Decreto No. 128

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REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> <b>MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL</b><br /> <b>21 </b>Eij[ <b>2010</b><br /> Por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones.<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Polltica, en concordancia<br /> con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que mediante el Decreto 4975 de 2009 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social<br /> en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de conjurar la grave<br /> crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sector salud en<br /> general que amenaza con la parálisis en la prestación de los servicios de salud y el goce efectivo del<br /> derecho fundamental a la salud de todos los habitantes.<br /> Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los<br /> Planes Obligatorios de Salud comprometen de manera significativa los recursos destinados al<br /> aseguramiento, generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas entidades promotoras de<br /> salud e instituciones prestadoras de servicios de salud y de la sostenibilidad del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud y, por ende, amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la<br /> prestación del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida.<br /> Que, en el mismo sentido, los Departamentos y el Distrito Capital han informado al Gobierno Nacional<br /> sobre un incremento significativo en la demanda de medicamentos y servicios no incluidos en el <b>PlaObligatorio de Salud del régimen subsidiado y que presentan un importante déficit de recursos para la<br /> prestación de estos servicios, asi como de los servicios requeridos por las personas pobres y<br /> vulnerables no aseguradas.<br /> Que la anterior situación ha afectado seriamente la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud y por ende el goce efectivo del derecho, por lo que es necesario adoptar medidas<br /> extraordinarias tendientes a regular lo concerniente a la forma de acceso, condiciones, limites, fuentes<br /> de financiación y mecanismos para la prestación de servicios de salud y provisión de medicamentos no<br /> incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud;<br /> Que teniendo en cuenta que una buena parte del incremento en los servicios no incluidos en el Plan<br /> Obligatorio de Salud corresponde a aquellos que exceden los contenidos del régimen contributivo,<br /> sobre los cuales, además, la jurisprudencia ha advertido la necesidad de expedir una reglamentación y<br /> ha señalado la necesidad de que cuenten con una debida fuente de financiación, se requiere adoptarDECRETO No12 8 <b>DE </b>2010<br /> HOJANO.~<br /> Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'<br /> medidas en tal sentido con el fin de proteger el acceso al servicio de salud, al tiempo que se agiliza y<br /> facilita el acceso de los usuarios a las prestaciones excepcionales en salud que se requieran, evitando<br /> la necesidad de acudir al juez de tutela;<br /> Que, con el fin de racionalizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de equidad, es<br /> necesario que los afiliados asuman parte de los costos de las prestaciones excepcionales en salud<br /> siempre y cuando se consulte su real capacidad de pago, garantizando, para aquellos usuarios que lo<br /> requieran, financiación para asegurar acceso real y efectivo a obtener tales prestaciones.<br /> Que, además, es necesario dotar al Sistema de criterios uniformes que permitan definir la oportunidad<br /> y las condiciones en que procede el otorgamiento de una prestación excepcional en salud, para lo cual<br /> se definirá un sistema, instancias y procesos que permitan el acceso a tales prestaciones excluidas del<br /> Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, bajo criterios, entre otros, de pertinencia y<br /> excepcionalidad, que sean uniformes para todos los actores del Sistema.<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTíCULO 1°, • ÁMBITO DE APLICACiÓN, El presente decreto define y regula los principios,<br /> mecanismos, condiciones, instituciones y recursos, destinados a la prestación de servicios de salud no<br /> incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, en adelante Prestaciones<br /> Excepcionales en Salud.<br /> El presente decreto no aplica a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del<br /> Régimen Subsidiado contenidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, las cuales<br /> deben ser atendidas de conformidad con la normatividad vigente.