Decreto No. 1059
MINISTERIO
•
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
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DECRETO NÚMERO 10 59
DE
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"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 418 DE 1997
PRORROGADA Y MODIFICADA POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE 2002 Y
1106 DE 2006 Y SE MODIFICAN PARCIALMENTE
LOS DECRETOS 128 DE
2003 Y 395 DE 2007 EN MATERIA DE DESMOVILlZACIÓN
INDIVIDUAL DE
LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS DE GUERRILLA QUE SE ENCUENTREN
PRIVADOS DE LA LIBERTAD"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999,782
de 2002 y 1106 de 2006, consagró unos instrumentos
para asegurar la vigencia
del Estado Social y Democrático
de Derecho y garantizar
la plenitud
de los
derechos y libertades fundamentales
reconocidos en la Constitución Política y en
los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.
Que el artículo 10 de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes
548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, señala que "La dirección de todo
proceso de paz corresponde exclusivamente
al Presidente de la República como
responsable de la preservación del orden público en toda la Nación".
Que el parágrafo del artículo 53 de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, faculta
al Comité
Operativo para la Dejación de las Armas para certificar la pertenencia y abandono
de una organización armada al margen de la ley, que se haga en forma individual
y voluntaria ante las autoridades civiles, judiciales o militares.
Que los artículos 50, inciso 2°, y 60 de la 418 de 1997, prorrogada y modificada
por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 contempla los beneficios
jurídicos y económicos,
en el caso de los delitos políticos, para los miembros de
los grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen
en el marco de
acuerdos de paz, así como de manera individual.
Que la Ley 975 de 2005 establece un procedimiento
penal especial y el beneficio
de la pena alternativa
para
los miembros
de los grupos
armados
que se
desmovilicen tanto de manera colectiva como individual, previo el cumplimiento de,
DECRETO
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HOJA NUMERO __
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA lEY 418 DE 1997 PRORROGADA Y MODIFICADA POR LAS lEYES 548 DE 1999, 782 DE
2002 Y 1106 DE 2006 Y SE MODIFICAN PARCIALMENTE lOS
DECRETOS 128 DE 2003 Y 395 DE 2007 EN MATERIA DE
DESMOVILlZACIÓN INDIVIDUAL DE lOS MIEMBROS DE lOS GRUPOS DE GUERRilLA QUE SE ENCUENTREN PRIVADOS DE LA
LIBERTAD"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 10 Y 11.
Que el artículo 65 de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes
548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006,
establece
que las personas
desmovilizadas
bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al
margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso
de paz, o en forma individual, podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su
situación jurídica, de los programas de reincorporación
socioeconómica
que para
el efecto establezca el Gobierno Nacional, a quien le corresponde
facilitar a los
desmovilizados
mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida
de manera segura y digna.
Que el artículo 4° del Decreto 128 de 2003, modificado
por el Decreto 395 de
2007, artículo 2, faculta al Ministerio de Defensa Nacional para prestar la ayuda
que requiera el desmovilizado y su grupo familiar.
Que mediante
el Decreto
3043 de 2006 se creó la Alta Consejería
para la
Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que
tiene dentro de sus funciones diseñar, ejecutar y evaluar la política de Estado
dirigida a la reintegración social y económica de las personas o grupos armados
organizados al margen de la ley, que se desmovilicen voluntariamente
de manera
individual o colectiva, en coordinación
con el Ministerio de Defensa Nacional, el
Ministerio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz;
recibir y administrar
los recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el
funcionamiento
de la Alta
Consejería
para la Reintegración
y los planes
y
proyectos que se adelanten en materia de reintegración social y económica.
Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del Decreto
3043 de 2006, se entiende por reintegración la totalidad de los procesos asociados
con la reinserción, reincorporación
y estabilización
social y económica
de niños,
niñas y adolescentes desvinculados
y de adultos desmovilizados
voluntariamente
de manera individual o colectiva. Estos procesos contemplan de manera particular
la vinculación
y aceptación de estas personas en la comunidad que los recibe,
además de la participación
activa de la sociedad en general en su proceso de
inclusión a la vida civil y legal del país;
Que se hace necesario
reglamentar
un procedimiento
para aquellas personas
privadas de la libertad que hagan parte de los grupos de guerrilla que expresen su
voluntad de dejar las armas y reintegrarse a la vida civil.
