Decreto No. 087
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO~~
DECRETO NÚMERO
087
DE 200"8
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"Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006."
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las que le confieren
los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6° de
1971, la Ley r de 1991 y el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, oído el Comité de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad
con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 477 del
Estatuto Tributario,
adicionado
por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, están
exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal
que se importen de los países colindantes a los departamentos
de Vichada, Guajira,
Guainía, Amazonas
y Vaupés,
siempre y cuando se destinen
exclusivamente
al
consumo local en esos Departamentos.
Que mediante el Decreto 3787 de 2007 se establecieron
los cupos máximos de
bienes importados al amparo de la exención prevista en el inciso tercero del artículo
477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
Que algunos
municipios
de los Departamentos
de Vichada,
Guajira,
Guainía
y
Amazonas,
gozan
de regímenes
aduaneros
especiales
para la importación
de
mercancías a esos Departamentos
con procedimientos
y trámites especiales
para
estas regiones del país.
Que se hace necesario
adoptar
medidas de control que permitan
garantizar
la
aplicación de la exención contenida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, sin perjuicio de la
aplicación de los regímenes aduaneros especiales.
Que para la aplicación de estas medidas de control, los Departamentos
de Vichada,
Guainía, Amazonas y Vaupés por razones de su ubicación geográfica garantizan la
destinación exclusiva al consumo en estas zonas del país de alimentos de consumo
humano
y animal que se importen
de los países colindantes,
con la exención
establecida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado
por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
Que en consideración
a lo anterior, y dado que el Departamento
de la Guajira
carece de los controles
naturales que garanticen
la destinación
exclusiva de lo087
DECRETO NÚMERO
de
Hoja N° 2
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006".
bienes exentos a esta zona, se hace necesario establecer mecanismos
de control
en este departamento.
DECRETA:
ARTíCULO
1. lUGARES
DE INGRESO.
Para efectos
de la aplicación
de la
exención
prevista
en el artículo
56 de la Ley 1111 de 2006,
la Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los lugares habilitados para el ingreso
de las mercancías al Departamento de la Guajira.
ARTíCULO
2. IMPORTADORES.
Solamente
las Cooperativas
inscritas
en el
Registro Único Tributario RUT, domiciliadas en el Departamento
de la Guajira, que
cumplan las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 4650 de
2006, pueden efectuar importaciones
de alimentos de consumo humano y animal
con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111
de 2006.
Para tal efecto
deberán
presentar
una
Declaración
de Importación
Simplificada
bajo la modalidad
de franquicia
y las mercancías
así importadas
quedarán en restringida disposición dentro del territorio del Departamento.
ARTíCULO
3. llEGADA
DE LA MERCANCíA
Al
TERRITORIO
ADUANERO
NACIONAL. La llegada de alimentos de consumo humano y animal al Departamento
de la Guajira, con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de
la Ley 1111 de 2006, deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el
Capítulo 11 y Sección I del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999, en lo
que les sea aplicable .
. ARTíCULO
4.
DECLARACiÓN
DE
LAS
MERCANCíAS.
La
Declaración
de
Importación
de los alimentos
de consumo
humano
o animal procedente
de los
países colindantes que se introduzcan al Departamento
de la Guajira al amparo de
la exención prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, deberá presentarse en
forma anticipada con una antelación no mayor a quince (15) días a la llegada de las
mercancías atendiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo V del
Título
V del
Decreto
2685
de
1999,
en
lo que
les sea
aplicable.
A estas
declaraciones
no se les aplicará el término mínimo de cinco (5) días de que trata el
artículo 119 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO
5. DOCUMENTOS
SOPORTE.
El declarante
está obligado a obtener
antes
de la presentación
y aceptación
de la Declaración
de Importación
y a
conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de esa fecha,
el original de los siguientes documentos soporte:
Factura comercial
Documento de transporte
Certificado Sanitario el cual se homologará al del país de origen y al certificado
de Inspección Sanitaria expedido por la Secretaría de Salud Departamental.
No se requerirá
registro o licencia de Importación ni ningún otro visado, autorización
o certificación.
PARAGRAFO.
En el original de cada uno de los documentos
soporte que deben
conservarse
de conformidad
con este artículo, el declarante
deberá consignar el087
DECRETO NÚMER0-
.
de
Hoja N° 3
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006."
número y feQha del levante de la Declaración de Importación simplificada
a la cual
corresponden.
ARTICULO
6. MEDIDAS
DE CONTROL.
La Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales podrá adoptar medidas de control a través de procedimientos
manuales
o a través de los servicios informáticos electrónicos que garanticen la aplicación de
lo previsto en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por
el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, en el Departamento de la Guajira, sin perjuicio
de las facultades de aprehensión
de las mercancías cuando a ello hubiere lugar, y
en especial de la prevista en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 4650 de
2006.
ARTíCULO
7.- VIGENCIA.
El presente Decreto rige a partir de su publicación
y
deroga las disposiciones que le sean contrarias .
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S GUlllERMOPLATA
PÁEZ
Minis o de Comercio, Industria y Turismo.