Decreto No. 053
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
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Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo N. 047 de 2007
Cámara - 014 de 2007 Senado: "Por el cual se reforman algunos artículos de la
Constitución Política de Colombia"
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
MEDIANTE DECRETO No. 011
DEL 4 DE ENERO DE 2008
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que
el Honorable
Congreso
de la República,
remitió
a la Presidencia
de la
República, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 047/07
Cámara; 14/ 07 Senado "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política" .
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo, que tuvo iniciativa del Gobierno Nacional,
fue presentado
a consideración
del Honorable Congreso de la República el 30 de
julio de 2007.
Que la Presidencia
de la Cámara
de Representantes
dispuso
su reparto
a la
Comisión Primera Constitucional
Permanente de esa Corporación el 30 de julio de
2007.
Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectúo en la Gaceta
del Congreso No. 368 del 3 de agosto de 2007.
Que la ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones
en la Comisión
Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes,
se publicó
en
la Gaceta del Congreso No. 512 del 9 de octubre de 2007.
Que
el texto
propuesto
para primer
debate,
fue considerado
y aprobado
con
modificaciones
por la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes,
en las
sesiones llevadas a cabo los días 10 Y 17 de octubre de 2007.
Que la ponencia para segundo debate
en la Cámara de Representantes,
se publicó
en la Gaceta No. 562 de noviembre 8 de 2007.
Que según consta en el expediente,
la Cámara de Representantes
en su sesión
plenaria
del
14 de
noviembre
de 2007
aprobó
en segundo
debate
con
las
modificaciones.
Que en la sesión del día 4 de diciembre de 2007, la Comisión Primera Constitucional
del Senado de la República,
consideró y aprobó en los mismos términos el texto
aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes.
Que
la ponencia
para
primer
debate
en
la Comisión
Primera
Constitucional
Permanente del Senado de la República se publicó en la Gaceta No. 607 de 2007.
Que la ponencia para segundo debate se publiCó en la Gaceta NO.635 de 2007.DECRETO No.~de
2008
HOJA
Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto
Legislativo N. 047 de 2007 Cámara - 014 de 2007 Senado: "Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia"
Que según consta en el expediente, el Senado de la República aprobó la ponencia
para segundo debate sin modificaciones del proyecto en su sesión plenaria del 13 de
diciembre de 2007.
Que de conformidad
con el artículo 375 de la Constitución
Política, el Gobierno
Nacional, debe publicar los Proyectos de Acto Legislativo aprobados
en el primer
periodo ordinario.
DECRETA:
ARTíCULO 1.- Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo No. 14/07
Senado;
047/07
Cámara.
"Por
el cual
se
reforman
algunos
artículos
de
la
Constitución Política", cuyo texto es el siguiente:
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO "POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNOS
ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLlTICA DE COLOMBIA"
(APROBADO
EN PRIMERA VUELTA)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo
107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y
desarrollar
Partidos y Movimientos
políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de
reti rarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos afiliarse simultáneamente
a más de un
Partido o Movimiento
Político, o apoyar candidatos distintos del partido al cual se
encuentre afiliado. Tal conducta se conocerá como doble militancia. Todo ciudadano
que incurra en ella, y lIegare a ejercer o estuviere ejerciendo
cargo de elección
popular será sancionado con la pérdida de la curul o cargo respectivo, decretada por
la jurisdicción contenciosa administrativa en la forma que determine la ley.
Todo ciudadano
que resulte elegido por un Partido o Movimiento
Político deberá
mantener
su
afiliación
a
esa
colectividad
hasta
la terminación
del
período
constitucional
para el que
resultó
electo.
Podrá inscribirse
por otro
partido
o
movimiento
para el período siguiente. Para ello deberá renunciar a la colectividad de
la cual venía haciendo parte y a la respectiva curul o cargo, mínimo con treinta (30)
días de anticipación a la fecha de la inscripción.
Será causal de pérdida de la curul
la doble militancia de miembros de Corporaciones
Públicas de elección popular.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente.
Para la tom~
de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, o de las coaliciones en las que
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participen, podrán celebrar consultas populares que coincidan o no con las eleccioneDECRETO No.~de
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HOJA
Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto
Legislativo N. 047 de 2007 Cámara - 014 de 2007 Senado: "Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia"
a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de
las consultas se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y
acceso a los medios de comunicación
del Estado que rigen para las elecciones
ordinarias. La Organización Electoral colaborará en la realización de las consultas en
la forma que determine la ley.
