Decreto No. 055

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<b>~,.</b><br /> <b>11' ~ •••</b><br /> <b>,1•</b><br /> <b>••••••</b><br /> <b>,) IU••</b><br /> <b>II</b><br /> ""'-' ....<br /> República de Colombia<br /> r<br /> .<br /> -<br /> <b>Ministerio de Hacienda y Crédito Público</b><br /> <b>Decreto Número</b><br /> (1 <b>5 [HE 2009</b><br /> Por medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo de Pensiones de las<br /> Entidades Territoriales - FONPET<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el<br /> numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en las leyes<br /> 549 de 1999, 863 de 2003 y 1176 de 2007,<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>Artículo </b>1°,<br /> <b>Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de</b><br /> <b>regalías, derechos o compensaciones</b><br /> <b>al FONPET. </b>De conformidad con el artículo 48 de la Ley<br /> 863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las<br /> provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están excluidas<br /> de la obligación de realizar aportes al FONPET por concepto de regalías, derechos o<br /> compensaciones provenientes de la explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la<br /> certificación que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Para efectos de la expedición de la certificación a que hace referencia el presente artículo, el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del<br /> cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 3° del presente decreto. Copia de<br /> esta certificación se remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes.<br /> <b>Artículo </b>2°,<br /> <b>Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de</b><br /> <b>recursos de la participación de propósito general. </b>De conformidad con el artículo 22 de la Ley<br /> 1176 de 2007, están excluidos de la obligación de realizar aportes al FONPET por concepto de<br /> recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, los<br /> departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo<br /> pasivo pensional estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley<br /> 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se<br /> encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.<br /> Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección de Regulación Económica de la<br /> Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará dicha circunstancia, de<br /> acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del presente decreto. Copia de esta certificación se<br /> remitirá al Departamento Nacional de Planeación.<br /> Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuración, la Dirección General de<br /> Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación<br /> Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con destino alDecreto No"<br /> 055<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 4<br /> Continuación del Decreto "Por medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo<br /> de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET."<br /> Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos<br /> del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuración.<br /> Articulo 3°,<br /> Cubrimiento del pasivo pensional.<br /> Para los efectos del presente decreto se<br /> entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas<br /> constituidas en el FONPET y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de<br /> Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el<br /> pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del<br /> inciso 4° del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su<br /> pasivo pensional en los términos del inciso 5° del presente artículo.<br /> Las reservas constituidas en el FONPET para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en<br /> FONPET de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del FONPET previsto en el<br /> Decreto 4105 de 2004.<br /> Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios<br /> autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del<br /> patrimonio autónomo respectivo.<br /> Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones<br /> admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.<br /> El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades<br /> territoriales registrada en el FONPET, incluyendo las deudas por aportes al Sistema General de<br /> Pensiones junto con sus respectivos intereses, a la fecha en que se verifique el cubrimiento del<br /> pasivo pensional, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de<br /> administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y<br /> contingencias.<br /> En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que<br /> éstas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización<br /> de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151<br /> de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad<br /> territorial deberá<br /> acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades<br /> descentralizadas.<br /> Para el retiro de los recursos de la cuenta en FONPET de la entidad territorial, que excedan los<br /> montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto 4105<br /> de 2004, así como la destinación señalada para los mismos en dicho decreto.<br /> Articulo 4°,<br /> Reducción o suspensión de aportes al FONPET con base en el modelo de<br /> administración financiera. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8° del artículo 2° de la<br /> Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de<br /> administración financiera de aportes al FONPET adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, podrán solicitar a dicho Ministerio la reducción o suspensión de los aportes al FONPET<br /> con cargo a los ingresos de origen territorial.