Decreto No. 1170
:~f¡q~¡.\.rL
;', ('i' ~"Jlt.'it~
REPUBLlCA DE COLOMBIA
MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DE
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral2º del artículo
2º de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado, FRISCO.
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el
Artículo 189 Numeral 11 de la Constitución Política y el Literal e) del Numeral 2 del
Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el inciso cuarto del Literal e) del numeral 2 del artículo 2 de
.,
la ley 1150 de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes presentó las
recomendaciones respecto de la reglamentación requerida para la enajenación de los
bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha
contra el Crimen Organizado - FRISCO que será realizada por la Dirección Nacional
de Estupefacientes.
Que en los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar
instrumentos de subasta y en general todos aquellos mecanismos autorizados por el
derecho privado, siempre y cuando en desarrollo de los mismos se garantice la
transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
Que es conveniente contar con mecanismos ágiles para la venta de los bienes activos
del FRISCO.
DECRETA
CAPITULO 1. ALCANCE Y PUBLICIDAD
Artículo
1°. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente el
literal e) del
numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de los bienes sobre los cuales se ha proferido decisión judicial ejecutoriada de
extinción de dominio o comiso o recibido en dación en pago, que forman parte del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -
FRISCO, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Los bienes objeto de venta deberán contar con la aprobación que para tal efecto
imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes en virtud de lo establecido en el
parágrafo del artículo 12 de la ley 793 de 2002 y la relación de los mismos será
publicada en la pagina web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y delDECR~TO
117 C\
DE
HOJA NUMERO_2_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
----------------------------------------------------------------------------------------------------.---------
respectivo promotor.
Artículo
2°. Publicidad
del
proceso
de selección.
La Dirección
Nacional
de
Estupefacientes
será responsable de garantizar la publicidad
a través del SECOP
y
de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para
la enajenación
de bienes,
el aviso de invitación,
los pliegos de condiciones,
las
aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las
mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación,
el acto de
selección,
el
acto
de
declaratoria
de
desierta,
el
contrato,
las
adiciones,
modificaciones
o suspensiones
y la información
sobre las sanciones
ejecutoriadas
que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, el
acta
de liquidación
de mutuo
acuerdo,
o el acto administrativo
de liquidación
unilateral.
La publicidad de los procedimientos
asociados con la enajenación
de los bienes se
hará a través de la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes
y del
respectivo promotor.
CAPITULO 11.SELECCiÓN
DEL PROMOTOR PARA VENTA DE BIENES
Artículo
3°. Selección
del promotor.
La Dirección
Nacional
de Estupefacientes
realizará la enajenación de los bienes del FRISCO a través de promotores, personas
jurídicas individualmente
consideradas
o mediante la integración de un consorcio o
unión temporal integrados por personas jurídicas.
Para el caso de bienes inmuebles,
los promotores
inmobiliarios
son sociedades
inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de propiedad raíz. Este requisito
deberá ser cumplido
por todos y cada uno de los miembros de los consorcios
o
uniones temporales.
Los promotores
para los demás bienes deberán acreditar experiencia
relevante
y
suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enajenar.
Para
la selección
de los promotores
se aplicarán
los principios
de economía,
transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que
rigen la función
administrativa,
observando
los principios
del artículo
209 de la
Constitución Política, así como las siguientes reglas:
3.1.
Apertura
del proceso
de selección.
El jefe de la entidad o su delegado,
mediante
acto
administrativo
de
carácter
general,
ordenará
de
manera
motivada la apertura del proceso de selección de promotores para integrar el
~
registro calificado. El acto administrativo de que trata el presente artículo y el
~,
trámite de apertura observarán
las reglas establecidas
en el Decreto 066 de
2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere
aplicable.DECÁÉ~~
~
11 7 j 1 DE
HOJANUMERO_3_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.2.
Invitación Pública. La Dirección Nacional de Estupefacientes a través de aviso
que se publicará en la página web de la entidad y en un diario de amplia
circulación nacional efectuará invitación para seleccionar los promotores que
conformarán los registros calificados de profesionales para la enajenación de
bienes.
