Decreto No. 1200
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE lA FUNCION PUBLICA
DEC~'ETO
~! 2 OO DE 2008
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Por el cual se reajusta la asignación mensual para los
Miembros del Congreso de la República
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la
Ley 4a de 1992 y en la Ley 644 de 2001, Y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 644 de 2001, el Contralor General
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de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición
de los decretos sobre el incremento
salarial para los empleados
de la administración
central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año
en la remuneración de los servidores de ese nivel.
Que el Contralor General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
187 de la Constitución
Política y el artículo 1 de la Ley 644 de 2001, con base en los
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decretos 643, 647, 648,673 Y 674, de 2008 certificó que el promedio ponderado de los
cambios ocurridos en la remuneración
de los servidores
de la Administración
Central
Nacional, para la vigencia fiscal de 2008, fue de cinco punto sesenta y nueve por ciento
(5.69 %),
Que conforme al artículo 1 de la ley 644 de 2001, corresponde
al Gobierno Nacional
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determinar, con base en el certificado emitido por el Contralor General de la República, el
reajuste en la asignación de los Miembros del Congreso,
DECRETA:
ARTICULO 1. A partir del 10. de enero de 2008 la asignación mensual de los Miembros
del Congreso de la República se reajustará en el cinco punto sesenta y nueve por ciento
(5.69%).
ARTICULO 2 Las oficinas de Pagaduría de la H. Cámara de Representantes
y del H.
Senado de la República, expedirán la certificación detallada de los emolumentos
que en
virtud del reajuste salarial fijado en el presente decreto, devenguen
los Miembros del
Congreso para la vigencia fiscal del presente año.DECRETQ"No
12 OO DE 2008
HOJA No. 2
Continuación del Decreto" Por el cual se reajusta la asignación mensual para los
Miembros del Congreso de la República
ARTICULO 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las
disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 2306 de 2007 y surte efectos
fiscales a partir del 1o. de enero de 2008.
PUBLíQUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C" a los
8 ASa 2D08
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PUBLICA