Decreto No. 089

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<i>•••• --=:¡a. .</i><br /> ]<br /> República de Colombia<br /> •••<br /> Ubertad y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto NÚmero<br /> 08 9<br /> de 2008<br /> Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 22 de la<br /> Ley 964 de 2005<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 326 numeral 2 literal i) del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003<br /> DECRETA<br /> Artículo<br /> 1. Pronunciamiento<br /> sobre estados financieros.<br /> Las entidades que se encuentren<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, con<br /> excepción de las previstas en artículo 2° del presente decreto, no deberán someter sus estados<br /> financieros a dicho organismo para que éste imparta la autorización para su aprobación por parte<br /> de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.<br /> Artículo 2. Reglas y criterios<br /> sobre el pronunciamiento<br /> de la Superintendencia<br /> Financiera<br /> de Colombia<br /> sobre<br /> los estados<br /> financieros.<br /> Las entidades sometidas a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en cualquiera de las<br /> siguientes situaciones, deberán someter a ésta sus estados financieros para que dicho organismo<br /> imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o<br /> asociados y su posterior publicación:<br /> a) En los casos en que la Superintendencia Financiera de Colombia les haya decretado<br /> la medida de toma de posesión o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte<br /> del respectivo ejercicio contable. Lo anterior no aplica en el caso de una toma de<br /> posesión para liquidar, dado el régimen especial que rige ese proceso.<br /> b) Las que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan sido<br /> objeto o hayan estado sometidas a alguna de las medidas preventivas consagradas<br /> en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> c) Aquellas<br /> que durante<br /> el último año, en consideración<br /> a las glosas de la<br /> Superintendencia<br /> Financiera de Colombia o de la Revisoría Fiscal, hayan debido<br /> suspender o modificar la fecha de la asamblea en que debían aprobarse los estados<br /> financieros de fin de ejercicio.Decreto.No ...<br /> o8 9<br /> ¡,<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 2<br /> Continuación del Decreto "por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal<br /> i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de<br /> 2003 y el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 ".<br /> d)<br /> Las entidades en las cuales las respectivas asambleas de socios o asociados no<br /> hayan podido considerar durante el último año los estados financieros de fin de<br /> ejercicio, independientemente de la causa que haya dado origen a esa circunstancia.<br /> e)<br /> Entidades con menos de 3 años de constituidas.<br /> ~<br /> Entidades que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan<br /> realizado fusiones, escisiones, adquisiciones, cesiones totales o parciales de activos,<br /> pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución,<br /> y en general la organización de las instituciones financieras prevista en el artículo 71<br /> numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> g)<br /> Entidades respecto de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, por<br /> medio de decisiones particulares y en consideración<br /> a las condiciones que a<br /> continuación<br /> se señalan, así lo disponga: i) Cuando circunstancias<br /> especiales<br /> sugieran un eventual deterioro de los activos de la entidad o de los administrados por<br /> ésta. ii) Cuando en el transcurso del respectivo ejercicio contable la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia haya ordenado correcciones<br /> o ajustes a los estados<br /> financieros o la constitución de provisiones sin que a la fecha de corte del respectivo<br /> ejercicio se hayan efectuado. iii) Cuando la entidad no haya reportado oportunamente<br /> la información que está obligada a enviar a la Superintendencia<br /> Financiera de<br /> Colombia o existan inconsistencias o serias dudas sobre su razonabilidad. iv) Cuando<br /> la entidad no haya dado solución satisfactoria<br /> a las observaciones<br /> y glosas<br /> formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los estados<br /> financieros intermedios del respectivo ejercicio. v) Cuando las circunstancias del<br /> mercado puedan incidir desfavorablemente en una o varias áreas de negocios de las<br /> instituciones vigiladas.<br /> Artículo<br /> 3. Vigencia.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a<br /> los pronunciamientos sobre estados financieros que deba emitir la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia desde dicha fecha, y deroga todas las disposiciones<br /> que le sean contrarias,<br /> especialmente el Decreto 325 de 2003.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASEDádo en Bogotá D.C., a lo