Decreto No. 128
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
21 Eij[ 2010
Por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Polltica, en concordancia
con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4975 de 2009 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de conjurar la grave
crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sector salud en
general que amenaza con la parálisis en la prestación de los servicios de salud y el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud de todos los habitantes.
Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los
Planes Obligatorios de Salud comprometen de manera significativa los recursos destinados al
aseguramiento, generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas entidades promotoras de
salud e instituciones prestadoras de servicios de salud y de la sostenibilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y, por ende, amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la
prestación del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida.
Que, en el mismo sentido, los Departamentos y el Distrito Capital han informado al Gobierno Nacional
sobre un incremento significativo en la demanda de medicamentos y servicios no incluidos en el PlaObligatorio de Salud del régimen subsidiado y que presentan un importante déficit de recursos para la
prestación de estos servicios, asi como de los servicios requeridos por las personas pobres y
vulnerables no aseguradas.
Que la anterior situación ha afectado seriamente la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y por ende el goce efectivo del derecho, por lo que es necesario adoptar medidas
extraordinarias tendientes a regular lo concerniente a la forma de acceso, condiciones, limites, fuentes
de financiación y mecanismos para la prestación de servicios de salud y provisión de medicamentos no
incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud;
Que teniendo en cuenta que una buena parte del incremento en los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud corresponde a aquellos que exceden los contenidos del régimen contributivo,
sobre los cuales, además, la jurisprudencia ha advertido la necesidad de expedir una reglamentación y
ha señalado la necesidad de que cuenten con una debida fuente de financiación, se requiere adoptarDECRETO No12 8 DE 2010
HOJANO.~
Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'
medidas en tal sentido con el fin de proteger el acceso al servicio de salud, al tiempo que se agiliza y
facilita el acceso de los usuarios a las prestaciones excepcionales en salud que se requieran, evitando
la necesidad de acudir al juez de tutela;
Que, con el fin de racionalizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de equidad, es
necesario que los afiliados asuman parte de los costos de las prestaciones excepcionales en salud
siempre y cuando se consulte su real capacidad de pago, garantizando, para aquellos usuarios que lo
requieran, financiación para asegurar acceso real y efectivo a obtener tales prestaciones.
Que, además, es necesario dotar al Sistema de criterios uniformes que permitan definir la oportunidad
y las condiciones en que procede el otorgamiento de una prestación excepcional en salud, para lo cual
se definirá un sistema, instancias y procesos que permitan el acceso a tales prestaciones excluidas del
Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, bajo criterios, entre otros, de pertinencia y
excepcionalidad, que sean uniformes para todos los actores del Sistema.
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTíCULO 1°, • ÁMBITO DE APLICACiÓN, El presente decreto define y regula los principios,
mecanismos, condiciones, instituciones y recursos, destinados a la prestación de servicios de salud no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, en adelante Prestaciones
Excepcionales en Salud.
El presente decreto no aplica a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado contenidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, las cuales
deben ser atendidas de conformidad con la normatividad vigente.
ARTíCULO 2°, • DEFINICiÓN, Se denominan prestaciones excepcionales en salud aquellas atenciones
que exceden a las incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, que requieran de
manera extraordinaria las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud tanto en
el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado, las cuales serán ordenadas por el médico
tratante y autorizadas por el Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en Salud, de conformidad
con los principios y reglas establecidos en el presente decreto.
ARTiCULO 3°, • PRINCIPIOS, El otorgamiento de prestaciones excepcionales en salud se regirá por los
siguientes principios:
1. NECESIDAD. Es el estado en el que una persona requiera prestaciones excepcionales en salud y
que son indispensables para preservar o recuperar la salud y representa un riesgo inminente o peligro
irresistible para la vida si no se suministran.
2. PERTINENCIA. Es la relevancia médica de una prestación excepcional en salud en la medida que
su prescripción o formulación esté basada en la evidencia científica, las guías de práctica clínica o la
doctrina médica, para una condición específica de salud.
