Decreto No. 1038
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NÚMERQ
10:; 8 DE 2009
2<6 MAR 2009
"Por el cual se reglamentan los artículos 2,12, 17,34,55,67,74,75,76
Y 78 de la Ley 1116
de 2006"
El PRESIDENTE
DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTíCULO
1°. Patrimonios
autónomos
afectos a actividades
empresariales,
sujetos
al
régimen
de insolvencia.
Para los efectos del artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, los
patrimonios
autónomos
afectos
a actividades
empresariales
tienen
por objeto principal
adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos
de producción, transformación,
circulación o prestación de servicios.
ARTíCULO
2°. Supuestos
de admisión
al proceso
de reorganización.
Los supuestos de
admisión al proceso de reorganización de los patrimonios autónomos afectos a la realización
de actividades empresariales,
serán respecto de tales patrimonios
los consagrados
en el
artículo 9 y en los numerales 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el
negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de que trata el
artículo 1240 del Código de Comercio.
PARAGRAFO.
El acuerdo de reorganización no podrá establecer un plazo de cumplimiento
mayor al término del contrato, salvo que se acuerde su prórroga, pero en ningún caso por un
término superíor al máximo señalado en la ley.
ARTíCULO
3°. Administradores
del Patrimonio
Autónomo
en Insolvencia.
Para los
efectos
de la aplicación
de la Ley 1116 de 2006, en los procesos
de insolvencia
de
patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales,
cuando la ley
habla del deudor se entenderá
que se refiere al patrimonio
autónomo;
cuando habla de
acreedor
interno,
se entenderá
que
se refiere
al fideicomitente
y cuando
habla de
administradores,
se entenderá
que se refiere al fideicomitente
o a quien ejerce influencia
dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a
las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los articulos
1233 y 1234 del
Código de Comercio y del Decreto 1049 de 2006 y de aquellas normas que los adicionen,
modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere
al vocero del patrimonio
autónomo o fiduciario.
ARTíCULO
4°.
Inscripción
en el registro
mercantil
de los patrimonios
autónomos
afectos
a actividades
empresariales.
Para efectos de la admisión
de un patrimonio
GD-FM-17.vOo 1038
DECRETO
NÚMERO --------
de 2009 __
Hoja N°.
2
Continuación del Decreto Por el cual se reglamentan 105 articulos 2, 12, 17, 34, 55, 67, 74,75, 76 Y
78 de la Ley 1116 de 2006, y se dictan otras disposiciones
autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito
de procedibilidad,
la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones
en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos,
en el registro mercantil
de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente,
sin perjuicio de
la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los
bienes, deba hacerse conforme a la ley.
ARTICULO
5°.
Certificación
de
la
inscripción
en
el
registro
mercantil
de
los
patrimonios
autónomos
afectos
a actividades
empresariales.
Con base en la inscripción
del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán
la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato
adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del
contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.
ARTíCULO
6°. Casos
de
vinculación
con
patrimonios
autónomos
afectos
a la
realización
de actividades
empresariales.
Para
los efectos
de este decreto,
y en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1116 de 2006, se considera que existe
vinculación
con
un
patrimonio
autónomo
afecto
a
la
realización
de
actividades
empresariales,
de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones
o control sobre el
mismo.
ARTíCULO
7°.
Competencia.
Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios
autónomos
afectos a la realización
de actividades
empresariales,
los jueces
Civiles del
Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.
El inicio de los procesos deberá solicitarse ante la Superintendencia
de Sociedades,
de
existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vinculo de subordinación o control
sobre el patrimonio
autónomo
objeto de la insolvencia,
quien será la competente
para
conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.
ARTíCULO
8°. legitimación.
la apertura del proceso de insolvencia
de un patrimonio
autónomo afecto a la realización de actividades empresariales,
podrá ser solicitada por el
vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicomitente
o
quien ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente
contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución
del patrimonio
autónomo,
vencido, exigible ya cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud; o
por la Superintendencia
que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el
patrimonio autónomo.
ARTíCULO
9~.
Solicitud.
La solicitud de inicio del proceso de insolvencia
deberá venir
acompañada de los siguientes documentos:
1.
Copia notarial de la escritura pública o copia del documento privado que demuestre
la constitución del patrimonio autónomo y sus modificaciones.
2.
Certificado expedido por la cámara de comercio del domicilio del fiduciante en que
conste el registro del contrato de fiducia mercantil.
3.
Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre
tanto la existencia
del crédito
vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo, como la legitimación activa o
titularidad del solicitante cuando corresponda.
4.
Certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria.
5.
Prueba
siquiera
sumaria
sobre
el desarrollo
de actividades
empresariales
del
patrimonio autónomo.