Que de conformidad
con el artículo 2 del Decreto 423 de 2007, corresponde
al
Programa de Atención
Humanitaria
al Desmovilizado
(PAHD) del Ministerio deDECRETO
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HOJA NUMERO __
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA
LA LEY 418 DE 1997 PRORROGADA
Y MODIFICADA
POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE
2002
Y 1106
DE
2006
Y SE
MODIFICAN
PARCIALMENTE
LOS
DECRETOS
128
DE
2003
Y 395
DE
2007
EN
MATERIA
DE
DESMOVILlZACIÓN
INDIVIDUAL
DE LOS MIEMBROS
DE LOS GRUPOS
DE GUERRILLA
QUE SE ENCUENTREN
PRIVADOS
DE LA
LIBERTAD'
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Defensa Nacional, certificar respecto de las personas desmovilizadas
en forma
individual
y que
hubieren
sido
postuladas
por el Gobierno
Nacional
como
beneficiarios
de
la Ley 975
de 2005,
sobre
la entrega
de
información
o
colaboración relacionada con el desmantelamiento
del grupo al que pertenecía, de
que trata el numeral 11.1 del artículo 11 de la misma Ley.
DECRETA:
CAPITULO I
DE lA DESMOVILlZACIÓN
INDIVIDUAL DE MIEMBROS DE GRUPOS DE
GUERRillA
PRIVADOS DE lA LIBERTAD
ARTíCULO
1°. PROCEDENCIA.
Los miembros de los grupos de guerrilla de que
tratan el parágrafo 10 del artículo 30 de la Ley 782 de 2002, prorrogada por la ley
1106 de 2006, y el inciso 20 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, que se
encuentren privados de la libertad mediante decisión judicial en cualquier estadio
de la actuación procesal, podrán desmovilizarse
de manera individual y recibir los
beneficios previstos en las leyes citadas, previo el cumplimiento de los requisitos y
procedimientos contemplados en el presente decreto.
ARTíCULO
2°. REQUISITOS.
Quienes aspiren a los beneficios de que trata el
artículo
10 del presente
decreto
deberán
obtener
la certificación
que sobre
pertenencia
y abandono
en forma individual y voluntaria
de una organización
armada al margen de la ley expide el Comité Operativo para la Dejación de las
Armas -CODA, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Haber pertenecido a un grupo de guerrilla con anterioridad a la privación de su
libertad e indicar el tiempo de permanencia en el mismo, área de influencia de
la respectiva
organización
guerrillera,
actividad
que
en ella desarrolla
el
solicitante y el nombre de sus superiores.
2. Expresar por escrito la voluntad de abandonar
el grupo u organización
de
guerrilla al cual pertenece.
3. Realizar
actos
manifiestos,
públicos
y objetivos
de
rechazo
al grupo
u
organización de guerrilla del cual pretende desmovilizarse.
4. Colaborar de manera eficaz con las autoridades para el desmantelamiento
del~"\
grupo de guerrilla del cual forma parte.
5. Colaborar
con
la administración
de justicia
para
la investigación
de las
conductas punibles que pudo haber cometido durante su permanencia
en el
grupo armado organizado al margen de la ley del cual pretende desvincularse y
para garantizar
los derechos
de las víctimas
a la verdad,
la justicia
y la
reparacióDECRE-ro
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HOJA NUMERO__
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"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA
LA LEY 418 DE 1997 PRORROGADA
Y MODIFICADA
POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE
2002
Y 1106
DE
2006
Y SE
MODIFICAN
PARCIALMENTE
LOS
DECRETOS
128
DE
2003
Y 395
DE
2007
EN
MATERIA
DE
DESMOVILlZACIÓN
INDIVIDUAL
DE LOS MIEMBROS
DE LOS GRUPOS
DE GUERRILLA
QUE SE ENCUENTREN
PRIVADOS
DE LA
LIBERTAD"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTíCULO
3°. SOLICITUD.
Los miembros de los grupos de guerrilla que en la
actuación procesal que motivó su privación de la libertad hayan sido vinculados
como imputado, acusado o condenado por delitos relacionados con la pertenencia
al grupo armado organizado al margen de la ley, o que su pertenencia al mismo
pueda
inferirse
de
la
providencia
judicial
que
dispuso
su
reclusión
en
establecimiento
carcelario
o penitenciario,
para efectos
de la certificación
del
Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA
deberán dirigir solicitud
escrita al Ministerio del Interior y de Justicia en la cual deberán
consignar
lo
siguiente:
1. Datos personales del solicitante.
2. Lugar de reclusión carcelaria o penitenciaria y tiempo de duración de la misma.
3. Nombre de la autoridad
por cuenta de la cual se encuentra
privado de la
libertad y el delito o delitos por los que se le investiga,
acusa o ha sido
condenado en esa actuación procesal o en otras de conocimiento de diferentes
despachos judiciales.