<br /> ARTíCULO 2°, • DEFINICiÓN, Se denominan prestaciones excepcionales en salud aquellas atenciones<br /> que exceden a las incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, que requieran de<br /> manera extraordinaria las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud tanto en<br /> el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado, las cuales serán ordenadas por el médico<br /> tratante y autorizadas por el Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en Salud, de conformidad<br /> con los principios y reglas establecidos en el presente decreto.<br /> ARTiCULO <i>3°, • </i>PRINCIPIOS, El otorgamiento de prestaciones excepcionales en salud se regirá por los<br /> siguientes principios:<br /> 1. NECESIDAD. Es el estado en el que una persona requiera prestaciones excepcionales en salud y<br /> que son indispensables para preservar o recuperar la salud y representa un riesgo inminente o peligro<br /> irresistible para la vida si no se suministran.<br /> 2. PERTINENCIA. Es la relevancia médica de una prestación excepcional en salud en la medida que<br /> su prescripción o formulación esté basada en la evidencia científica, las guías de práctica clínica o la<br /> doctrina médica, para una condición específica de salud.<br /> 3. PRIORIZACIÓN. Es el conjunto de criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el orden de<br /> precedencia en el tiempo de las solicitudes y autorizaciones de prestaciones excepcionales en salud,<br /> teníendo en cuenta los recursos disponibles y la urgencia vital de las mismas.DECRETÓ; ~.12 8DE 2010<br /> HOJANO.~<br /> Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'<br /> 4. EXCEPCIONALlDAD. Es la procedencia de la autorización de una prestación en salud cuando se<br /> haya verificado que los medios preventivos, diagnósticos o terapéuticos incluidos en el plan obligatorio<br /> de salud del Régimen Contributivo no son efectivos, y si lo serian las prestaciones de que trata el<br /> presente decreto, de acuerdo con la evidencia cientifica, las guías de práctica clínica o la doctrina<br /> médica.<br /> 5. RAZONABILIDAD.<br /> Se da cuando el resultado de la relación costo-beneficio de una prestación<br /> excepcional en salud, es tal, que amerita la prestación de la mísma, frente a la incluida en el Plan<br /> Obligatorio de Salud.<br /> 6. SUBSIDIARIEDAD. Es el criterio según el cual la cofinanciación con recursos públicos solamente<br /> procede en los eventos en que la persona no tenga suficiente capacidad de pago y, por lo tanto, podría<br /> acceder a los recursos del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, de acuerdo con su situación<br /> relativa.<br /> 7. FINITUD. Es la condición según la cual los recursos públicos disponibles y destinados a la<br /> cofinanciación de las prestaciones excepcionales en salud son finitos y, por lo tanto, hasta esa cuantía<br /> se puede responder anualmente por las prestaciones excepcionales de salud y por ello deben ser<br /> priorizadas.<br /> ARTICULO 4°,- EFICACIA DE LAS ÓRDENES DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN<br /> SALUD: Las órdenes de prestaciones excepcionales en salud por parte del médico tratante, sólo serán<br /> válidas y eficaces cuando cumplan los principios y procedimientos dispuestos en este decreto y sean<br /> autorizadas por el Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en Salud.<br /> ARTICULO 5°, - ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. En ningún caso<br /> se podrán considerar como prestaciones excepcionales en salud aquellas que no corresponden a la<br /> prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad..<br /> En consecuencia, no son prestaciones excepcionales en salud del Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud, por no corresponder a prestaciones en salud, entre otras, las de educación, instrucción<br /> o capacitación; actividades recreativas o lúdicas; las prendas de vestir; las actividades e insumos<br /> cosméticos, estéticas, suntuarias o con fines de embellecimiento y los gastos generados por la<br /> presencia de acompañantes.<br /> Tampoco serán objeto de cobertura por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> aquellas prestaciones que no cuenten con evidencia cientlfica o que se encuentren en fase de<br /> experimentación; y aquellos medicamentos, suministros y dispositivos médicos, tecnologías,<br /> procedimientos, intervenciones, actividades y tejidos humanos, que sean producidos o introducidos en<br /> el territorio nacional de manera ilegal o no autorizada, entre otros, o los que no correspondan a los<br /> expresamente registrados, aprobados o autorizados, de acuerdo con la normatividad vigente.