Decreto No. 1024
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DECRETO NÚMERóJ
1024 DE 2009
<2 5 MAR 2089
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 230 de la Ley 100 de
1993 para asegurar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación del
servicio público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades
constitucionales
y legales, en especial las que le
confieren el numeral 11, articulo 189 de la Constitución Política, los artículos 154,
215 parágrafo y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42, numeral
10, de la Ley715
de2001,
y
CONSIDERANDO:
Que corresponde
al Estado garantizar
el acceso
a la salud de la población
colombiana
y, en consecuencia,
goza de las facultades de intervención con el fín
de,
entre
otros
aspectos,
garantizar
la
observancia
de
los
principios
constitucionales
y legales que informan el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, asegurar el carácter obligatorio del mismo, y evitar que los recursos que
lo financian se destinen a fines diferentes.
Que de conformidad
con el parágrafo 1° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993,
corresponde
al Gobierno
Nacional reglamentar,
entre otros temas, la cesión de
contratos
para
garantizar
la
adecuada
prestación
del
servicio
de
salud,
protegiendo la confianza pública en el Sistema.
Que, con el objeto de garantizar la continuidad
de la afiliación inmediata de la
población de las entidades promotoras de salud del régimensubsidiado,
cuando
se presenten circunstancias
que la impiden y ponen en riesgo la confianza pública
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se considera necesario que
el aseguramiento
sea realizado a través de una entidad pública del orden nacional
de manera
excepcional
y sin perjuicio de menoscabar
el derecho
a la libre
escogencia.
DECRETA:
Artículo
1°.
Autorización
de
la
cesión
de
contratos
en
el
Régimen
Subsidiado.
La
Superintendencia
Nacional
de
Salud,
para
garantizar
la
continuidad
de la afiliación, podrá autorizar la cesión de contratos en el régimen
subsidiado
cuando,
a solicitud
motivada
de la entidad
territorial,
acredite
la
existencia
de circunstancias
que impidieron
adelantar el procedimiento
de que
trata el artículo 53 del Acuerdo 244 modificado por el artículo 7° del Acuerdo 294
del Consejo
Nacional
de Seguridad
Social
en Salud
o las normas
que lo
desarrollen, adicionen o modifiquen.DECRETO NÚMERO
O 1 (12 4
DE 2009
HOJA No .1
Continuación
del Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 230 de la ley
100 de 1993 para asegurar la continuidad en el aseguramiento
y en la prestación del servicio
público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones"
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Artículo 2°.
Efectos de la cesión de contratos en el Régimen Subsidiado
autorizada.
La cesión de contratos en el régimen subsidiado autorizada
por la
Superintendencia
Nacional de Salud, implica:
1.
El traslado de los afiliados a la Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado
de naturaleza
pública del orden nacional, a partir del acto de
cesión, sin perjuicio de la garantía de la libre escogencia
conforme
a lo
previsto en el presente decreto.
2.
La continuidad
del aseguramiento
de los afiliados a cargo de la entidad
cesionaria.
3.
La imposibilidad de la entidad cedente de contratar con la respectiva entidad
territorial de la cual cede los contratos, durante el término de tres (3) años
contados a partir de la cesión de contratos que le ha sido autorizada.
4.
La obligación
de la entidad cesionaria
de entregar un nuevo carné a los
afiliados. dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la cesión del
contrato, siempre que la misma se produzca a más de cuatro (4) meses de
terminación
del respectivo contrato. Cuando falten menos de cuatro meses
para la terminación de la vigencia contractual. los afiliados podrán acceder a
los servicios de salud con la presentación del carné de la entidad cedente.
5.
Los demás efectos consustanciales
a la cesión de contratos y los inherentes
a las condiciones propias del régimen subsidiado.
Artículo 3°.
Garantía de la libre escogencia de los afiliados trasladados
por
efecto de la cesión de contratos autorizada.
Con el objeto de garantizar
el
derecho a la libre escogencia de los afiliados, tan pronto se realice el traslado, la
entidad
cesionaria
deberá
informar
a los afiliados,
como minimo,
dos veces,
dentro de los cinco (5)dias
siguientes,
contados
a partir del traslado
en un
medio de comunicación
de amplia circulación
en los lugares en que cumple
funciones
de aseguramiento,
que disponen
de sesenta (60) dias calendario
a
partir
de la publicación
del último
aviso,
para ejercer
el derecho
de libre
escogencia
de otra Entidad
Promotora
de Salud del Régimen
Subsidiado
-
~
EPS'S.
'\
Vencido el término antes señalado, se informará a la entidad territorial sobre los
afiliados que hayan manifestado
su voluntad de traslado a otra EPS'S, decisión
que se hará efectiva
en el siguiente
periodo de contratación.
Para aquellos
afiliados
que
no hubieren
manifestado
su deseo
de traslado,
solo
podrán
ejercerla nuevamente
una vez cumplan con el período mínimo de permanencia
exigido
por el Consejo
Nacional
de Seguridad
de Social
en Salud
para el
Régimen Subsidiado o quien haga sus veces.
Artículo 4°.
Modificación
del parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 de
2004. El parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 de 2004 quedará así:o 1024
DECRETO NÚMERO ---------
DE 2009
HOJA No ~
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el articulo 230 de la ley
100 de 1993 para asegurar la continuidad en el aseguramiento
y en la prestación del servicio
público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones"
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"Parágrafo.
La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado que se haya
retirado voluntariamente
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, será
objeto de la revocatoria parcial de la habilitación en el departamento
en el cual se
encuentra
ubicado el municipio del que se retira, por el término de tres (3) años
contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo
de la Superintendencia
Nacional de Salud."
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. e.,
2 5 MAR 200~
NIEGO P2CIO~TANCOURT
Ministro de la proterción
Social