Decreto No. 1270
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienday Crédito Público
Decreto Núm&o
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(1 5 ABR 2009·
Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 34 y el artículo 38 de la Ley
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1116 de 2006 y el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DE
COLOMBIA,
DELEGATARIO
DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES
MEDIANTE DECRETO 1225 DEL 13 DE ABRIL DE 2009
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política
DECRETA
Artículo 1°.
Normalización
pensional
obligatoria.
La
normalización
de
pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:
1. En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización
entre
acreedores
de empresas
que tengan a su cargo pasivos pensionales
en
virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116
de 2006.
2. En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley
550 de 1999, en concordancia
con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006,
suscriban acuerdos de reestructuración
y tengan pasivos pensionales
a su
cargo.
3. Cuando
se adelante
la liquidación
de una entidad
que tenga
pasivos
pensionales
a su cargo o cuando
se de un proceso
de liquidación
por
adjudicación
por
no
presentarse
o
no
confirmarse
el
acuerdo
de
reorganización.
4. Cuando así lo ordene el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo de lo
dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto Ley 2677 de 1971.
Artículo 2°.
Normalización
pensional
voluntaria.
Los empleadores públicos y
privados
de todo
orden
y naturaleza
podrán
aplicar
los
mecanismos
de
normalización pensional de manera voluntaria.
Para estos efectos se entiende que procede la normalizacíón pensional en todo
evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera
garantizar
o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos
de
normalización previstos en las normas vigentes.Decr& Nót:... '7 o
de
Hoja No. 2 de 3
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo 10 del artículo 34 y el
artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007
Artículo 3°.
Mecanismos de normalización pensional.
Para los efectos de la
Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de
normalización de
pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno Nacional mediante
las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las
adicionen, complementen o sustituyan.
Parágrafo.
La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas
naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través del
Instituto de Seguros Sociales o con una Compañía Aseguradora, sin que sea
necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social
Artículo 4°.
Constitución de reservas contables.
La constitución de reservas
contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional
mientras no se encuentre acompanada de alguno de los mecanismos de que
trata el artículo anterior.
Artículo 5°.
Administración
conjunta
de
patrimonios
autónomos
de
diferentes empleadores.
Para efectos de buscar una gestión más eficiente de
los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos
de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que
en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio
sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En
estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de
inversión
de
estos
patrimonios
autónomos
ya
existente,
o
adelantar
conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la
Superintendencia Financiera, según corresponda, inipartirán las instrucciones
necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia
el presente artículo.
Artículo 6°,
Conmutación parcial individual.
La conmutación de obligaciones
pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los
beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre
la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la
conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún
caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de
las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague
por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.
Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en
entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de
administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a
ellas, una vez concluida la liquidación.Decretó' No~
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HojaNo,3 de 3
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo 10 del artículo 34 y el
artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 y el articulo 39 de la Ley 1151 de 2007
En el acto de aprobación
y en el acto o contrato en que se instrumente la
conmutación pensional, deberán quedar expresamente
establecidos los asuntos
a que hace referencia el presente artículo.
Articulo 7°.
Vigencia
y derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarías,
PUBLíQUESEy CÚMPLASE
1::. 15 ABR2009
Dado en. Bogotá D,C., a
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OSCA
ULUAGA ESCOBAR
Ministro de H cienda y Crédito Público
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DIEGO PALACIO B
NCOURT
Ministro de la Proteccl
Social
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GABRIEL ANDRE UQUE MILDE BERG
Víceministro
de Comercio
E;xterior encargad
de las funciones
del Despacho
del Mí'nfstn?de C?mercio
Industria
y Turismo