<br /> En los eventos en los que se otorguen prestaciones excepcionales en salud, como se definen en el<br /> presente decreto, éstas deberán estar discriminadas en cada uno de sus componentes tales como,<br /> actividades, intervenciones, dispositivos e insumos médicos, y medicamentos en el diagnóstico y<br /> prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación de la misma. Las prestaciones excepcionales<br /> en salud, deberán ser facturadas desagregando cada uno de sus componentes, con el fin de que se<br /> pueda establecer con precisión las obligaciones a cargo del aseguramiento y aquellas que<br /> correspondan a prestaciones excepcionales en salud, a cargo del FONPRES.<b>DECRETO.NO.</b><br /> <b>•</b><br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJANO.~<br /> Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'<br /> <b>CAPITULO </b>11<br /> <b>FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.</b><br /> <b>ARTíCULO </b>60, • <b>FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD -FONPRES. </b>Créase el<br /> Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES., como una cuenta adscrita al Ministerio<br /> de la Protección Social, sin personeria juridica ni planta de personal propia, que se administrará a<br /> través de un patrimonio autónomo y se regirá por el derecho privado.<br /> El FONPRES contará con instancias para la autorización de las prestaciones excepcionales en salud y<br /> para la organización de ia red de prestadores y proveedores de servicios de salud.<br /> El Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud- FONPRES tendrá como objeto recaudar, asignar,<br /> ejecutar y controlar los recursos destinados a la cofinanciación de las prestaciones excepcionales en<br /> salud y para ello el Ministerio de la Protección Social contratará: (a) Un administrador fiduciario que será<br /> quien represente y administre el patrimonio autónomo y, (b) gestores para<br /> la organización y<br /> administración de prestaciones excepcionales en salud, cuyas caracteristicas, condiciones y funciones<br /> se establecerán por el Consejo de Administración del Fondo.<br /> <b>PARÁGRAFO 1.· </b>Con los recursos del FONPRES se deben asumir los gastos inherentes a la<br /> operación, administración, gestión y funcionamiento del sistema de las prestaciones excepcionales en<br /> salud, agotando en primera instancia, los rendimientos financieros producidos por los recursos<br /> administrados.<br /> <b>PARÁGRAFO 2.· </b>Con cargo a los recursos de FONPRES no se podrá asumir la legalización de cuentas<br /> o recobros por prestaciones incluidas en los planes obligatorios de beneficios de ambos regímenes ni la<br /> provisión de bienes y servicios a los que se refiere el artículo 50 del presente decreto.<br /> El Organismo Técnico Científico para la Salud que se cree para la regulación científica, inspección y<br /> vigilancia de la aplicación del método científico, podrá ser financiado con los recursos destinados al<br /> FONPRES en lo relacionado con los aspectos de las prestaciones excepcionales en salud.<br /> <b>ARTíCULO </b>70•• <b>CONSEJO DE ADMINISTRACiÓN DEL FONPRES. </b>El FONPRES contará con un<br /> Consejo de Administración conformado por:<br /> 1. El Ministro de Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.<br /> 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.<br /> 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> 4. El Director del Instituto Nacional de Salud.-INS.<br /> 5. El Director dellnslituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.<br /> 6. El Secretario de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o quien haga sus veces.<br /> 7. Un representante del Presidente de la República.<br /> <b>PARÁGRAFO: </b>Los Ministros sólo podrán delegar en uno de los Viceministros y el Director del<br /> Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.<br /> <b>ARTíCULO </b>SO•• <b>FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACiÓN DEL FONPRES. </b>El Consejo de<br /> Administración tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Definir las políticas y directrices generales de administración del FONPRES.<br /> 2. Priorizar anualmente el uso de los recursos del FONPRES y aprobar sus estados financieros.<br /> 3. Definir las características y condiciones de los gestores de prestaciones excepcionales en<br /> salud, asl como los distintos aspectos relacionados con éstos.<br /> 4. Definir los criterios generales para la administración de la lista de priorización y ordenamiento<br /> de las prestaciones excepcionales en salud.