El aviso contendrá
la información necesaria para dar a conocer el objeto a
contratar y el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de
pliego de condiciones.
La
Dirección
Nacional de
Estupefacientes establecerá
mediante
acto
administrativo los diferentes registros calificados de promotores, de acuerdo la
naturaleza y características de los bienes.
3.3.
Criterios
de evaluación.
Para la evaluación técnica de la propuesta, la
Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta como criterio técnico
de
evaluación
la
experiencia
específica
del
proponente
directamente
relacionada con la venta y avalúo de bienes para los cuales se pretende
conformar el respectivo registro calificado.
3.4.
Procedimiento
para la selección de promotores.
El procedimiento para la
selección de promotores será el siguiente:
3.4.1. La publicación del pliego de condiciones se efectuará en la página web de la
Dirección Nacional de Estupefacientes y en ellos se establecerán
las
condiciones de orden jurídico, financiero y técnico que deberán cumplir los
interesados en conformar tales registros, de acuerdo con la naturaleza de los
bienes objeto de venta así como los criterios técnicos de evaluación de las
propuestas. En todo caso, la remuneración del promotor no será criterio de
evaluación, por cuanto la determinará la Dirección Nacional de Estupefacientes
de conformidad con lo establecido en el presente decreto. En los pliegos de
condiciones se determinará el número de promotores a seleccionar para
integrar el registro calificado.
3.4.2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en
ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
3.4.3. Vencido el término para la presentación de propuestas, la entidad verificará las
condiciones de orden jurídico, financiero y técnico exigidas en el pliego de
condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá a
la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propuesta en los
\~'
términos establecidos en el artículo 4 del presente decreto, y seleccionará, en
~
forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las ofertas más
favorables para la entidad para integrar el registro.
3.5.
Declaratoria de desierta. En caso de que no se presente ninguna propuesta,DEC'R~TÓ' _1_1_"'_1_1 1 _
DE
HOJA NUMERO_ 4_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
--------------------.------------.----------------------------------------------------------------------------
dentro del término previsto, o ninguna cumpla con las condiciones de orden
jurídico, financiero o técnico, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego
de condiciones, la entidad declarará desierto el proceso. En este caso, el
Director Nacional de Estupefacientes podrá iniciar un nuevo proceso en los
términos del presente decreto.
Artículo 4°. Evaluación de las propuestas. Para la evaluación de las propuestas
presentadas para conformar el registro calificado de promotores, el Director
Nacional de Estupefacientes o su delegado designará un comité asesor evaluador,
conformado por un número plural e impar de servidores públicos o particulares
contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del
decreto 066 de 2008, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva,
ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.
El comité asesor evaluador estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y
conflicto de intereses legales y recomendará al jefe de la entidad o su delegado el
sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada.
El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la
labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado no
acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el
acto administrativo con el que culmine el proceso.
Las ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las
condiciones jurídicas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad técnica, de
acuerdo con los criterios señal~dos en el pliego de condiciones.
Los bienes para venta se asignarán proporcionalmente a los promotores que
hayan sido seleccionados para integrar el registro calificado, en la cantidad y
oportunidad que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere procedente,
conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El resultado de la
evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar bienes a los
seleccionados en un número o tiempo específico.
El registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de
la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la entidad deberá
proceder a adelantar el procedimiento de selección para la conformación del nuevo
registro. El registro podrá ser adicionado antes de su vencimiento cuando las
necesidades del servicio así lo ameriten.
Artículo 52. Contratación
Directa. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá
celebrar contratos interadministrativos con entidades de naturaleza pública cuyo
objeto permita la venta de bienes por cuenta de terceros. Para tal efecto, no se
realizará invitación pública para la selección del promotor.
Artículo 6°. Remuneración
del Promotor. El porcentaje de la comisión a pagar por
la promoción y enajenación de cada bien será determinado por la Dirección NacionalDECR"'-E
_ U
0 T
'1
~
'11 7 ¡, DE
_
HOJA NUMERO_5_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
--------------------.-.-.--.-.----.------------------.------.----.-------------.-.--.-.-.----.-.--------------de Estupefacientes de conformidad con las condiciones del mercado para la gestión
a realizar de acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje de comisión será
fijo e incluye todos los valores en que incurra el promotor por concepto de publicidad,
garantías, transporte, IVA Y demás que sean necesarios para la promoción y
enajenación de los bienes. En todo caso el jefe de la entidad será el responsable por
la determinación de los porcentajes de comisión que serán determinados mediante
acto administrativo.
