Decreto No. 070
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número' O 7 O de 2010
Por el cual se reglamenta el régimen de reservas técnicas y el monto de patrimonio requerido para
la operación del ramo de seguro educativo y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literales e) y 1),82
numeral 3 y 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1. CAMPO DE APLICACiÓN. Las disposiciones contenídas en este decreto aplican para
el ramo de seguro educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago
de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación
que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados, siempre y cuando el
beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución
de Educación Superior o a aquélla que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una
vez culminada la educación media.
Las entidades aseguradoras, a más tardar, el 26 de febrero de 2010, deberán informar a la
Superintendencia Financiera de Colombia, los casos en que proceda la reclasificación de
productos del ramo de seguro educativo a otros ramos o viceversa.
Artículo 2". PATRIMONIO REQUERIDO PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. Para
efectos de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, a partir del 10 de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para
operar el ramo de seguro educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro,
deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres
millones de pesos ($1.403.000.000).
Parágrafo. El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente
en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varie el indice de precios del
consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de
pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 10 de enero de 2011, tomando como base la
variación del indice de precios al consumidor durante el año 2010.Decreto No.
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Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el régimen de reservas técnicas y el monto de
patrimonio requerido para la operación del ramo de seguro educativo y se dictan otras
disposiciones:
Artículo
3. RESERVAS PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. Las entidades aseguradoras
que operen el ramo de seguro educativo deberán constituir las siguientes reservas:
a)
Reserva matemática
b)
Reserva para pago de beneficios educativos
Artículo
4. RESERVA MATEMÁTICA DEL SEGURO EDUCATIVO. Las entidades aseguradoras
deben emplear el método establecido en el literal b. del articulo 2° del decreto 839 de 1991, para
realizar el cálculo de la reserva matemática, la cual se constituirá, por cada póliza emitida y con
sujeción a las siguientes reglas:
1.
Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia,
la cual debe contemplar, como mínimo, los siguientes elementos:
a.
La tasa de interés técnico que se utilizó para el cálculo de la prima, la cual debe
conresponder a la de un seguro con vigencia y obligaciones a largo plazo y estar
respaldada con el comportamiento del portafolio de inversiones.
En todo caso, si al 31 de diciembre de cada año, la tasa de rendimiento del portafolio de
inversiones resulta inferior a la utilizada en la prima, se debe incrementar la reserva
matemática en el monto equivalente a la diferencia entre las tasas y reconocer este hecho
en los estados financieros a dicho corte.
b.
El valor del costo del semestre que se determinará con base en la información histórica de
los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis
adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento.
En ausencia de información histórica, se podrán emplear estadísticas del mercado o
acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
Los incrementos de los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la
reserva matemática.
c.
Los gastos administrativos a causar durante la vigencia de la póliza de seguro.
2.
Esta reserva se podrá liberar para la constitución de la reserva para pago de beneficios
educativos. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este periodo,
también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
Parágrafo.-
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos técnicos de
carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática
de que trata el presente decreto. En todo caso, la formulación de la tarifa y de las reservas
incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la
póliza de seguro educativo.
Artículo
5. RESERVA PARA PAGO DE BENEFICIOS
EDUCATIVOS.
Esta reserva se debe
constituir para cada póliza y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del
beneficio educativo.Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el régimen de reservas técnicas y el monto de
patrimonio requerido para la operación del ramo de seguro educativo y se dictan otras
disposiciones."
El monto de la reserva a constituir, corresponde al valor presente de todos los pagos futuros por
concepto de matriculas del programa de educación escogido y se debe ajustar periódicamente
con base en el valor de la última matricula pagada por la aseguradora.
Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá
liberar esta reserva para tal efecto.
Artículo 6. REGISTRO CONTABLE DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DEL RAMO DE SEGURO
EDUCATIVO. La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del ramo de seguro
educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones
que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 7. RÉGIMEN DE TRANSICiÓN. Las entidades aseguradoras que a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto tengan pólizas de seguro educativo vigentes y el monto
reservado no sea suficiente para acreditar ía constitución de las reservas adoptadas en este
decreto, deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste,
debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la publicación de este decreto.
En todo caso, el Plan debe contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con
corte al 30 de junio de 2010.
Parágrafo. Cuando la entidad aseguradora incumpla con las condiciones
plazos estipulados en
ó
dichos planes de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas a
las que haya lugar.
Artículo 8. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su,publicación.
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PUBLiQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
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Ministro de Hienda
y Crédito Público