Decreto No. 1135
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
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Por el cual se modifica el Decreto 2629 de 2007, en relación con el uso de
alcoholes carburantes en el país y con las medidas aplicables a los vehículos
automotores que utílicen gasolinas para su funcionamiento
El PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, las leyes 693 y 697 de 2001 y 939
de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización
Mundial del
Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de
la Comisión
de la Comunidad
Andina, establecen
que los paises tienen derecho a
adoptar
las medidas
necesarias
para asegurar
la calidad
de sus exportaciones,
la
protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la
prevención de prácticas que pueden inducir a error.
Que la escasez de reservas de petróleo en Colombia hace que el Estado considere
apremiante
y de interés social, público y de conveniencia
nacional,
aplicar medidas
tendientes a que los vehiculos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para
su funcionamiento,
se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación con
biocombustibles,
es decir que tengan motores Flex-fuel.
Que para el efecto se expidió el Decreto 2629 de 2007 en el que se establecieron
los
porcentajes de mezclas de gasolina básica con alcohol carburante y de diesel de origen
fósil con biocombustibles,
asi como los plazos para el acondicionamiento
de motores y
artefactos nuevos que requieran para su funcionamiento
estos productos. Este Decreto,
mediante documento identificado
con la signatura GfTBT/N/COL/96
surtió el trámite de
notificación
conforme
con lo dispuesto
por la Ley 170 de 1994, Decisión 562 de la
Comunidad Andina, Artículo 4° del Decreto 1112 de 1996 y por el Articulo 3° del Decreto
2360 de 2001.
Que el Consejo
Nacional
de Política
Económica
y Social,
mediante
el documento
CONPES 3510 del 31 de marzo de 2008 el cual fija los "Lineamientos
de Política para
promover
la Producción
Sostenible
de
Biocombustibles
en
Colombia,"
solicitó
al
Ministerio de Minas y Energía adoptar las medidas de carácter regulatorio (económicas y
técnicas) que incentiven el desarrollo de la infraestructura
de la cadena de distribución
de combustibles de tal manera que se construyan tanques, surtidores/dispensadores
de
biocombustibles
puros, entre otras infraestructuras, y se pueda realizar la distribución de
biocombustibles en proporciones mayores a las de las mezclas obligatorias.
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Que se hace necesarío fomentar
el consumo interno de biocombustibles
debido a la
importancia estratégica de este sector y a sus efectos positivos sobre la sostenibilidad
energética y sobre el medio ambiente del pais.
Que
el desarrollo
actual
de tecnologlas
aplicables
al sector
automotriz
a nivel
internacional,
permite
en el futuro
la provisión
amplia y diversificada
de vehículo5
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DECRETO NÚMERO:
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Hoja N°. 2 de 4
Continuación
del Decreto
"Por el cual se modifica
el Decreto 2629 de 2007, en relación
con el uso de
alcoholes
carburantes
en el país y con las medidas
aplicables
a los vehículos
automotores
que
utilicen
gasolinas
para su funcionamiento."
automotores aptos para funcionar con altos porcentajes de alcohol carburante mezclado
con gasolina motor, conocido como sistema Flex-fuel (E85).
Que es necesario definir los porcentajes
en los que deberán estar acondicionados
los
motores de vehículos automotores
Flex-fuel que se comercializarán
en el país a partir del
año 2012.
DECRETA:
ARTíCULO 1°. A partir del 1° de enero del año 2012 los vehículos automotores hasta 2000
cm3 de cilindrada que se fabriquen, ensamblen, importen, distribuyan y comercialicen en el
país y que requieran para su funcionamiento
gasolinas, deberán estar acondicionados para
que sus motores funcionen
con sistema Flex-fuel (E85), es decir, que puedan funcionar
normalmente
utilizando
indistintamente
gasolinas
básicas
o mezclas
compuestas
por
gasolina básica de origen fósil con al menos 85% de alcohol carburante.
Para
el cumplimiento
de
lo
anterior,
cada
marca
deberá
comercializar
vehículos
automotores
en el mercado
colombiano,
de acuerdo
con el siguiente
calendario
y
aprovisionamiento:
A partir del 1° de enero de 2012 el 60% de su provisión anual deberá soportar E85.
A partir del 1° de enero de 2014 el 80% de su provisión anual deberá soportar E85,
A partir del1 ° de enero de 2016 el1 00% de su provisión anual deberá soportar E85,
A partir del 1° de enero de 2013, los vehículos con cilindrada mayor a 2000 cm3 de todas
las marcas y modelos, deberán soportar E 85.