3. PRIORIZACIÓN. Es el conjunto de criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el orden de
precedencia en el tiempo de las solicitudes y autorizaciones de prestaciones excepcionales en salud,
teníendo en cuenta los recursos disponibles y la urgencia vital de las mismas.DECRETÓ; ~.12 8DE 2010
HOJANO.~
Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'
4. EXCEPCIONALlDAD. Es la procedencia de la autorización de una prestación en salud cuando se
haya verificado que los medios preventivos, diagnósticos o terapéuticos incluidos en el plan obligatorio
de salud del Régimen Contributivo no son efectivos, y si lo serian las prestaciones de que trata el
presente decreto, de acuerdo con la evidencia cientifica, las guías de práctica clínica o la doctrina
médica.
5. RAZONABILIDAD.
Se da cuando el resultado de la relación costo-beneficio de una prestación
excepcional en salud, es tal, que amerita la prestación de la mísma, frente a la incluida en el Plan
Obligatorio de Salud.
6. SUBSIDIARIEDAD. Es el criterio según el cual la cofinanciación con recursos públicos solamente
procede en los eventos en que la persona no tenga suficiente capacidad de pago y, por lo tanto, podría
acceder a los recursos del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, de acuerdo con su situación
relativa.
7. FINITUD. Es la condición según la cual los recursos públicos disponibles y destinados a la
cofinanciación de las prestaciones excepcionales en salud son finitos y, por lo tanto, hasta esa cuantía
se puede responder anualmente por las prestaciones excepcionales de salud y por ello deben ser
priorizadas.
ARTICULO 4°,- EFICACIA DE LAS ÓRDENES DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN
SALUD: Las órdenes de prestaciones excepcionales en salud por parte del médico tratante, sólo serán
válidas y eficaces cuando cumplan los principios y procedimientos dispuestos en este decreto y sean
autorizadas por el Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en Salud.
ARTICULO 5°, - ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. En ningún caso
se podrán considerar como prestaciones excepcionales en salud aquellas que no corresponden a la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad..
En consecuencia, no son prestaciones excepcionales en salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, por no corresponder a prestaciones en salud, entre otras, las de educación, instrucción
o capacitación; actividades recreativas o lúdicas; las prendas de vestir; las actividades e insumos
cosméticos, estéticas, suntuarias o con fines de embellecimiento y los gastos generados por la
presencia de acompañantes.
Tampoco serán objeto de cobertura por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud
aquellas prestaciones que no cuenten con evidencia cientlfica o que se encuentren en fase de
experimentación; y aquellos medicamentos, suministros y dispositivos médicos, tecnologías,
procedimientos, intervenciones, actividades y tejidos humanos, que sean producidos o introducidos en
el territorio nacional de manera ilegal o no autorizada, entre otros, o los que no correspondan a los
expresamente registrados, aprobados o autorizados, de acuerdo con la normatividad vigente.
En los eventos en los que se otorguen prestaciones excepcionales en salud, como se definen en el
presente decreto, éstas deberán estar discriminadas en cada uno de sus componentes tales como,
actividades, intervenciones, dispositivos e insumos médicos, y medicamentos en el diagnóstico y
prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación de la misma. Las prestaciones excepcionales
en salud, deberán ser facturadas desagregando cada uno de sus componentes, con el fin de que se
pueda establecer con precisión las obligaciones a cargo del aseguramiento y aquellas que
correspondan a prestaciones excepcionales en salud, a cargo del FONPRES.DECRETO.NO.
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DE 2010
HOJANO.~
Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'
CAPITULO 11
FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.
ARTíCULO 60, • FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD -FONPRES. Créase el
Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES., como una cuenta adscrita al Ministerio
de la Protección Social, sin personeria juridica ni planta de personal propia, que se administrará a
través de un patrimonio autónomo y se regirá por el derecho privado.
El FONPRES contará con instancias para la autorización de las prestaciones excepcionales en salud y
para la organización de ia red de prestadores y proveedores de servicios de salud.
El Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud- FONPRES tendrá como objeto recaudar, asignar,
ejecutar y controlar los recursos destinados a la cofinanciación de las prestaciones excepcionales en
salud y para ello el Ministerio de la Protección Social contratará: (a) Un administrador fiduciario que será
quien represente y administre el patrimonio autónomo y, (b) gestores para
la organización y
administración de prestaciones excepcionales en salud, cuyas caracteristicas, condiciones y funciones
se establecerán por el Consejo de Administración del Fondo.