GD·FM·17.vODECRETO
NÚMERO
de 2009 --
Hoja N".
3
Continuación del Decreto Por el cual se reglamentan 105 artículos 2,12,17,34,55,67,74,75,76
Y
78 de la Ley 1116 de 2006, y se dictan otras disposiciones
6.
Certificado expedido
por el Vocero o Fiduciario en el que se indique quien es el
administrador del patrimonio autónomo en 105 términos establecidos en el artículo 3°
de este decreto.
PARÁGRAFO.
Cuando la solicitud de admisión al proceso de reorganización
la presenten el
vocero del patrimonio autónomo o éste y 105 acreedores de dicho fideicomiso,
deberá venir
acompañada de 105 documentos a 105 que se refiere el articulo 13 de la Ley 1116 de 2006 y
para el proceso de liquidación judicial,
105 documentos
de que trata el parágrafo 2° del
artículo 49° de la ley 1116 de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la
Resolución
4980 de 1987 de la Superintendencia
Financiera,
de conformidad
con las
obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.
ARTíCULO
10°. Autorizaciones.
El juez del concurso en el proceso de reorganización, en
aplicación de lo dispuesto
en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, será el único que
autorice la celebración por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos
que tengan por objeto o como efecto la emisión de títulos a través del mercado público de
valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia
Financiera de
Colombia.
ARTíCULO
11°. Naturaleza
de los cargos
de promotor
y liquidador
de patrimonios
autónomos
sujetos
de procesos
de insolvencia.
Los cargos de auxiliares de la justicia de
los
promotores
y
liquidadores
para
patrimonios
autónomos
afectos
a
actividades
empresariales,
sujetos al régimen de insolvencia, deben ser desempeñados
por sociedades
fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones
que legal y convencionalmente
se derivan del contrato
de fiducia,
escogida
de la lista
elaborada por la Superintendencia
de Sociedades,
de conformidad
con lo previsto en el
artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentación
expedida sobre el particular por el
Gobierno Nacional.
ARTICULO
12°. Exclusión
de la masa de la liquidación
de los bienes
transferidos
a
título
de fiducia
mercantil
con fines
de garantía.
Para efectos de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo
55° de la Ley 1116 de 2006, serán excluidos
de la masa de la
liquidación los bienes que para obtener financiación el deudor hubiere transferido a titulo de
fiducia mercantil con fines de garantía, siempre y cuando el respectivo contrato se encuentre
inscrito en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del
fiduciante o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los
bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.
Lo anterior,
sin perjuicio
de los acuerdos
que puedan
celebrarse
entre el vocero
del
patrimonio autónomo con fines de garantía y el liquidador, cuando los bienes fideicomítidos
hagan
parte de la unidad
de explotación
económica
del fideicomitente
y ésta pueda
venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.
En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos
pensionales.
PARAGRAFO:
Para los efectos del parágrafo del artículo 55° de la Ley 1116 de 2006, se
entienden
excluidos
los
patrimonios
autónomos
constituidos
como
mecanismo
de
normalización para garantizar el pago de pasivos pensionales, en los términos del artículo 41
de la Ley 550 de 1999, del parágrafo 1° del articulo 34 de la Ley 1116 de 2006, Decretos
1260 de 2000,941
de 2002 y en aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan.
GO-FM-17.vO11}1S,
..l.
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DECRETO
NÚMERO
O
-------
de 2009 __
HojaW.
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Continuación del Decreto Por el cual se reglamentan los artículos 2,12,17,34,55,67,74,75,76
Y
78 de la Ley 1116 de 2006, y se dictan otras disposiciones
ARTICULO
13°, Remanente.
Si una vez pagadas las obligaciones
de los acreedores del
contrato
de fiducia
mercantil
de garantía de que trata el artículo
anterior,
quedare
un
remanente, éste será incorporado
a la masa de bienes del fideicomitente
en proceso de
insolvencia, los cuales responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones
de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el numeral 7
del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006,
ARTíCULO
14°. Acción
revocatoria,
de simulación
y de ineficacia.
Podrá demandarse
ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74,75 y 76 de la Ley 1116 de 2006,
la transferencia
de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía,
realizada
durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al
momento del registro del referido contrato.
ARTíCULO
15°.
Transparencia
Empresarial.
Para los efectos de la aplicación de lo
dispuesto
en el artículo
78 de la Ley 1116 de 2006, en el Código de Gestión
Ética
Empresarial
y de Responsabilidad
Social, incluido en el acuerdo
de reorganización,
se
deberá señalar las reglas para modificar el contrato de fiducia,
ARTíCULO 16°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
PUBUaUESE
y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D,C., a los
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2 6 MAR 2009
El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El MINISTRO DE COMERCIO,
IND STRIA y TURISM
fS~ILS'lpÁEZ
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