Artículo 72• Selección de avaluadores y bancas de inversión para la enajenación
de establecimientos de comercio. La Dirección Nacional de Estupefacientes
seleccionará los promotores con experiencia profesional en valoración y banca de
inversión para la enajenación de establecimientos de comercio, que tengan como
objeto realizar procesos de valoración económica, de conformidad con lo establecido
en el presente decreto.
La Dirección Nacional de Estupefacientes formulará invitación pública a los
interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por Promotores de tipo
A y tipo S.
Los promotores de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones y proyectos
de banca de inversión correspondientes a pequeños y medianos establecimientos de
comercio, y los de tipo S serán aquellos que puedan atender valorizaciones y proyectos
de banca de inversión correspondientes a grandes establecimientos de comercio. Los
criterios para determinar si se requiere contratar un promotor tipo A o tipo S, serán
definidos por la Dirección Nacionalde Estupefacientessegún el bien objeto de venta.
Los promotores tipo A y S realizarán el proceso de valoración económica de los
establecimientos de comercio, prestarán servicios de banca de inversión, entendida
ésta como la asesoría y estructuración financiera de proyectos integrales para la
venta de establecimientos de comercio y procederán a la enajenación de los mismos.
La estructuración integral de proyectos de venta comprende el conjunto de
actividades y estudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema bajo
el cual un proyecto de venta de establecimientos de comercio se pueda llevar a cabo
de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos, financieros, legales,
institucionales y operacionales.
Los interesados en conformar el registro calificado de promotores con experiencia
profesional en valoración y banca de inversión, deberán cumplir las condiciones de
orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Para cada proceso de venta de un establecimiento de comercio, la Dirección Nacional
~
de Estupefacientes invitará a presentar propuesta técnica y económica
a las
personas que integran dicho registro calificado y escogerá la más favorable para la
entidad de acuerdo con los criterios establecidos en la invitación.DECA~T'O' 11 7 ¡,
DE
HOJA NUMERO_6_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
------------------------.----.------------------------------.--------------------------------.----------------
Conforme a las condiciones particulares de cada negocio, la Dirección Nacional de
Estupefacientes determinará la remuneración del promotor siguiendo las reglas del
artículo sexto del presente decreto, a través de dos factores: un costo fijo y una
comisión de éxito, la cual será descontada del producto de la venta.
CAPITULO 111.ENAJENACION DE BIENES
Artículo
8° Avalúos.
Los promotores contratarán el avalúo comercial de los
inmuebles, con avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Avaluadores.
Los avaluadores para los bienes muebles deberán acreditar su experticia y
experiencia en el ramo respectivo.
En todo caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable solidariamente
con el avaluador por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o
extrajudicial que pudiere presentarse con ocasión del avalúo, situación que deberá
constar en el respectivo contrato. No obstante,
la Dirección Nacional de
Estupefacientes se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.
Paragrafo 1º.
Previo a la enajenación,
los bienes deberán contar con el avalúo
comercial, y en el caso de los inmuebles deberán contar también con el avalúo
catastral.
Parágrafo 2º. Los avalúos no se pagarán como un porcentaje del valor del bien
avaluado, sino por volumen y lugar de ubicación de los bienes.
Artículo 9° Precio base de enajenación de bienes. Los bienes a enajenar tendrán
un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte de
aplicar al avalúo comercial, variables tales como gastos asociados al tiempo de
comercialización
esperada,
administración,
impuestos,
servicios
públicos
y
mantenimiento, ingresos del bien, tasa de descuento de la comercialización, y
categorización de los bienes según su grado de comercialización, alta, media o baja;
el estado jurídico del bien.
Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las adoptadas
por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será
inferior al avalúo catastral.