PARÁGRAFO 1.· Con los recursos del FONPRES se deben asumir los gastos inherentes a la
operación, administración, gestión y funcionamiento del sistema de las prestaciones excepcionales en
salud, agotando en primera instancia, los rendimientos financieros producidos por los recursos
administrados.
PARÁGRAFO 2.· Con cargo a los recursos de FONPRES no se podrá asumir la legalización de cuentas
o recobros por prestaciones incluidas en los planes obligatorios de beneficios de ambos regímenes ni la
provisión de bienes y servicios a los que se refiere el artículo 50 del presente decreto.
El Organismo Técnico Científico para la Salud que se cree para la regulación científica, inspección y
vigilancia de la aplicación del método científico, podrá ser financiado con los recursos destinados al
FONPRES en lo relacionado con los aspectos de las prestaciones excepcionales en salud.
ARTíCULO 70•• CONSEJO DE ADMINISTRACiÓN DEL FONPRES. El FONPRES contará con un
Consejo de Administración conformado por:
1. El Ministro de Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Director del Instituto Nacional de Salud.-INS.
5. El Director dellnslituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.
6. El Secretario de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o quien haga sus veces.
7. Un representante del Presidente de la República.
PARÁGRAFO: Los Ministros sólo podrán delegar en uno de los Viceministros y el Director del
Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
ARTíCULO SO•• FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACiÓN DEL FONPRES. El Consejo de
Administración tendrá las siguientes funciones:
1. Definir las políticas y directrices generales de administración del FONPRES.
2. Priorizar anualmente el uso de los recursos del FONPRES y aprobar sus estados financieros.
3. Definir las características y condiciones de los gestores de prestaciones excepcionales en
salud, asl como los distintos aspectos relacionados con éstos.
4. Definir los criterios generales para la administración de la lista de priorización y ordenamiento
de las prestaciones excepcionales en salud.
5. Definir los criterios para la contratación, tarifas y precios en lo relacionado con las prestaciones
excepcionales en salud.DECRETO No.12 8 DE 2010
. HOJA NO.,l¡
Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras dispcsiciones'
6. Definir los requisitos y condiciones relativos a los pagos previos al proceso de auditoría.
7. Definir los criterios, procedimientos y mecanismos para la conformación y operación de los
Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud. Las reglas que al efecto se expidan
deberán permitir que la actuación de los comités se realice en condiciones de transparencia,
objetividad, imparcialidad e independencia profesional.
8. Aprobar la metodología y los criterios generales para determinar la real capacidad de pago del
aportante y su grupo familiar y para establecer la cuota o valor a su cargo.
9. Definir y coordinar los mecanismos y lineamientos mediante los cuales se pueda construir la
linea de base o punto inicial de referencia, a partir de la evidencia empirica y científica. Lo
anterior, sin perjuicio de lo que le corresponde establecer al Organismo Técnico Científico
definido en la ley.
10. Darse su propio reglamento.
11. Las demás que establezca el Gobierno Nacional.
ARTíCULO 9°._ GESTORES DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones
excepcionales en salud serán coordinadas por los gestores de prestaciones excepcionales en salud que
se contraten para el efecto, quienes desempeñarán las funciones que les sean determinadas por el
Consejo Administrador del Fondo, entre las cuales se incluye la de hacerse parte en los procesos
judiciales que se adelanten para obtener el reconocimiento de las prestaciones excepcionales en salud.
ARTíCULO 10°. - RECURSOS DEL FONDO. El Fondo se financiará con los recursos del Impuesto
sobre las Ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar.
ARTíCULO W .• FINANCIACiÓN DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las
prestaciones excepcionales de que trata el presente decreto, se financiarán por los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud que las requieran. Estas prestaciones serán cofinanciadas, total
o parcialmente, consultando la real capacidad de pago del afiliado, de manera subsidiaria,
exclusivamente con los recursos que la ley haya destinado al FONPRES para tal efecto, y hasta tanto
se agote la disponibilidad presupuestal anual.