<br /> 5. Definir los criterios para la contratación, tarifas y precios en lo relacionado con las prestaciones<br /> excepcionales en salud.DECRETO No.12 8 DE 2010<br /> . HOJA NO.,l¡<br /> Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras dispcsiciones'<br /> 6. Definir los requisitos y condiciones relativos a los pagos previos al proceso de auditoría.<br /> 7. Definir los criterios, procedimientos y mecanismos para la conformación y operación de los<br /> Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud. Las reglas que al efecto se expidan<br /> deberán permitir que la actuación de los comités se realice en condiciones de transparencia,<br /> objetividad, imparcialidad e independencia profesional.<br /> 8. Aprobar la metodología y los criterios generales para determinar la real capacidad de pago del<br /> aportante y su grupo familiar y para establecer la cuota o valor a su cargo.<br /> 9. Definir y coordinar los mecanismos y lineamientos mediante los cuales se pueda construir la<br /> linea de base o punto inicial de referencia, a partir de la evidencia empirica y científica. Lo<br /> anterior, sin perjuicio de lo que le corresponde establecer al Organismo Técnico Científico<br /> definido en la ley.<br /> 10. Darse su propio reglamento.<br /> 11. Las demás que establezca el Gobierno Nacional.<br /> ARTíCULO 9°._ GESTORES DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones<br /> excepcionales en salud serán coordinadas por los gestores de prestaciones excepcionales en salud que<br /> se contraten para el efecto, quienes desempeñarán las funciones que les sean determinadas por el<br /> Consejo Administrador del Fondo, entre las cuales se incluye la de hacerse parte en los procesos<br /> judiciales que se adelanten para obtener el reconocimiento de las prestaciones excepcionales en salud.<br /> ARTíCULO 10°. - RECURSOS DEL FONDO. El Fondo se financiará con los recursos del Impuesto<br /> sobre las Ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar.<br /> ARTíCULO W .• FINANCIACiÓN DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las<br /> prestaciones excepcionales de que trata el presente decreto, se financiarán por los afiliados al Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud que las requieran. Estas prestaciones serán cofinanciadas, total<br /> o parcialmente, consultando la real capacidad de pago del afiliado, de manera subsidiaria,<br /> exclusivamente con los recursos que la ley haya destinado al FONPRES para tal efecto, y hasta tanto<br /> se agote la disponibilidad presupuestal anual.<br /> ARTíCULO 12°. - PAGO DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones<br /> de servicios excepcionales en salud, previo proceso de auditoria, el cual deberá realizarse con base en<br /> una muestra definida con los estándares internacionalmente aceptados, sin pe~uicio de que se<br /> requieran, de manera especial, revisiones con aplicación de metodologías distintas, serán pagadas<br /> máximo a los precios y tarifas definidos por el gestor de prestaciones excepcionales en salud, aún en el<br /> evento en que el cobro lo realice un prestador o proveedor que no pertenezca a ia red de servicios<br /> excepcionales en salud.<br /> En el evento en que el procedimiento, suministro, insumo, dispositivo o medicamento, no se encuentre<br /> en la relación de precios y tarifas definidos, quien pretenda su cobro al FONPRES, deberá allegar la<br /> factura o el soporte que lo sustituya, en los que conste el precio de compra al proveedor de origen, sea<br /> este nacional o extranjero, para efectos de definir el valor que puede ser reconocido a quien prestó el<br /> servicio, suministro, insumo o medicamento o aquel que se establezca para determinar el precio<br /> máximo a reconocer.<br /> El Consejo de Administración del Fondo, previa evaluación podrá establecer los criterios para adoptar<br /> pagos previos al proceso de auditoría.<br /> ARTíCULO 13°. - INSPECCiÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las competencias<br /> asignadas a otras autoridades, ei FONPRES estará sujeto a ia inspección, vigilancia y control de la<br /> Superintendencia Nacional de Salud.DECRETÓ <i>NQ.12 </i>8DE 2010<br /> HOJA NO.§<br /> Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'<br /> CAPITULO 111<br /> OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD<br /> ARTICULO 14°. - COMITÉS TÉCNICOS DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Los<br /> Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud son la instancia responsable de definir<br /> sobre la procedencia de la autorización de ias prestaciones excepcionales en salud que hayan sido<br /> prescritas o formuladas por ei médico tratante, que podrán ser cofinanciadas por el FONPRES.