Quien participe en las consultas u otro modo de selección interna de candidatos de
un partido o movimiento político, no podrá inscribirse por otro partido o movimiento,
o por inscripción de firmas en el mismo proceso electoral. En caso de ser inscrito, en
contra de lo aquí previsto, la inscripción será inexistente.
Previo cumplimiento de sus estatutos, dos o más partidos pOdrán presentar candidato
de coalición en las elecciones uninominales y el Consejo Nacional Electoral fijará las
condiciones que deberán cumplir. Los partidos deberán acordar y presentar ante el
organismo electoral competente el procedimiento interpartidista
que aplicarán para
escoger el candidato y su reemplazo, en caso de falta temporal
o absoluta del
elegido; los logos y símbolos que utilizarán en la campaña y en el tarjetón electoral, y
la forma como distribuirán la reposición estatal de gastos de campaña.
La candidatura por coalición no configura doble militancia ni para el candidato ni para
quienes lo apoyen.
En el evento en que los partidos acordaren escoger el candidato de coalición por
medio de consulta interpartidista en la que cada uno o varios presenten su respectivo
candidato
para,
entre
ellos,
escoger
el de coalición,
el organismo
electoral
competente
la autorizará y la Registraduría Nacional del Estado Civil colaborará en su
realización.
También
se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse
y
participar en eventos políticos".
ARTÍCULO 2. El artículo 108 de la Constitución Política quedara así:
"Artículo
108.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá persone ría jurídica a los
partidos
y movimientos
políticos que lo soliciten.
Estos podrán
obtenerla
o
conservarla con votación no inferior al cinco por ciento (50/0) de los votos emitidos
válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o
Senado, según corresponda.
Los perderán si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones de la misma Corporación Pública. Se exceptúan el régimen especial que
se estatuye en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará
haber obtenido representación en el Congreso.
Se pOdrán crear nuevos partidos en Colombia mediante la recolección de un número
de firmas equivalente al umbral de las últimas elecciones al Senado, previo requisitos
establecidos por la ley. Reconocimiento jurídico que se formalizará únicamente si se
obtiene mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.
Los partidos y movimientos políticos con persone ría jurídica reconocida pOdrán inscribi'\¡
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candidatos a elecciones sin requisitos adicionales, siempre y cuando cumplan con el'\
requisito del cinco por ciento (5%). De esta última exigencia se exceptúan los Partidos
o Movimientos Políticos que se constituyan en aplicación del régimen especial de laDECRETO No~~'
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Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto
Legislativo N. 047 de 2007 Cámara - 014 de 2007 Senado: "Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia"
circunscripciones de minorías, los que podrán avalar candidatos sin mas requisitos que
su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha
de la inscripción.
Dicha inscripción
deberá ser avalada para los mismos efectos
por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
La ley determinará
los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos,
así
como la responsabilidad
que a los partidos, movimientos,
grupos significativos
de
ciudadanos y candidatos les pueda corresponder por inscribir candidatos impedidos o
inhabilitados.
Los partidos, movimientos
políticos, movimientos
sociales y grupos significativos
de
ciudadanos,
cuyos candidatos
elegidos
en cargos
o Corporaciones
Públicas
de
elección
popular~
sean condenados
por delitos
relacionados
con la pertenencia,
promoción, o financiación de grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico,
por autoridad competente nacional o extranjera, serán sancionados con:
a) Pérdida de la curul y del cargo del elegido. La curul se asignará al partido que le
corresponda
conforme
al sistema
de cifra
repartidora.
Si se trata
de
cargos
uninominales,
el partido o movimiento político, no podrá postular candidatos para la
siguiente elección, ni enviar terna para designar reemplazo, en el evento que haya
lugar a ello, caso en el cual el nominador proveerá discrecionalmente
la vacante;
b) Los votos obtenidos por el candidato serán excluidos del resultado obtenido por la
lista a la que pertenezca. Si luego de esta exclusión el resultado obtenido no supera
el umbral
establecido
para la correspondiente
elección, el Partido o Movimiento
Político perderá la personería jurídica y las curules perdidas se asignarán al partido o
partidos que les corresponda conforme al sistema de cifra repartidora.
c) Si el partido pierde más del cincuenta por ciento (50%) de sus miembros en el
Senado de la República o la Cámara de Representantes,
perderá
la personería
jurídica.
Si lo anterior
tiene
lugar
en corporaciones
de nivel departamental
o
municipal, el Partido o Movimiento perderá la posibilidad de presentar candidatos en
las elecciones siguientes de la respectiva circunscripción.