ARTíCULO 12°. - PAGO DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones
de servicios excepcionales en salud, previo proceso de auditoria, el cual deberá realizarse con base en
una muestra definida con los estándares internacionalmente aceptados, sin pe~uicio de que se
requieran, de manera especial, revisiones con aplicación de metodologías distintas, serán pagadas
máximo a los precios y tarifas definidos por el gestor de prestaciones excepcionales en salud, aún en el
evento en que el cobro lo realice un prestador o proveedor que no pertenezca a ia red de servicios
excepcionales en salud.
En el evento en que el procedimiento, suministro, insumo, dispositivo o medicamento, no se encuentre
en la relación de precios y tarifas definidos, quien pretenda su cobro al FONPRES, deberá allegar la
factura o el soporte que lo sustituya, en los que conste el precio de compra al proveedor de origen, sea
este nacional o extranjero, para efectos de definir el valor que puede ser reconocido a quien prestó el
servicio, suministro, insumo o medicamento o aquel que se establezca para determinar el precio
máximo a reconocer.
El Consejo de Administración del Fondo, previa evaluación podrá establecer los criterios para adoptar
pagos previos al proceso de auditoría.
ARTíCULO 13°. - INSPECCiÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las competencias
asignadas a otras autoridades, ei FONPRES estará sujeto a ia inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud.DECRETÓ NQ.12 8DE 2010
HOJA NO.§
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CAPITULO 111
OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD
ARTICULO 14°. - COMITÉS TÉCNICOS DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Los
Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud son la instancia responsable de definir
sobre la procedencia de la autorización de ias prestaciones excepcionales en salud que hayan sido
prescritas o formuladas por ei médico tratante, que podrán ser cofinanciadas por el FONPRES.
Estos comités tomarán sus decisiones consultando de manera obligatoria los principios previstos en el
presente decreto, las definiciones, guias, protocolos, recomendaciones o doctrina médica emitida para
tal fin por el Organismo Técnico Científico o en su ausencia, el Comité sólo podrá decidir basado en la
evidencia científica. Los integrantes de los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud
se entiende que prestan un servicio público para todos los efectos legales.
ARTICULO 15°. - CAPACIDAD DE PAGO. La autorización de prestaciones excepcionales en salud que
serán cofinanciadas por el FONPRES procederá previa verificación de la capacidad real de pago del
afiliado, a partir de la cual se determinará si el solicitante o su grupo familiar pueden costearlo en su
totalidad, o la proporción en que puedan asumirlo, teniendo en cuenta su nivel de ingreso y/o su
capacidad patrimonial, entre otros criterios.
Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán la
información relevante para establecer la capacidad real de pago a las instancias que designe el
Gobierno Nacional, para realizar la verificación en la forma y condiciones que se defina mediante
decreto reglamentario. Esta información mantendrá la protección de datos personales a que hace
referencia la Ley 1266 de 2009.
ARTICULO 16°._ FACILIDADES DE PAGO. El Gobierno Nacional reglamentará esquemas de
financiación que puedan ser desarrollados e implementados por las entidades del sector financiero,
cooperativo y cajas de compensación proporcionando a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud acceso a lineas de crédito que les permitan financiar las prestaciones excepcionales en
salud, en lo que a ellos corresponda.
Para cubrir las obligaciones derivadas de las prestaciones excepcionales en salud los afiliados también
podrán utilizar parcial o totalmente el saldo sin comprometer, que mantengan en su cuenta individual
de Cesantias, ya sea de manera directa o mediante su pignoración.
Igualmente y para el mismo efecto, podrán disponer de los saldos acumulados en fondos o programas de
pensiones voluntarias sin que se pierdan los beneficios tributarios que la ley les reconoce.
ARTICULO 17°.- OBLIGATORIEDAD DE LAS DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES.
Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial y frente a todo
medicamento que deba ser cancelado con cargo a recursos del FONPRES, será obligatoria la
utilización de las Denominaciones Comunes Internacionales siempre que ésta exista, en la formulación
o prescripción de medicamentos. Este deber es aplicable frente a todo profesional que formule
medicamentos cuya fuente de pago derive del FONPRES.