Artículo 10°. Mecanismos de Enajenación de los Bienes. Los promotores podrán
enajenar los bienes asignados, a través de
los mecanismos de venta directa en
sobre cerrado o subasta pública. En cualquiera de los mecanismos utilizados, el
promotor deberá suministrar a los interesados aquella información que resulte__u 11( 1171'
DECRETO
DE
HOJA NUMERO_7_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen
parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
-------------.-.-----------------------.------.------.--------------------------------------------------------
relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares
del bien, relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos, o
estado de tenencia u ocupación a cualquier título.
Adicionalmente,
la
Dirección
Nacional
de
Estupefacientes
podrá
efectuar
directamente y sin promotor la enajenación de bienes en común y pro indiviso, la
enajenación de bienes con remanentes a favor del FRISCO y la enajenación de
bienes a entidades públicas.
En todo caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la transparencia, eficiencia
y selección objetiva.
Artículo
112, Venta directa en sobre cerrado. El interesado en adquirir un bien,
podrá presentar ante el respectivo promotor su oferta de compra en sobre cerrado.
Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, el promotor procederá a dar
publicidad de este hecho a través de su página web y la de la Dirección Nacional de
Estupefacientes y la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación
nacional, indicando, el avalúo comercial, el precio base,
el término máximo para
recibir nuevas ofertas, la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la audiencia
pública de apertura de sobres y adjudicación.
En la página web de la entidad y del promotor se publicará adicionalmente el valor
catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del
comprador, si las hubiere.
Vencido el término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de recibir nuevas
ofertas y citará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia pública en el
lugar, día y hora señalados en el aviso.
Convocados los participantes a la audiencia pública, el promotor procederá en
presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y
dará lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación informará a los
presentes que disponen de un tiempo máximo para consignar en sobre cerrado una
segunda y definitiva oferta. Vencido este lapso, el promotor abrirá dichos sobres,
leerá su contenido y proclamará el nombre del interesado que ofreció el mejor precio.
Si no hubiere otra oferta en un término de diez (10) días calendario a partir de la fecha
de publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional, se celebrará la
venta con ese único oferente.
El promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha audiencia y
lo ocurrido en la misma.
La oferta directa presume la plena aceptación del oferente de las condiciones fijadas
para la misma y la reglamentación contenida en el presente decreto y las demás que
estime la Dirección Nacional de Estupefacientes.DECRÉÍ"6 n - 11í' ¡' DE
HOJA NUMERO_8_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán tramitarse
en el
"Formulario
de
oferta",
que
para
tal
efecto
deberá
suministrar
el
promotor
directamente o través de su página web.
Artículo 122• Venta a través de subasta pública. Una subasta es una puja dinámica
efectuada presencial o electrónicamente,
mediante el incremento sucesivo de precios
durante un tiempo determinado.
El promotor
publicará
en un diario de amplia circulación
nacional
un aviso que
contenga, el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia pública en la
que se realizará la subasta y las demás condiciones básicas para acceder a la misma.
El aviso informará que los inmuebles objeto de venta a través del mecanismo
de
subasta pública estarán publicados en la página web del promotor y de la Dirección
Nacional de Estupefacientes,
indicando, al menos el avalúo comercial, el precio base,
el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del
comprador, si las hubiere.
Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública,
deberán transcurrir no menos de quince días (15) calendario.
La subasta podrá tener una de las siguientes modalidades:
a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso
de recursos tecnológicos.
b) Subasta presencial.
En este caso los lances de presentación
de las propuestas
durante ésta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.
Las subastas
podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos
éstos como un
conjunto de bienes agrupados con el fin de ser vendidos como un todo. En este último
caso los bienes se adjudicarán a quien presente el mayor precio consolidado.
12.1. Normas comunes al procedimiento de subasta.
El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos de mejora de ofertas
por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia,
sólo serán
válidos los lances que superen este margen, salvo que se trate del primer lance de
cada proponente, el cual se tendrá en cuenta aunque no haya lances posteriores.
Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único
oferente.
12.2. Procedimiento de la subasta electrónica.
A la subasta se dará inicio en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación
y seDEcRETO 117 j \
DE
.HOJANUMERO_9_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
---------------------------------------------------------------------.--------------------.-------------------
utilizarán
los mecanismos
de seguridad establecidos
por la Dirección
Nacional
de
Estupefacientes,
para el intercambio de mensaje de datos.