4. Nombre
del .grupo
de
guerrilla
al
cual
perteneció
y
del
que
desea
desmovilizarse.
5.
Área de influencia de ese grupo ilegal.
6. Fecha de ingreso del mismo.
7. Cargo y labores que desempeña al interior del grupo de guerrilla.
8. Propósito de abandonar la agrupación guerrillera, reintegrarse a la vida civil y
retornar al núCleo familiar cuando recobre la libertad.
9. Voluntad decidida de colaborar de manera eficaz con las autoridades para el
desmantelamiento
del grupo de guerrilla al cual pertenece.
10. Compromiso de colaborar con la administración
de justicia en los términos del
artículo 2°. Numeral 5°. del presente decreto
11. Información
relacionada
con su núcleo familiar
y el lugar donde
éste se
encuentra.
Para los efectos
del presente
decreto
se entiende
por núcleo
familiar
el cónyuge o compañero permanente o, a falta de estos, los hijos y los
padres.
12. Firma y huella visada en la Oficina Jurídica del centro carcelario o penitenciario
en el cual se encuentra recluido.
13. Como anexo, copia de la providencia o providencias judiciales donde conste su
pertenencia al grupo de guerrilla.
PARÁGRAFO.
En el evento
de no allegarse
con
la solicitud
copia
de la
providencia
judicial
que demuestre
la pertenencia
del peticionario
al grupo de
guerrilla, el Ministerio del Interior y de Justicia le comunicará la improcedencia del
trámite
previsto
en el presente
decreto
y archivará
la solicitud.
Contra
esta
decisión no procede ningún recurso.
ARTíCULO 4°. ACOPIO Y VERIFICACiÓN
DE lA INFORMACiÓN.
El Ministerio
del Interior y de Justicia recibirá, revisará y clasificará la información del solicitante
que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y la remitirá a la Secretaría
Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA
en carpetas
debidamente rotuladas y foliadas.DECRETO 1 059
DE
HOJA NUMERO__
--------
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA
LA LEY 418 DE 1997 PRORROGADA
Y MODIFICADA
POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE
2002
Y 1106
DE
2006
Y SE
MODIFICAN
PARCIALMENTE
LOS
DECRETOS
128
DE
2003
Y 395
DE
2007
EN
MATERIA
DE
DESMOVILlZACIÓN
INDIVIDUAL
DE LOS MIEMBROS
DE LOS GRUPOS
DE GUERRILLA
QUE SE ENCUENTREN
PRIVADOS
DE LA
LIBERTAD"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTíCULO
5°.
VERIFICACiÓN
DE
lA
PERTENENCIA
Al
GRUPO
DE
GUERRillA.
El Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA evaluará
la documentación
remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia y solicitará
concepto técnico al entrevistador designado por el Ministerio de Defensa Nacional,
sobre
la pertenencia
del solicitante
al grupo
de guerrilla
del cual pretende
desmovilizarse.
ARTíCULO
6°.
VERIFICACiÓN
DE
lA
VOLUNTAD
DE
ABANDONAR
El
GRUPO
DE GUERRillA.
El Comité Operativo para la Dejación de las Armas -
CODA evaluará la manifestación y los actos positivos de voluntad del solicitante,
de los cuales pueda inferirse su intención de abandonar el grupo de guerrilla; el
concepto del Consejo
Disciplinario
del
respectivo
establecimiento
de
reclusión
sobre
la conducta
observada por el mismo y de cualquier otro documento o concepto que permita
colegir la verdadera intención de dejar las armas.
ARTíCULO
7°. VERIFICACiÓN
DE lA
COLABORACiÓN
EFICAZ
CON
lAS
AUTORIDADES.
Corresponde
al Ministerio
de Defensa
Nacional
recaudar
y
valorar
la
información
ofrecida
por
el
solicitante
para
contribuir
al
desmantelamiento
del grupo de guerrilla y para garantizar
los derechos de las
víctimas a la verdad, justicia y reparación.
