Decreto No. 1039
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MINISTERIO DE HACIEN~AY
CRÉDITO PÚBLlJ ••••
DECRETO NÚMERO
O 1039
DE 2009
( 2 6 MAR 2009
"Por el cual se modifica
parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de
la Ley r de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de
Comercio Exterior.
DECRETA
ARTíCULO 1. Modificar el inciso tercero del artículo 96 del Decreto 2685 de1999,
el cual quedará así:
"Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga
internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
a través
de
los servicios
informáticos
electrónicos,
la información
de
los
documentos
consolidadores
y de los documentos
de transporte
hijos con una
anticipación
mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al
territorio
nacional.
Cuando
se trate de trayectos
cortos
señalados
por la
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
la entrega de la información
a
que se refiere el presente artículo por parte del transportador
o agente de carga
deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del
medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora,
antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte
aéreo,"
ARTíCULO 2. Modificar el parágrafo del artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999,
el cual quedará así:
"Parágrafo.
Para el modo de transporte
marítimo el aviso de llegada deberá
presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue
la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.
I
En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios
informáticos
electrónicos,
~eberá
registrarse
la fecha
y hora en que llegue el medio de
\\\
.\\.'
transporte.
En el modo de transporte
aéreo el aviso de llegada deberá presentarse
en el
momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de
destíno."
ARTíCULO 3. Modificar los incisos segundo y cuarto del artículo 98 del Decreto
2685 de 1999, y adicionar un parágrafo, así:
"En el modo de t~ansporte
aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso
anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes áo
DECRETO NÚMERO
1039 de 2009__
Hoja N". 2
Continuación
del Decreto "Por ei cual se modifica
parcialmente
y se adiciona ei Decreto 2685 de 1999."
la presentación
del aviso
de finalización
de descargue;
para el modo
de
transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a dicho aviso".
"Cuando se trate de carga consolidada
en el modo de transporte marítimo, los
Agentes
de Carga
Internacional
que
intervengan
en la operación
deberán
informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
a través de los
servicios
informáticos
electrónicos
los
datos
relacionados
con
la
carga
efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) dias calendario siguientes a la
presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el articulo 97-2.
Si se detectan
inconsistencias
entre
la carga
relacionada
en el documento
consolidador
y la efectivamente
desconsolidada
que impliquen
sobrantes
o
faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de
mercancía
a granel,
o documentos
consolidadores
o documentos
hijos no
entregados en la oportunidad establecida en el artículo 96 del presente Decreto,
el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe."
"Parágrafo
4°. Por circunstancias
excepcionales
plenamente
justificadas,
el
Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público,
disponga
temporalmente
de las áreas físicas
de sus depósitos
habilitados
ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de
desconsolidacíón
de
carga.
El traslado
de
la carga
se
realizará
bajo
la
responsabilidad
del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de
seguridad necesarias para el control de la operación."
ARTíCULO
4. Modificar
el incíso segundo
del artículo
99 del Decreto 2685
de1999, el cual quedará así:
"Sólo se considerarán
causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la
carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de
carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar;, que se hayan cargado en el
último momento o cuando tratándose
de carga consolídada el agente de carga
internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte.
El transportador
o el agente de carga internacional
según corresponda,
deben
acreditar estas circunstancias
con el documento
de transporte
correspondiente
expedido antes de la salida del medio de transporte
hacia el territorio aduanero
nacional."
ARTICULO
5. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:
"Artículo
104-1. Actuación
del Agente Marítimo.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 1492 del Código de comercio, cuando el Agente Maritimo
actúe
como
representante
del transportador
en Colombia,
deberá
cumplir
con
las
oblígaciones establecidas para éste en los diferentes regimenes aduaneros, y por
lo tanto su incumplimiento
generará la aplicación de las sanciones previstas para
los transportadores
en el presente decreto."
ARTICULO
6.
Modificar el inciso segundo del artículo 232 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá
como no presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias
a
que se refiere el artículo 98 del presente Decreto."
----o
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Hoja N". 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica
parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
ARTíCULO
7. Modificar el inciso primero del artículo 280 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"Artículo
280. Certificación
de embarque.
El transportador
transmitirá, a través
de los servicios informáticos electrónícos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
nacionales,
la información del manifiesto de carga, relacionando
las mercam:ías~
según los embarques
autorizados
por la autoridad aduanera, dentro del ~rmino
.
que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá
que la información del manifiesto de carga y los documentos
de transporte
han
sido entregados,
cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático
electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma."
ARTICULO
8. Modificar el artículo 449 del Decreto 2685 de 1999, así:
"Articulo
449. Formalidades
aduaneras
a la llegada del medio de transporte.
El procedimiento
para el arribo del medio de transporte
y la recepción
de la
información
del manifiesto
de carga y de los documentos
de transporte
que
amparen
la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículo 90 y siguientes
del presente Decreto."
ARTICULO
9.
Derogatorias.
Derogar el literal e) del artículo 232 del Decreto
2685 de 1999, modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008 y el literal
a) del artículo 502-2 del Decreto 2685 de 1999 a partir de la entrada en vigencia
del Decreto 2101 de 2008.
ARTíCULO
10. Vigencia.
El presente Decreto rige, previa su publicación,
para
las mercancias embarcadas a partir del 1° de Haya
de 2009, de conformidad
con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008.
PUBlíQUESE
y CUMPlASE
Dado en Bogotá, a los
.\\,
..
2 6 MAR2009
SANTOS CAlDERON
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UIS GUILLERMO
EZ
•
Mi stro de Comercio, Industria y Turismo