El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor de las ofertas iníciales
de precio, que en ningún caso será inferior al precio base de venta.
Los interesados
presentarán
sus lances
de precio,
usando
para el efecto
las
herramientas tecnológicas y los medios de seguridad definidos en el reglamento de la
subasta.
Si en el curso de una subasta dos o más proponentes
presentan una postura del
mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente
en
primer lugar.
Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del
operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la
confirmación
de su valor, así como si su propuesta se ubica en primer lugar o, de no
ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de la confidencialidad
que se
mantendrá sobre la identidad de los proponentes.
Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al
responsable
de
la operación
tecnológica
de la subasta,
que
impidan
que
los
proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el
proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con
el responsable
a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los
proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente.
Si por causas imputables
al proponente o a su proveedor de servicio de Internet,
aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la
subasta y se entenderá que el proveedor desconectado
ha desistido de participar en
la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.
En la subasta electrónica, el promotor
deberá asegurar que el registro de los lances
válidos
de
precios
se
produzca
automáticamente,
sin que
haya
lugar
a una
intervención directa de su parte.
La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad
exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para
informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.
Si el promotor cuenta con la plataforma tecnológica para la realización de subastas
electrónicas
podrá
hacerlas
por si mismo,
de lo contrario
podrá
contratar
su
realización a través del SECOP o de terceros.
12.3. Procedimiento de la subasta presencial.~ ni 11"l¡i
DECÁÉTO .
DE
HOJA NUMERO_I0_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
-----------------------------------------------------------------.--------------------------------------------La subasta presencial la adelantará el promotor en audiencia pública bajo las
siguientes reglas:
Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, el promotor procederá
a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio base, hasta
lograr la mejor oferta.
A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus
lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por
el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de
mejora de precios.
El promotor adoptará las medidas necesarias para garantizar que los participantes no
se comuniquen entre si durante la audiencia de la subasta pública. En caso de
detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta será suspendida y se deberá
iniciar de nuevo todo el proceso de venta.
El promotor abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio, registrará los lances
válidos y se ordenarán
ascendentemente. Con base en este orden, se dará a
conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofertado.
Se otorgará a los proponentes un término común, señalado en el reglamento de la
subasta, para hacer un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a
que se refiere el inciso anterior.
Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados.
Un funcionario de la entidad o del promotor recogerá los sobres cerrados de todos
los participantes.
Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos
durante la subasta.
Los promotores repetirán el procedimiento descrito, en tantas rondas como sea
necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofertado
en la ronda anterior.
Una vez adjudicado el bien o el lote de bienes, se hará público el resultado del
certamen incluyendo la identidad de los proponentes.
En caso de existir empate, se desempatará por medio de sorteo.
Artículo 13° Consignación previa. Para presentar ofertas de enajenación directa en
sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por
ciento (20%) del precio base del bien a favor de la Dirección Nacional de
Estupefacientes en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma se tendrá como
arras confirmatorias penales, imputables al precio, y se perderán en caso deDECRE~dí' 117 i ' DE
HOJANUMERO_ll_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
---.----------.----------------------------------------------------------.-.----.-------.-.---------------.---incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.
Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado,
dentro del término establecido en las condiciones de enajenación, venta directa en
sobre cerrado o subasta pública, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses,
rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones
financieras.
Un oferente podrá mantener la consignación obligatoria para participar en la oferta de
otros bienes siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por
ciento (20%) del precio base del bien en el cual esté interesado o adicione recursos
que representen tal porcentaje.
Articulo 14º Oferta. Podrán presentar oferta de compra de bienes a través de los
mecanismos de venta directa en sobre cerrado o de subasta pública, las personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, directamente por el interesado o por
medio de un apoderado. Así mismo pueden presentar oferta las entidades fiduciarias
que representen un encargo fiduciario o un patrimonio autónomo debidamente
constituidos, sin el requisito de informar quiénes son sus· fideicomitentes
o
beneficiarios. La fiduciaria será responsable del debido conocimiento del cliente
conforme al artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El postor deberá presentar con el formato de oferta:
14.1
La autorización para consultar sus datos ante las autoridades que la Dirección
Nacional de Estupefacientes considere pertinentes, salvo que la oferta se
presente a través de fiduciarias.
