Decreto No. 055
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
(1 5 [HE 2009
Por medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo de Pensiones de las
Entidades Territoriales - FONPET
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en las leyes
549 de 1999, 863 de 2003 y 1176 de 2007,
DECRETA
Artículo 1°,
Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de
regalías, derechos o compensaciones
al FONPET. De conformidad con el artículo 48 de la Ley
863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las
provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están excluidas
de la obligación de realizar aportes al FONPET por concepto de regalías, derechos o
compensaciones provenientes de la explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la
certificación que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la expedición de la certificación a que hace referencia el presente artículo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del
cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 3° del presente decreto. Copia de
esta certificación se remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes.
Artículo 2°,
Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de
recursos de la participación de propósito general. De conformidad con el artículo 22 de la Ley
1176 de 2007, están excluidos de la obligación de realizar aportes al FONPET por concepto de
recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, los
departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo
pasivo pensional estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley
550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se
encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.
Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección de Regulación Económica de la
Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará dicha circunstancia, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del presente decreto. Copia de esta certificación se
remitirá al Departamento Nacional de Planeación.
Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuración, la Dirección General de
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación
Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con destino alDecreto No"
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de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET."
Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos
del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuración.
Articulo 3°,
Cubrimiento del pasivo pensional.
Para los efectos del presente decreto se
entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas
constituidas en el FONPET y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de
Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el
pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del
inciso 4° del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su
pasivo pensional en los términos del inciso 5° del presente artículo.
Las reservas constituidas en el FONPET para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en
FONPET de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del FONPET previsto en el
Decreto 4105 de 2004.
Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios
autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del
patrimonio autónomo respectivo.
Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones
admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.
El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades
territoriales registrada en el FONPET, incluyendo las deudas por aportes al Sistema General de
Pensiones junto con sus respectivos intereses, a la fecha en que se verifique el cubrimiento del
pasivo pensional, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de
administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y
contingencias.
En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que
éstas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización
de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151
de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad
territorial deberá
acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades
descentralizadas.
Para el retiro de los recursos de la cuenta en FONPET de la entidad territorial, que excedan los
montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto 4105
de 2004, así como la destinación señalada para los mismos en dicho decreto.
Articulo 4°,
Reducción o suspensión de aportes al FONPET con base en el modelo de
administración financiera. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8° del artículo 2° de la
Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de
administración financiera de aportes al FONPET adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, podrán solicitar a dicho Ministerio la reducción o suspensión de los aportes al FONPET
con cargo a los ingresos de origen territorial.
Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo
dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se
reducirá o suspenderá en la misma proporción.Decreto No:
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de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET."
Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los
numerales 7,8 Y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y
en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007.
Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los
numerales 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
El modelo de administración financiera del FONPET tendrá en cuenta el monto del pasivo
pensional, de acuerdo con el artículo 3° del presente decreto, las reservas acumuladas en el
FONPET y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo
con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de pasivos
pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar
la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.
En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducción de aportes al FONPET de
conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro
de recursos de acuerdo con el Decreto 4105 de 2004.
Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el
patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, los aportes al FONPET deberán continuarse
realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones
complementarias.
Artículo 5°,
Pago de obligaciones vencidas. Las entidades territoriales que no hayan
cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al FONPET, podrán ponerse al
día en el pago de sus obligaciones vencidas en las siguientes condiciones:
a) La entidad no podrá tener obligaciones vencidas por concepto de aportes al FONPET en la
última vigencia fiscal para la cual se tenga registrada deuda en el Sistema de Información de
FONPET. Si la entidad estuviese en mora por aportes de dicha vigencia, deberá realizar el
pago de los aportes con los intereses causados hasta la fecha de pago efectivo, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 4478 de 2006.
b) Las obligaciones exigibles en las vigencias fiscales anteriores se refinanciarán a un plazo
máximo de tres (3) años, en cuotas trimestrales. El valor de la deuda se expresará en
unidades FONPET, de acuerdo con el valor de la unidad al cierre del mes anterior a la
solicitud. Los pagos se realizarán en el equivalente al valor de unidades FONPET disponible
en el Sistema de Información en la fecha en que se efectúe el pago.
c) El representante legal de la entidad deberá dirigir una comunicación al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público manifestando su aceptación de las condiciones señaladas en el literal
anterior.
Cumplidas las anteriores condiciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará el
cumplimiento del literal a) del presente artículo y comunicará a la entidad el monto de las cuotas
~
periódicas en unidades FONPET que correspondan a obligaciones vencidas.
Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo previsto en el artículo 10 de la Ley 549 de
1999, el Ministerio de Hacienda comunicará a la entidad territorial el monto de las obligaciones
exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias
anteriores, y los respectivos intereses, con el fin de qu.e la entidad se acoja a las condicioneDecreto No.-
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previstas en el presente artículo. La entidad territorial deberá pronunciarse en el plazo que el
Ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa
darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 6°,
Distribución de recursos. Las entidades responsables del giro de recursos al
FONPET en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el artículo 48
de la Ley 863 de 2003, y el ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que
trata el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el
numeral 4° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberán expedir un acto administrativo motivado
en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades
territoriales en el FONPET y se explique el mecanismo utilizado para este propósito.
Para el caso de los aportes al FONPET que estén incorporados en el Presupuesto General de la
Nación y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las entidades
territoriales, a medida que dichos,recursos se apropien presupuestalmente.
Artículo 7°,
Saldo en cuenta para retiros. Para los efectos del Capítulo 11del decreto 4105
de 2004, el saldo en cuenta para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7°
del artículo 2° de la ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de FONPET a la
fecha de la solicitud.
Artículo 8°,
Autorización de retiro. La autorización del retiro de recursos del FONPET a que
se refieren el artículo 51 de la 863 de 2003 y los capítulos 111,IV Y V del Decreto 4105 de 2004 se
realizará mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de
administrador del FONPET, a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad
Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el
efecto.
Artículo 9°,
Vigencia y derogatorias. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBL(QUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
15 EHE 2009