El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación Con la Fiscalía General de la
Nación
en el ámbito
de su competencia,
examinará
la importancia
de
la
información suministrada para judicializar y desmantelar las estructuras de mando
de la organización
guerrillera;
encontrar
personas
secuestradas;
detectar
los
apoyos financieros del grupo ilegal; incautar armamento o dineros; ubicar el área
de
operaciones
ilegales;
localizar
fosas
comunes;
identificar
y encontrar
testaferros,
redes
de
apoyo
urbanas
o
rurales,
material
de
intendencia,
comunicaciones,
planes de guerra y rutas de tráfico de narcóticos y de armas.
El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la
Nación, evaluará
la eficacia y oportunidad
de la información
aportada
por el
solicitante
para evitar
o esclarecer
delitos;
el número
e importancia
de las
judicializaciones
derivadas
de
la
información;
su
colaboración
en
las
investigaciones
en
curso
en su
contra
o de terceros
y para
procurar
la
desmovilización de otros miembros del grupo guerrillero.
El Ministerio de Defensa Nacional expedirá con destino al Comité Operativo para
la Dejación de las Armas -CODA,
el concepto valorativo
sobre la información
recibida e indicará
las razones específicas por las cuales la considera importante,
eficaz y oportuna,
si a ello hubiere
lugar, para lo cual podrá solicitar
a las
autoridades
correspondientes
la
información
que
considere
necesaria.
El
Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento.DEOR~TO
10 59
DE
HOJA NUMERO __
·POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 418 DE 1997 PRORROGADA Y MODIFICADA POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE
2002 Y 1106 DE 2006 Y SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 128 DE 2003 Y 395 DE 2007 EN MATERIA DE
DESMOVILlZACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS DE GUERRILLA QUE SE ENCUENTREN PRIVADOS DE LA
LIBERTAD·
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTíCULO
8°,
CERTIFICACiÓN
DEL
CODA.
Agotados
los
procesos
de
verificación
y recibidas
las constancias
y documentos
respectivos,
incluido el
concepto valorativo
del Ministerio de Defensa Nacional sobre la información
y
colaboración entregada por el solicitante, el Comité Operativo para la Dejación de
las Armas
-CODA
certificará,
en un término
no superior
a veinte
(20) días
calendario, contados a partir de la fecha en la cual reciba la documentación,
la
pertenencia
del
desmovilizado
a un grupo
de
guerrilla
y su
voluntad
de
abandonarlo.
ARTíCULO 9°. REMISiÓN PARA CONCESiÓN
DE BENEFICIOS.
La Secretaría
Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA
remitirá al
Ministerio
del Interior y de Justicia,
a la Alta Consejería
Presidencial
para la
Reintegración
Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y a
las
autoridades
judiciales
competentes,
copia
de
las certificaciones
de
los
miembros del grupo de guerrilla privados de la libertad que hayan sido certificados
de acuerdo con lo señalado
por el presente
decreto,
para el trámite de
los
beneficios a que haya lugar de conformidad con la ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y la ley 975
de 2005.
ARTíCULO
10. CONCESiÓN
DEL
BENEFICIO
DE INDULTO.
El Gobierno
Nacional podrá conceder el indulto a los miembros de los grupos de guerrilla
privados de la libertad por delitos políticos, que hayan sido certificados
por
el
Comité Operativo
para la Dejación de las Armas -CODA
de acuerdo
con lo
dispuesto en el presente decreto, en la forma prevista por el artículo 50 y demás
disposiciones concordantes de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las
Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
ARTíCULO
11. BENEFICIO
DE PENA ALTERNATIVA.
En el evento que el
solicitante sea o haya sido procesado por delitos no susceptibles de los beneficios
de la Ley 782 de 2002, el Ministerio del Interior y de Justicia, previa verificación de
la información
contenida
en la solicitud y obtenida
la certificación
del Comité
Operativo
para la Dejación
de las Armas -CODA,
postulará
al solicitante
al
procedimiento
y beneficios
previstos en la ley 975 de 2005 y remitirá toda la
documentación
acopiada en el trámite en carpeta rotulada y foliada a la Fiscalía
General de la Nación.DECRETO
~
DE
HOJA NUMERO __
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA
LA LEY 418 DE 1997 PRORROGADA
Y MODIFICADA
POR LAS LEYES 548 DE 1999, 782 DE
2002
Y 1106
DE
2006
Y SE
MODIFICAN
PARCIALMENTE
LOS
DECRETOS
128
DE
2003
Y 395
DE
2007
EN
MATERIA
DE
DESMOVILlZACIÓN
INDIVIDUAL
DE LOS MIEMBROS
DE LOS GRUPOS
DE GUERRILLA
QUE SE ENCUENTREN
PRIVADOS
DE LA
LIBERTAD"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPíTULO 11
BENEFICIOS PREVIOS Y POSTERIORES A lA CERTIFICACiÓN
ARTíCULO
12. BENEFICIOS
PREVIOS
PARA El
GRUPO
FAMILIAR.