14.2
Certificación juramentada en la que conste el origen lícito de los fondos con los
cuales adquirirá el bien.
14.3
La consignación del veinte por ciento (20%) del precio base, valor que se
constituye como arras confirmatorias penales.
Las condiciones generales de la oferta deberán ser publicadas en las páginas web de
la Dirección Nacional de Estupefacientes y del promotor y éste deberá incluirlas en el
formato de oferta, para conocimiento y firma de los interesados.
Una vez recibida la oferta por el promotor, en caso de venta directa en sobre cerrado
o en pública subasta, el oferente no podrá retractarse, y en caso de hacerlo, perderá
de pleno derecho el valor consignado, que se entiende como arras confirmatorias
penales imputables al precio de enajenación.
~
Artículo 15° Obligaciones
anteriores a la fecha de incautación.
En el evento de
que el bien objeto de venta tenga obligaciones pendientes, causadas con anterioridad
a la fecha de su incautación, el comprador asumirá en adición al valor de la venta, el
monto de dichas obligaciones hasta la fecha de su pago.DECREtO;' 117 ¡, DE
HOJA NUM.ERO_12_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
--------------------~-----------------------------------------------------------------------------------------
Es obligación de los promotores informar a los interesados la existencia de las
obligaciones pendientes que correrán por cuenta del comprador.
Artículo
16°
Enunciación del mejor postor, aprobación y
promesa
de
compraventa. La venta de bienes estará sujeta a la aprobación del comprador por
parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, el promotor
informará a la entidad el resultado de la audiencia pública celebrada y los datos del
mejor postor, dentro del término que la entidad indique. La Dirección Nacional de
Estupefacientes comunicará la decisión correspondiente al promotor y éste al
comprador, a la mayor brevedad posible.
La Dirección Nacional de Estupefacientes improbará al oferente del bien, de acuerdo
con el resultado de las consultas realizadas ante las autoridades que estime
necesarias. En consecuencia, el oferente con la sola presentación de su oferta,
acepta esta condición y renuncia a cualquier reclamación relacionada con la facultad
discrecional de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De todo lo anterior, el
promotor deberá informar a los potenciales oferentes.
El comprador deberá suscribir la promesa de compraventa, si fuere el caso, so pena
de perder las arras confirmatorias penales, dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de la comunicación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que se
informa la aprobación de la venta. Si el comprador manifiesta que el pago será de
contado, y éste efectivamente se verifica dentro de los diez (10) días siguientes a la
aprobación de compra, la solemnización de la venta se hará dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes al pago de la totalidad del saldo del precio.
Si el proponente seleccionado, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato
de venta quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco
(5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de
1993.
Artículo 17° Forma de pago del precio de enajenación y escrituración. El pago
del saldo no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la firma de la promesa
de compraventa, salvo que exista autorización previa del Director Nacional de
Estupefacientes cuando se acredite justa causa que amerite la prórroga.
En ningún caso se firmará escritura o documento de venta antes del pago total del
saldo, salvo cuando éste se pague con un crédito o un leasing, aprobado por una
entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, circunstancia que
deberá acreditarse dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la firma de la
promesa de compraventa. Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la
escritura pública y de entrega del bien serán determinados por la Dirección Nacional
de Estupefacientes.
El bien objeto de venta, se entregará al comprador en el estado físico y jurídico en el
que se encuentre y éste será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales oDECRE'rO;~
DE
HOJA NUMERO_13_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen
parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
-----------------------.-----.----------------.---------------------------------------------------------------
judiciales tendientes a la recuperación del mismo. En ningún caso la Dirección
Nacional de Estupefacientes incurrirá en gastos de adecuación o reparación.
