Decreto No. 089
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República de Colombia
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Ubertad y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto NÚmero
08 9
de 2008
Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 22 de la
Ley 964 de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 326 numeral 2 literal i) del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003
DECRETA
Artículo
1. Pronunciamiento
sobre estados financieros.
Las entidades que se encuentren
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, con
excepción de las previstas en artículo 2° del presente decreto, no deberán someter sus estados
financieros a dicho organismo para que éste imparta la autorización para su aprobación por parte
de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.
Artículo 2. Reglas y criterios
sobre el pronunciamiento
de la Superintendencia
Financiera
de Colombia
sobre
los estados
financieros.
Las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones, deberán someter a ésta sus estados financieros para que dicho organismo
imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o
asociados y su posterior publicación:
a) En los casos en que la Superintendencia Financiera de Colombia les haya decretado
la medida de toma de posesión o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte
del respectivo ejercicio contable. Lo anterior no aplica en el caso de una toma de
posesión para liquidar, dado el régimen especial que rige ese proceso.
b) Las que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan sido
objeto o hayan estado sometidas a alguna de las medidas preventivas consagradas
en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
c) Aquellas
que durante
el último año, en consideración
a las glosas de la
Superintendencia
Financiera de Colombia o de la Revisoría Fiscal, hayan debido
suspender o modificar la fecha de la asamblea en que debían aprobarse los estados
financieros de fin de ejercicio.Decreto.No ...
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¡,
de
Hoja No. 2 de 2
Continuación del Decreto "por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal
i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de
2003 y el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 ".
d)
Las entidades en las cuales las respectivas asambleas de socios o asociados no
hayan podido considerar durante el último año los estados financieros de fin de
ejercicio, independientemente de la causa que haya dado origen a esa circunstancia.
e)
Entidades con menos de 3 años de constituidas.
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Entidades que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan
realizado fusiones, escisiones, adquisiciones, cesiones totales o parciales de activos,
pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución,
y en general la organización de las instituciones financieras prevista en el artículo 71
numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
g)
Entidades respecto de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, por
medio de decisiones particulares y en consideración
a las condiciones que a
continuación
se señalan, así lo disponga: i) Cuando circunstancias
especiales
sugieran un eventual deterioro de los activos de la entidad o de los administrados por
ésta. ii) Cuando en el transcurso del respectivo ejercicio contable la Superintendencia
Financiera de Colombia haya ordenado correcciones
o ajustes a los estados
financieros o la constitución de provisiones sin que a la fecha de corte del respectivo
ejercicio se hayan efectuado. iii) Cuando la entidad no haya reportado oportunamente
la información que está obligada a enviar a la Superintendencia
Financiera de
Colombia o existan inconsistencias o serias dudas sobre su razonabilidad. iv) Cuando
la entidad no haya dado solución satisfactoria
a las observaciones
y glosas
formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los estados
financieros intermedios del respectivo ejercicio. v) Cuando las circunstancias del
mercado puedan incidir desfavorablemente en una o varias áreas de negocios de las
instituciones vigiladas.
Artículo
3. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a
los pronunciamientos sobre estados financieros que deba emitir la Superintendencia Financiera de
Colombia desde dicha fecha, y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias,
especialmente el Decreto 325 de 2003.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDádo en Bogotá D.C., a lo