ARTICULO 18°.- REQUISITOS GENERALES PARA LA FORMULACiÓN O PRESCRIPCiÓN DE
MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS.- La formulación o prescripción por parte de los médicos tratantes
vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cualquier prestación excepcional en
salud de que trata el presente decreto, será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades
terapéuticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.DECRETONQ.12
8DE 2010
HOJA NO.I
Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestacíones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'
CAPITULO IV
PERIODO DE TRANSICiÓN PARA El OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN
SALUD
ARTIcULO 190._ PERíODO DE TRANSICiÓN. las disposiciones contenidas en el presente decreto se
aplicarán a partir de su promulgación, salvo en lo concerniente a ia financiación con cargo al FONPRES
y a ios Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud previstos en este decreto, aspectos
que entrarán en vigencia cuando se cumplan seis (6) meses desde la promulgación del presente
decreto. Durante el periodo de transición, se aplicarán las siguientes reglas:
1) El Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, continuará tramitando y financiando el pago de los
recobros. El Ministerio de la Protección Social revisará el presupuesto definido para la vigencia 2010 en
el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, para la asunción de los recobros, en consideración a los
principios y medidas adoptadas en el presente decreto.
2) Los Comités Técnicos Científicos creados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican,
decidirán sobre la procedencia de las prestaciones excepcionales en salud de que trata el presente
decreto, aplicando, a partir de la fecha de su promulgación y hasta la finalización del periodo de
transición, los principios y demás regias establecidos.
3) Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean
efectuadas durante el periodo de transición, se aplicarán las tarifas y precios publicados en la página
web del Ministerio de la Protección Social.
4) Durante el perlado de transición y mientras se contrata el patrimonio autónomo de que trata el
articulo 6° del presente decreto, con los recursos destinados al FONPRES se podrán financiar los
gastos de operación, gestión y funcionamiento del sistema de prestaciones excepcionales en salud,
excepto lo que asume durante la transición el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
PARÁGRAFO.- Las fuentes de recursos definidas en el articulo 10° para la financiación del FONPRES
dentro del periodo de transición, se administrarán por parte de la Dirección General del Crédito Público
y del Tesoro Nacional, en una cuenta independiente, una vez concluido el periodo de transición, se
transferirán al FONPRES.
ARTICULO 20°.- RADICACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECOBROS ANTE El FOSYGA.
Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean
efectuadas durante el periodo de transición, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga
continuará aplicando las reglas y el procedimiento vigentes para el efecto. Las entidades recobrantes
tendrán un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento o
nacimiento de la obligación para radicar el recobro, en consecuencia, se subroga en este sentido, el
plazo al que se refiere el articulo 13 del Decreto - Ley 1281 de 2002.
Una vez obtenido el resultado de auditarla sobre los recobros presentados por las entidades
recobrantes, éstas tendrán derecho a radicar nuevamente por una única vez la reclamación
debidamente subsanada, surtido este trámite no será procedente una nueva radicación.
ARTicULO 21°. - VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación y
deroga, seis (6) meses después de su entrada en vigencia, el articulo 188 de la ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 121 del Decreto-Ley 2150 de 1995, y el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122
de 2007.
PUBLiQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a loDECRETO
128
No.
DE 2010
HOJA No. 8
Continuación del Decreto "por medio del cual se regulan las prestacioneq excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones"
21 ENE2010
. I
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------------
El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JU~-
¿~~o~~~
FABIO VALENCIA COSSIO
>
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
L.
El MINISTRO DE AGRICULTURA y DESAR OLLO RURAL,
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIA ,
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,
/&)
HERNÁN MARTINEZ TORRES128
DECRETO No.
DE 2010
HOJA No. q
Continuación del Decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales
en salud y se dictan otras disposiciones"
EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR,
GABRIEL
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
CECILIA MARiA
~7
VÉLEZ WHITE
EL MINISTRO DEAMBIENTE,
VIVIEND
DESARROLLO TERRITORIAL
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES
~
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MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESP'JfIELLA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
ANDR~;~~'~~
LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES
DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,
M~~S~O