Artículo 18° Bienes en común y pro indiviso. Cuando se declare la extinción del
derecho de dominio, o se declare el comiso, sobre una cuota parte de un bien dicho
porcentaje se ofrecerá antes de la venta directa en sobre cerrado o subasta pública al
comunero o comuneros. El precio base de venta será el valor del avalúo comercial.
En la oferta se deberá indicar: el precio de la cuota objeto de venta, el plazo para el
pago y la advertencia de asumir que no existe interés en adquirir la cuota parte si no
se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta.
Si no se recibe respuesta dentro del término señalado, se procederá a la enajenación
de la cuota parte conforme al presente decreto.
En el evento en que la comunidad recaiga sobre varios bienes con identidad de
comunero, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá terminar la comunidad que
recae sobre los bienes. Para tal efecto,podrá compensar con el comunero la cuota
parte de los bienes con base en el avalúo de los mismos.
Artículo 19° Remanentes del FRISCO sobre bienes. Cuando en la sentencia se
reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la
extinción del derecho de dominio o decretado el comiso definitivo a favor del FRISCO
únicamente sobre los remanentes de un bien, éste se podrá ofrecer en primer término
a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo
comercial, para la satisfacción de la obligación, en los términos establecidos en la
sentencia. De existir excedente, éste se deberá pagar a favor del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO
antes de la escrituración del bien.
En la oferta al tercero se deberá indicar el avalúo comercial del bien, que el mismo se
ofrece en dación en pago y la advertencia de asumir que no existe interés en dicha
forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de
remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el
presente decreto.
Parágrafo. En ningún caso la Dirección Nacional de Estupefacientes estará obligada
a pagar un valor superior al avalúo comercial o al producto de la venta del bien, previa
deducción de los gastos que ésta implique y el pago de las obligaciones propias del
bien.
Artículo 20° Bienes con extinción de dominio o comiso, ubicados en la
jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Los bienes ubicados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán ser vendidos de conformidad con
los mecanismos establecidos en el presente decreto y el producto neto de la venta
debe ser destinado para la financiación de programas de inversión social en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deDECRETO
117~.1 DE
HOJANUMERO_14_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
-.------------------------------.-----------------.----.----.-----------------------------------.----.-.--.---conformidad
con las normas legales y presupuestales, previa inscripción de los
proyectos respectivos ante el Departamento Nacional de Planeación y aprobación por
el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asignarlos de
manera definitiva, a entidades públicas dentro de esa jurisdicción para
fines de
inversión social.
Los ingresos derivados de la enajenación de bienes ubicados en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta el
régimen legal específico para la destinación de los recursos de bienes ubicados en
dicho
departamento,
deberán
ser
identificados y
contabilizados
de
manera
independiente de los ingresos derivados de la venta de los demás bienes del
FRISCO, para efecto del reconocimiento de los costos o gastos que impliquen su
avalúo, saneamiento, promoción, venta y comisión.
Artículo 210 Venta Directa a Entidades Públicas. La Dirección Nacional de
Estupefacientes
podrá realizar venta directa de bienes, sin acudir al promotor,
siempre que el comprador interesado sea una entidad pÚblica o entidad territorial de
cualquier orden y para tales efectos el precio de venta será como mínimo el precio
base determinado según el presente decreto. De igual forma, se procederá cuando se
trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública,
cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de
que trata el artículo 58 de la ley 388 de 1997, de conformidad con el avalúo contenido
en la oferta presentada por la entidad que pretende adquirir.
Aprobada la venta directa por parte la Dirección Nacional de Estupefacientes, la
entidad adquirente deberá suscribir promesa de compraventa dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes y pagar como mínimo el 20% del precio establecido con la
firma de la promesa de compraventa. El plazo para el pago del saldo no excederá al
cierre de la vigencia fiscal siguiente.
Artículo 220 Mecanismo de extinción de obligaciones. La Dirección Nacional de
Estupefacientes y/o los promotores seleccionados, podrán promover ante las
entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de
extinción de
obligaciones por concepto de impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras
u otras obligaciones, que pesan sobre los bienes objeto de venta, previa verificación
y soporte por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 230 Enajenación de Sustancias químicas. La Dirección Nacional de
Estupefacientes realizará directamente la enajenación de sustancias químicas
controladas y no controladas mediante invitación a través de la página web de la
entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto.