PARÁGRAFO
- El porcentaje de mezcla establecida en el Artículo 1° del presente Decreto
no aplicará a los productos determinados como:
a)
Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias,
exposiciones,
o que tengan
por objeto
promocionar
mercancías,
siempre
que su
cantidad
no refleje
intención
alguna
de carácter
comercial,
su
presentación
lo
descalifique
para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido
por la
Direccíón de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN. La importación de vehículos
automotores
bajo estas condiciones
sólo podrá efectuarse
por cada importador, una
vez en el semestre.
b)
Donaciones, según lo establecido por la DIAN.
c)
Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido por la DIAN.
d)
Envíos de correspondencia,
los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo
estipulado
por la DIAN.
e)
Productos
contemplados
en el presente
Decreto para uso especial
de la Fuerza
Pública.
f)
Vehículos
para competencia
o para pruebas especiales
no contemplados
en este
Decreto, motocarros,
mototriciclos,
maquinaria
rodante de construcción,
maquinaria
para la índustria minera y petrolera, cuatrimotos,
montacargas,
vehículo agrícola o
forestal.('
DECRETO NÚMERO: --------------
Hoja W. 3 de 4
Continuación
del Decreto
"Por el cual se modifica
el Decreto 2629 de 2007, en relación
con el uso de
alcoholes
carburantes
en el pais y con las medidas
aplicables
a los vehiculos
automotores
que
utilicen
gasolinas
para su funcionamiento."
g)
Productos para ensamble
o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas
Especiales de Importación - Exportación Plan Vallejo.
ARTíCULO
20. La mezcla actual de gasolina oxigenada se mantendrá en E10 para los
vehículos automotores
de modelos
anteriores a 2012 que requieran gasolinas para su
funcionamiento,
salvo que evaluaciones
técnicas
permitan
determinar
el uso de otro
porcentaje de mezclas o la homologación de paquetes de conversión a los niveles E-85.
ARTíCULO
30. Cuando en el mercado
internacional
se presente
una oferta amplia y
diversificada
de motocicletas,
motonaves,
motores
estacionarios
u otros vehículos
no
contemplados
en este Decreto, que se puedan en el futuro acondicionar técnicamente
al
sistema E85, el Gobierno Nacional expedirá la regulación pertinente para su adecuación al
uso bajo este sistema.
ARTíCULO
40. Dentro de los quince (15) meses contados a partir de la publicación de
este Decreto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá la regulación técnica y económica,
que incentive
la adecuación
de la infraestructura
de la cadena
de distribución
de
combustibles,
de tal manera que se cuente con los tanques, surtidores/dispensadores
y
otros aditamentos que faciliten la distribución y venta al consumidor final de las mezclas
hasta E85.
El Ministerio de Minas y Energía expedirá las normas técnicas que a partir del 1° de enero
del año 2011 sirvan de referente a la infraestructura
y funcionamiento
de la cadena de
distribución de alcohol carburante como combustible autónomo para vehiculos E85.
ARTíCULO 50. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial y de la Protección Social, dentro de sus competencias, expedirán la
regulación aplicable a la producción,
transporte,
distribución
y uso de las mezclas aqui
estipuladas,
así como a las emisiones
permitidas y demás controles ambientales y de
salubridad pública, para el uso del biocombustible
hasta E-85 o en los porcentajes que en
adelante se establezcan.
ARTíCULO
60. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el literal a) del
Artículo 1° del Decreto 2629 de 2007.
PUBlíaUESE
y CÚMPLASE
31 MAR2009
Dado en Bogotá, D.C., a los
OSCA
Ministro de Hacienda· .~" ,"\ ~
DECRETO NÚMERO:
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Hoja W. 4 de 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2629 de 2007, en relación con el uso de
alcoholes carburantes en el pais y con las medidas aplicables a los vehículos automotores que
utilicen gasolinas para su funcionamiento."
DIEGO PA~
~COURT
Ministro de la Proteccióh Social
HERNAN MA
íNEZ TORR
Ministro de Minas y Energi
~ e/,
IS GUILLERMO PLAT!r,ÁEZ
'stro de Comercio, Industria y Turismo
7 ¡9i~
;,
MIG
EL ESTEBAN ~AkRTENTOS
Alto Consejero Presidencial para la Competitividad y las Regiones del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
A~~~HENAO
Ministro de Transporte