<br /> Estos comités tomarán sus decisiones consultando de manera obligatoria los principios previstos en el<br /> presente decreto, las definiciones, guias, protocolos, recomendaciones o doctrina médica emitida para<br /> tal fin por el Organismo Técnico Científico o en su ausencia, el Comité sólo podrá decidir basado en la<br /> evidencia científica. Los integrantes de los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud<br /> se entiende que prestan un servicio público para todos los efectos legales.<br /> ARTICULO 15°. - CAPACIDAD DE PAGO. La autorización de prestaciones excepcionales en salud que<br /> serán cofinanciadas por el FONPRES procederá previa verificación de la capacidad real de pago del<br /> afiliado, a partir de la cual se determinará si el solicitante o su grupo familiar pueden costearlo en su<br /> totalidad, o la proporción en que puedan asumirlo, teniendo en cuenta su nivel de ingreso y/o su<br /> capacidad patrimonial, entre otros criterios.<br /> Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán la<br /> información relevante para establecer la capacidad real de pago a las instancias que designe el<br /> Gobierno Nacional, para realizar la verificación en la forma y condiciones que se defina mediante<br /> decreto reglamentario. Esta información mantendrá la protección de datos personales a que hace<br /> referencia la Ley 1266 de 2009.<br /> ARTICULO 16°._ FACILIDADES DE PAGO. El Gobierno Nacional reglamentará esquemas de<br /> financiación que puedan ser desarrollados e implementados por las entidades del sector financiero,<br /> cooperativo y cajas de compensación proporcionando a los afiliados al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud acceso a lineas de crédito que les permitan financiar las prestaciones excepcionales en<br /> salud, en lo que a ellos corresponda.<br /> Para cubrir las obligaciones derivadas de las prestaciones excepcionales en salud los afiliados también<br /> podrán utilizar parcial o totalmente el saldo sin comprometer, que mantengan en su cuenta individual<br /> de Cesantias, ya sea de manera directa o mediante su pignoración.<br /> Igualmente y para el mismo efecto, podrán disponer de los saldos acumulados en fondos o programas de<br /> pensiones voluntarias sin que se pierdan los beneficios tributarios que la ley les reconoce.<br /> ARTICULO 17°.- OBLIGATORIEDAD DE LAS DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES.<br /> Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial y frente a todo<br /> medicamento que deba ser cancelado con cargo a recursos del FONPRES, será obligatoria la<br /> utilización de las Denominaciones Comunes Internacionales siempre que ésta exista, en la formulación<br /> o prescripción de medicamentos. Este deber es aplicable frente a todo profesional que formule<br /> medicamentos cuya fuente de pago derive del FONPRES.<br /> ARTICULO 18°.- REQUISITOS GENERALES PARA LA FORMULACiÓN O PRESCRIPCiÓN DE<br /> MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS.- La formulación o prescripción por parte de los médicos tratantes<br /> vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cualquier prestación excepcional en<br /> salud de que trata el presente decreto, será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades<br /> terapéuticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.DECRETONQ.12<br /> 8DE 2010<br /> HOJA NO.I<br /> Continuación de decreto 'por medio del cual se regulan las prestacíones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'<br /> CAPITULO IV<br /> PERIODO DE TRANSICiÓN PARA El OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN<br /> SALUD<br /> ARTIcULO 190._ PERíODO DE TRANSICiÓN. las disposiciones contenidas en el presente decreto se<br /> aplicarán a partir de su promulgación, salvo en lo concerniente a ia financiación con cargo al FONPRES<br /> y a ios Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud previstos en este decreto, aspectos<br /> que entrarán en vigencia cuando se cumplan seis (6) meses desde la promulgación del presente<br /> decreto. Durante el periodo de transición, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1) El Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, continuará tramitando y financiando el pago de los<br /> recobros. El Ministerio de la Protección Social revisará el presupuesto definido para la vigencia 2010 en<br /> el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, para la asunción de los recobros, en consideración a los<br /> principios y medidas adoptadas en el presente decreto.