<br /> Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo<br /> dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se<br /> reducirá o suspenderá en la misma proporción.Decreto No:<br /> 055<br /> de<br /> Hoja No. 3 de 4<br /> Continuación del Decreto "Por medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo<br /> de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET."<br /> Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los<br /> numerales 7,8 Y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y<br /> en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007.<br /> Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los<br /> numerales 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.<br /> El modelo de administración financiera del FONPET tendrá en cuenta el monto del pasivo<br /> pensional, de acuerdo con el artículo 3° del presente decreto, las reservas acumuladas en el<br /> FONPET y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo<br /> con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de pasivos<br /> pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar<br /> la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.<br /> En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducción de aportes al FONPET de<br /> conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro<br /> de recursos de acuerdo con el Decreto 4105 de 2004.<br /> Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el<br /> patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, los aportes al FONPET deberán continuarse<br /> realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones<br /> complementarias.<br /> <b>Artículo </b>5°,<br /> <b>Pago de obligaciones vencidas. </b>Las entidades territoriales que no hayan<br /> cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al FONPET, podrán ponerse al<br /> día en el pago de sus obligaciones vencidas en las siguientes condiciones:<br /> a) La entidad no podrá tener obligaciones vencidas por concepto de aportes al FONPET en la<br /> última vigencia fiscal para la cual se tenga registrada deuda en el Sistema de Información de<br /> FONPET. Si la entidad estuviese en mora por aportes de dicha vigencia, deberá realizar el<br /> pago de los aportes con los intereses causados hasta la fecha de pago efectivo, de acuerdo<br /> con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 4478 de 2006.<br /> b) Las obligaciones exigibles en las vigencias fiscales anteriores se refinanciarán a un plazo<br /> máximo de tres (3) años, en cuotas trimestrales. El valor de la deuda se expresará en<br /> unidades FONPET, de acuerdo con el valor de la unidad al cierre del mes anterior a la<br /> solicitud. Los pagos se realizarán en el equivalente al valor de unidades FONPET disponible<br /> en el Sistema de Información en la fecha en que se efectúe el pago.<br /> c) El representante legal de la entidad deberá dirigir una comunicación al Ministerio de Hacienda<br /> y Crédito Público manifestando su aceptación de las condiciones señaladas en el literal<br /> anterior.<br /> Cumplidas las anteriores condiciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará el<br /> cumplimiento del literal a) del presente artículo y comunicará a la entidad el monto de las cuotas<br /> ~<br /> periódicas en unidades FONPET que correspondan a obligaciones vencidas.<br /> Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo previsto en el artículo 10 de la Ley 549 de<br /> 1999, el Ministerio de Hacienda comunicará a la entidad territorial el monto de las obligaciones<br /> exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias<br /> anteriores, y los respectivos intereses, con el fin de qu.e la entidad se acoja a las condicioneDecreto No.-<br /> Q 5 5 de<br /> Hoja No. 4 de 4<br /> Continuación del Decreto "Por medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo<br /> de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET."<br /> previstas en el presente artículo. La entidad territorial deberá pronunciarse en el plazo que el<br /> Ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa<br /> darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> disciplinaria a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 6°,</b><br /> <b>Distribución de recursos. </b>Las entidades responsables del giro de recursos al<br /> FONPET en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el artículo 48<br /> de la Ley 863 de 2003, y el ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que<br /> trata el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el<br /> numeral 4° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberán expedir un acto administrativo motivado<br /> en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades<br /> territoriales en el FONPET y se explique el mecanismo utilizado para este propósito.<br /> Para el caso de los aportes al FONPET que estén incorporados en el Presupuesto General de la<br /> Nación y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las entidades<br /> territoriales, a medida que dichos,recursos se apropien presupuestalmente.<br /> <b>Artículo </b>7°,<br /> <b>Saldo en cuenta para retiros. </b>Para los efectos del Capítulo 11del decreto 4105<br /> de 2004, el saldo en cuenta para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7°<br /> del artículo 2° de la ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de FONPET a la<br /> fecha de la solicitud.<br /> <b>Artículo 8°,</b><br /> <b>Autorización de retiro. </b>La autorización del retiro de recursos del FONPET a que<br /> se refieren el artículo 51 de la 863 de 2003 y los capítulos 111,IV Y V del Decreto 4105 de 2004 se<br /> realizará mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de<br /> administrador del FONPET, a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad<br /> Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el<br /> efecto.<br /> <b>Artículo 9°,</b><br /> <b>Vigencia y derogatorias. </b>El Presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBL(QUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los<br /> 1<b>5 EHE 2009</b>