Artículo 240 Enajenación de bienes que constituyen patrimonio cultural con
valor artístico. Para la venta de bienes muebles de esta naturaleza, se deberá contar
con el concepto previo del Ministerio de Cultura, a fin de identificar aquelloDECFn:TO
117·' DE
HOJANUMERO_15_
Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el literal e) del numeral 2°
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación
de bienes que
formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y Lucha contra el Crimen
Organizado,
FRISCO"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------declarados como Bienes Muebles de Interés Cultural o que sean susceptibles de ser
declarados.
Quedan fuera de esta transacción los bienes arqueológicos, por ser inalienables,
imprescriptibles e inembargables. En caso de encontrarse estos bienes, deberán
entregarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Con este concepto y, de conformidad con las normas aplicables, se realizará la venta
bajo los mecanismos de enajenación y selección de promotores establecidos en el
presente decreto.
Artículo 25°. Enajenación de establecimientos de comercio. Para la enajenación
de los establecimientos de comercio, el promotor seleccionado realizará su labor en
dos fases.
En la primera fase, efectuará la valoración del establecimiento de comercio objeto de
enajenación, teniendo para ello en cuenta aspectos tales como los criterios
financieros, técnicos, los avalúos de los bienes, rentabilidad del negocio, historial de
ingresos y pasivos existentes.
En la segunda fase, una vez valorado el bien procederá a estructurar el proceso de
venta mediante proyecto que deberá ser presentado para aprobación al Director
Nacional de Estupefacientes.
Surtida la aprobación, el promotor deberá proceder a realizar la enajenación del
establecimiento de comercio.
Cualquiera que fuere el proyecto de venta, éste deberá ser abierto al público a fin de
permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y
el mejor precio dentro de las condiciones de mercado fijadas en el proyecto.
Artículo 262• Enajenación de activos de sociedades en liquidación. La venta de
los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el FRISCO es titular del
cien por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los
mecanismos
que rigen la venta de los bienes del FRISCO establecidos en el
presente decreto. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad
con el presente decreto.
Artículo 27°. Enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés
social. Por haber sido adquiridos en virtud de la Ley y en acatamiento de decisión
judicial debidamente ejecutoriada, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá
enajenar las acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en entidades de
naturaleza civil o comercial respecto de las cuales se haya decretado total o
parcialmente la extinción del derecho de dominio cuyo titular sea el FRISCO,
conforme las reglas contenidas en el estatuto social y las normas de derecho privado.
En los demás aspectos aplicará lo dispuesto en el presente decreto.DECRETO 117i'
DE
HOJA NUMERO_16_
Continuacióndel Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral
20 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de bienes que
formen
parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión
Social y
Lucha contra el Crimen
Organizado, Frisco"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 28°. Pago de los costos y gastos de venta. El pago de los costos y
gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes,
tales como: saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones,
administración
inmobiliaria,
servicios
públicos,
mantenimiento,
cerramiento,
vigilancia, seguros, embargos, valores reconocidos a terceros en la sentencia,
bodegaje,
depósito,
las
publicaciones
necesarias
para
el
proceso
de
comercialización, avalúos, así como la comisión de venta, serán sufragados con el
producto de la enajenación de los bienes del Frisco.
.Artículo 29°. Aspectos no regulados. Los procedimientos internos y aquellos
que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la
enajenación de bienes que formen parte del FRISCO, que no se encuentren
señalados en la ley o en el presente decreto, serán determinados por el Director
Nacional de Estupefacientes mediante acto administrativo.
Artículo 30°. Régimen de inhabilidades
e incompatibilidades.
Para todos los
efectos de que trata el presente decreto, aplicará el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
Artículo 310•
Régimen de transición.
Los contratos, los procedimientos de
selección y de enajenación en curso a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su
celebración o iniciación.
Artículo
32°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 14 ABit 2008
Dado eDJlogotá. D.C. a
,/
"¡J
/\
01;
(
//1\
.//
1/'
// ~//,'
'
\
./
f
¡
/
/
I
\
/
v ...
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
/'
CARLOS HOLGUIN SARDI