<br /> 2) Los Comités Técnicos Científicos creados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican,<br /> decidirán sobre la procedencia de las prestaciones excepcionales en salud de que trata el presente<br /> decreto, aplicando, a partir de la fecha de su promulgación y hasta la finalización del periodo de<br /> transición, los principios y demás regias establecidos.<br /> 3) Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean<br /> efectuadas durante el periodo de transición, se aplicarán las tarifas y precios publicados en la página<br /> web del Ministerio de la Protección Social.<br /> 4) Durante el perlado de transición y mientras se contrata el patrimonio autónomo de que trata el<br /> articulo 6° del presente decreto, con los recursos destinados al FONPRES se podrán financiar los<br /> gastos de operación, gestión y funcionamiento del sistema de prestaciones excepcionales en salud,<br /> excepto lo que asume durante la transición el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.<br /> PARÁGRAFO.- Las fuentes de recursos definidas en el articulo 10° para la financiación del FONPRES<br /> dentro del periodo de transición, se administrarán por parte de la Dirección General del Crédito Público<br /> y del Tesoro Nacional, en una cuenta independiente, una vez concluido el periodo de transición, se<br /> transferirán al FONPRES.<br /> ARTICULO 20°.- RADICACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECOBROS ANTE El FOSYGA.<br /> Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean<br /> efectuadas durante el periodo de transición, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga<br /> continuará aplicando las reglas y el procedimiento vigentes para el efecto. Las entidades recobrantes<br /> tendrán un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento o<br /> nacimiento de la obligación para radicar el recobro, en consecuencia, se subroga en este sentido, el<br /> plazo al que se refiere el articulo 13 del Decreto - Ley 1281 de 2002.<br /> Una vez obtenido el resultado de auditarla sobre los recobros presentados por las entidades<br /> recobrantes, éstas tendrán derecho a radicar nuevamente por una única vez la reclamación<br /> debidamente subsanada, surtido este trámite no será procedente una nueva radicación.<br /> ARTicULO 21°. - VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación y<br /> deroga, seis (6) meses después de su entrada en vigencia, el articulo 188 de la ley 100 de 1993,<br /> modificado por el artículo 121 del Decreto-Ley 2150 de 1995, y el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122<br /> de 2007.<br /> PUBLiQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a lo<b>DECRETO</b><br /> 128<br /> <b>No.</b><br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No. <b>8</b><br /> Continuación del Decreto "por medio del cual se regulan las prestacioneq excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones"<br /> <b>21 ENE2010</b><br /> . I<br /> \<br /> ------------<br /> <b>El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE </b>JU~-<br /> <i>¿~~o~~~</i><br /> <b>FABIO VALENCIA COSSIO</b><br /> <b>&gt;</b><br /> <b>El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,</b><br /> <b>El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO</b><br /> <b>El MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,</b><br /> <i>L.</i><br /> <b>El MINISTRO DE AGRICULTURA y DESAR OLLO RURAL,</b><br /> <b>EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIA ,</b><br /> <b>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,</b><br /> /&amp;)<br /> <b>HERNÁN MARTINEZ TORRES</b>128<br /> <b>DECRETO </b>No.<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No. <b><i>q</i></b><br /> Continuación del Decreto 'por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales<br /> en salud y se dictan <i>otras </i>disposiciones"<br /> <b>EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE<br /> COMERCIO EXTERIOR,</b><br /> <b>GABRIEL</b><br /> <b>LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL</b><br /> <b>CECILIA MARiA</b><br /> ~7<br /> <b>VÉLEZ WHITE</b><br /> <b>EL MINISTRO </b>DEAMBIENTE,<br /> <b>VIVIEND</b><br /> <b>DESARROLLO TERRITORIAL</b><br /> <b>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES</b><br /> <i>~</i><br /> <i>t&amp;(Jk?l2W&amp;~//~</i><br /> <b>MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESP'JfIELLA</b><br /> <b>EL MINISTRO DE TRANSPORTE</b><br /> ANDR~;~~'~~<br /> <b>LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES<br /> DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,</b><br /> M~~S~O