En el
marco del decreto 395 de 2007 corresponde al Programa de Atención Humanitaria
al Desmovilizado
(PAHD) del Ministerio de Defensa Nacional brindar al grupo
familiar del solicitante, reportado por el solicitante en el momento y en los términos
del artículo 4° de este decreto,
el Apoyo humanitario
y la asistencia
integral
requeridos a partir de cuando éste obtenga concepto favorable del entrevistador
sobre su pertenencia a un grupo de guerrilla y hasta cuando el Comité Operativo
para la Dejación de las Armas expida la correspondiente certificación.
ARTíCULO
13.
BENEFICIOS
SOCIOECONÓMICOS
PARA
lOS
CERTIFICADOS
Y SUS FAMILIAS.
Corresponde
a la Alta Consejería
para la
Reintegración
Social y Económica
de Personas
y Grupos Alzados
en Armas
promover la reintegración
de las personas certificadas
por el Comité Operativo
para la dejación de las Armas -CODA,
de conformidad
con los lineamientos
y
procedimientos
establecidos por la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por
las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sus decretos reglamentarios
y la ley 975 de 2005. Con esta finalidad deberá coordinar y articular su gestión
con entidades
del orden nacional y territorial
encargadas
de programas
que
permitan
la protección
y desarrollo
del grupo familiar de los miembros
de los
grupos de guerrilla que se desmovilicen en los términos del presente decreto.
CAPíTULO 111
DISPOSICIONES VARIAS
ARTíCULO
14.
REPRESENTACiÓN
lEGAL.
La
Dirección
Nacional
de
Defensoría
Pública
de la Defensoría
del Pueblo
asistirá judicialmente
a los
miembros
de los grupos de guerrilla
privados de la libertad, que hayan sido
certificados
por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA de
acuerdo con lo dispuesto por el presente decreto, cuando carezcan de recursos
económicos para contratar los servicios de un abogado de confianza.DEC~ETO
....1.O...5JL DE
HOJA NUMERO __
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 418 DE 1997 PRORROGADA Y MODIFICADA POR LAS LEYES 548
DE 1999,782 DE 2002 Y 1106 DE 2006 Y SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 128 DE 2003 Y 395 DE
2007 EN MATERIA DE DESMOVILlZACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS ARMADOS AL
MARGEN DE LA LEY QUE SE ENCUENTREN PRIVADOS DE LA LIBERTAD"
-------------------------------------------------------------
ARTÍCULO
15. UBICACIÓN
EN PABELLONES
DE JUSTICIA
Y PAZ.
Los
miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad cuyos nombres hayan sido
remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para los efectos del presente decreto, podrán
ser ubicados en los establecimientos carcelarios de Justicia y paz a partir del momento en
que sean certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y
hayan prestado la colaboración a que están obligados en los términos del mismo.
ARTICULO
16. CALIDAD
DE DESMOVILIZADO.
Para efectos de la aplicación del
presente decreto, se define como desmovilizado a la persona que no obstante encontrarse
legalmente
privado de la libertad, decide individual
y voluntariamente
abandonar
sus
actividades como miembro de grupos de guerrilla.
ARTÍCULO
17. NORMATIVIDAD
APLICABLE.
La desmovilización
de una persona
privada de la libertad, integrante de un grupo guerrillero del cual voluntariamente
decide
desmovilizarse
y la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -
CODA, se regirán por las disposiciones especiales previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO
18. VIGENCIA
Y APLICACIÓN.
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación
y se aplica a los miembros de los grupos de guerrilla que se
encuentren
privados de la libertad al momento
de su entrada en vigor y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JU :rICIA,
~
A
¿J/l4v'k
4U1//
CARLOS HOLG
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,