Decreto No. 1280
•••
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO
128 U
DE 2008
( 2 '? ~~» ~O."O;•
A.'~."tmi~~ L~
o
Por medio del cual se modifica el Decreto 1405 de 1.999 Y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 artículo 189 y el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 98 de la Ley
488 de 1.998
DECRETA:
Artículo l° . El artículo 4° literal b inciso 3 del Decreto 1405 de 1.999 quedará así:
El
Coeficiente
de
costo-beneficio
ajustado
por
ubicación
geográfica
y
condiciones
socioeconómicas de la población \f' nunca será mayor que 1 ni menor que 0.90.
Artículo 2°. El artículo 5° inciso 2 del Decreto 1405 de 1999 quedará así:
Donde:
ccf = Tasa Básica ajustada
por Coeficiente
de Costo-Beneficio
ajustado
por ubicación
geográfica y condiciones socioeconómicas \f', con evaluación de factores sociales, económicos
y geográficos que inciden en el sujeto de supervisión y control. El valor de (1 +0 ) siempre
será igualo inferior a 1, pero superior a 0.90.
Artículo 3° . El artículo 7° del Decreto 1405 de 1999 quedará así:
Artículo 7°. Liquidación y cobro de la tasa. La tasa que se regula en el presente decreto será
liquidada por la Superintendencia
Nacional de Salud con sujeción a las reglas aquí contenidas.
La Superintendencia
Nacional de Salud, mediante acto administrativo
de carácter individual,
\\\
podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control, en una o varias cuotas,
en las fechas y de la forma que ésta señale. El manejo de estos recursos será acorde con las
normas sobre presupuesto.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir a las entidades sujetas al pago de la tasa a
la que se refiere el presente artículo la remisión de los informes que se consideren necesarios
para asegurar su adecuada liquidación.
Las entidades de derecho público están obligadas a presupuestar esta tasa de acuerdo con las
normas respectivas.DECRETO NÚMERO
128 U DE 2008
HOJA No.
2
Por medio del cual se modifica el Decreto 1405 de 1.999, Y se dictan otras
disposiciones.
Parágrafo
1°. Los recursos de la tasa no utilizados en la vigencia
fiscal respectiva serán
deducidos del valor a cobrar en el siguiente año, utilizando para su distribución
entre las
entidades vigiladas de cada clase, el factor t establecido en el presente
Decreto.
El monto de los recursos no utilizados estará determinado por el valor positivo que arroje la
comparación de la tasa recaudada con el total de los compromisos presupuestales
adquiridos
en la respectiva
vigencia
fiscal. Para tal efecto, la Superintendencia
Nacional
de Salud
establecerá los mecanismos
que identifiquen los compromisos adquiridos con recursos de la
tasa.
Artículo 4°. El artículo 8° del Decreto 1405 de 1999 quedará así:
Artículo
8°. Cobro
coactivo y sanciones.
La Superintendencia
Nacional
de Salud, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 63 de 1992, tendrá jurisdicción
coactiva para hacer efectivas las sumas que adeuden los sujetos de vigilancia por concepto de
la tasa a la que se refiere el presente decreto. Para este efecto, se otorgarán
poderes a
funcionarios abogados de la Oficina Jurídica o se contratarán apoderados especiales que sean
abogados titulados.
El no pago de la tasa en los plazos fijados por la Superintendencia Nacional de Salud, causará
los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios
desde la fecha en que
debió efectuarse
el pago y el momento en que se consignan
los recursos
a favor de la
Superintendencia, de acuerdo a 10 establecido en el artículo 3° de la ley 1066 de 2006.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos de vigilancia las sanciones
a las que se refiere el artículo 6°, ordinal 29, del Decreto 1018 de 2007 o las normas que lo
modifiquen o adicionen cuando incumplan las solicitudes de remisión de información a las
que se refiere el artículo anterior.
Cuando la entidad vigilada no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, la tasa
liquidada será proporcional al período bajo supervisión. Para estos efectos el Superintendente
Nacional de Salud podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes
el monto respectivo en
cualquier tiempo durante el año correspondiente utilizando para su distribución entre cada uno
de ellos la tarifa no ajustada a la tasa 1.
Artículo 5°. Monto máximo a recaudar de la tasa. La Superintendencia
Nacional de Salud al
aplicar la fórmula para el cálculo de la tasa tendrá en cuenta que el monto máximo a recaudar
se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Se tomará
el valor del presupuesto
de funcionamiento
e inverslOn aprobado
en el
Presupuesto General de la Nación para la Superintendencia Nacional de Salud en la vigencia
fiscal respectiva, excluidos los gastos financiados con otros recursos distintos a la tasa.
2. Del total de la tasa se deducirán los recursos no utilizados de la vigencia anterior en los
.\\~ ..'
términos establecidos en el parágrafo
1 del artículo 3 del presente decreto que modifica el
~~~
artículo 7° del decreto 1405 de 1999.
3. Las entidades vigiladas cancelarán en cada vigencia el equivalente a medio salario mínimo
mensual legal vigente cuando el valor liquidado, al aplicar la fórmula matemática contemplada
en el Decreto 1405 de 1.999, resulte inferior a éste.
Artículo 6°. Costos de Supervisión
de sujetos exentos. El valor del costo de supervisión y
control correspondiente
a los sujetos vigilados, que por Ley tienen el carácter de exentos,
correrá por cuenta de los aportes de la Nación.DECRETO NÚMERO
128 !J
DE
2008
HOJA No.
3
Por medio del cual se modifica el Decreto 1405 de 1.999, Y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 7°. Reglamentación por la Superinrendencia Nacional de Salud. La Superintendencia
Nacional de Salud, de confomIÍdad con lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007 o las nomlas
que lo modifiquen o adicionen y demás nonnas aplicables, adoptará las medidas necesarias
para dar adecuado cl.unplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. c.,
2 2ABR2D
¡'\\}
...••...
/
//
El Ministro de Hacienda y C~úbIiCO,
El Ministro de la Protección Social,
~~
DIEGO PALACIO BETANCOURT