Los estatutos
de los Partidos y Movimientos
Políticos regularán
lo atinente
a su
régimen disciplinario
interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos
por un mismo partido o movimiento
político o ciudadano actuarán en ellas como
bancada en los términos
que señale la ley y de conformidad
con las decisiones
adoptadas democráticamente
por estas.
Los estatutos
internos
de los partidos y movimientos
políticos determinarán
los
asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y pOdrán
establecer
sanciones
por la inobservancia
de sus directrices
por
parte
de los
miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente
hasta la expulsión, y
pOdrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado,
concejal o
edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Los movimientos
sociales y grupos significativos
de ciudadanos
también
pOdrán
inscribir candidatos con el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley.
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HOJA
Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto
Legislativo N. 047 de 2007 Cámara - 014 de 2007 Senado: "Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia"
ARTÍCULO 3. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo
109.
El Estado concurrirá a la Financiación de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los
grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas en su
totalidad
con recursos estatales, para lo cual se le hará entrega de un anticipo del
cincuenta por ciento (50%) al inicio de la Campaña tomando como base el número
de votos
validos
obtenidos
por el partido,
movimiento
o grupo
significativo
de
ciudadanos
mediante el sistema de reposición de votos.
La ley determinara
el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha
financiación.
También se pOdrá limitar el monto de los gastos que los Partidos, Movimientos,
o
candidatos puedan realizar en las campañas electorales.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán
de acceso a un
máximo
de espacios publicitarios
y espacios institucionales
de radio y televisión
costeado por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que,
para el efecto determine la ley.
Para las elecciones
que se celebren
a partir
de la vigencia
del presente
acto
legislativo,
la violación
de los topes máximos de financiación
de las campañas,
debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y ciudadanos deberán rendir públicamente
cuentas sobre
el volumen y destino de sus ingresos.
La ley determinará
la financiación anual de los partidos y movimientos
políticos con
personería jurídica."
ARTICULO 4. El artículo 134 de la Constitución Política, quedará así:
"Artículo 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones
Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción,
en
forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, si se trata de
lista cerrada, o por el que sigue en votos si se trata de lista con voto preferente.
Si el elegido ha sido objeto de las sanciones previstas por el artículo
108 de la
Constitución Política, se aplicará el procedimiento allí establecido".
Parágrafo: En aquellas circunstancias electorales donde únicamente se eligen dos
(2) o tres (3) miembros de Corporaciones Públicas, pOdrán inscribirse hasta cuatro
(4) candidatos por cada lista electoral.
ARTÍCULO 5. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así-
If
"Artículo 179 ...DECRETO No. ,'--
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Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto
Legislativo N. 047 de 2007 Cámara - 014 de 2007 Senado: "Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia"
(....)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación ó cargo público, ni para una
Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere
parcialmente.
La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
ARTÍCULO
6.
A partir de la vigencia del presente acto legislativo,
autorizase por
única vez,
a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular
para
inscribirse en un partido distinto al que los avaló para el cargo que desempeña, sin
incurrir en doble militancia.
ARTÍCULO
7. Los Partidos Políticos, Movimientos Políticos y Movimientos
Sociales
que
accedan
a Corporaciones
Públicas producto
de
regímenes
especiales
por
circunscripción
de minorías, sólo pOdrán expedir avales a candidatos que integren
esas agrupaciones minoritarias, de acuerdo a la ley.
ARTÍCULO
8. La consulta, cuando exista varios candidatos de un partido, será el
mecanismo
empleado
para seleccionar
el candidato
a cargos
unipersonales
en
ciudades capitales tanto para alcaldía como gobernaciones y en ciudades de más de
100.000 habitantes.
ARTICULO
9. En las circunstancias electorales que eligen dos curules se rigen por el
sistema de cuociente electoral con sujeción a un umbral del treinta (30 %) por ciento
del cuociente electoral.
Artículo
10. Vigencia. El presente
acto
legislativo
regirá
a
partir
de
su
promulgación.
La presidente del Senado de la República
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
El Secretario General del Honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Oscar Arboleda Palacio
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano RiveraDECRETO No ..
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HOJA
Continuación del Decreto "Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto
Legislativo N. 047 de 2007 Cámara - 014 de 2007 Senado: "Por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia"
ARTICULO 2° El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLlQUESE
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Dado en Bogotá D.C., a los
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Ministro del Interior y de Justicia