Decreto No. 1281
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DE 2008
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1
del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, y en especial de la establecida en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, en desarrollo de los articulos 23-1
y 36-1 del Estatuto Tributario.
DECRETA
ARTICULO
1.
Transferencia
de dividendos
y utilidades
de las carteras
colectivas
bursátiles.
Conforme con lo establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las carteras
colectivas
bursátiles
de que trata el numeral 5°
del artículo
14 del Decreto 2175 de 2007
administradas
por sociedades
comisionistas
de bolsa de valores,
sociedades
fiduciarias
o
sociedades
administradoras
de inversión,
distribuirán
entre los participes
o suscriptores
los
dividendos,
utilidades
y en general
todos
los rendimientos
que las Carteras
Colectivas
Bursátiles obtengan, al mismo título
y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si
fueren percibidos directamente por el inversionista.
Tratándose
de carteras
colectivas
bursátiles
que inviertan
exclusivamente
en acciones
de
sociedades nacionales inscritas en bolsa de valores, las participaciones
o valores que posean
los
inversionistas,
tendrán
el
mismo
tratamiento
tributario
que
hubiera
tenido
para
el
inversionista la propiedad directa de las acciones. En consecuencia:
a)
El valor patrimonial neto de las participaciones
o valores se excluye del patrimonio líquido
del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.
b)
El valor patrimonial neto de las participaciones
o valores se excluye del patrimonio líquido
base del cálculo del impuesto de patrimonio, cuando haya lugar a este impuesto.
c)
La utilidad en la enajenación de las participaciones o valores en la cartera colectiva bursátil
no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre que las participaciones
o valores que se
enajenan,
en cabeza de un mismo beneficiario
real, no representen
en un mismo año
gravable,
más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas
acciones conforman la cartera colectiva.
Cuando las participaciones
o valores enajenados
en cabeza de un mismo beneficiario real, en un año gravable, representen
más del 10%
de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la
cartera colectiva, la utilidad está sometida a imposición.
d)
Los
dividendos
y
utilidades
que
perciba
la cartera
colectiva
se trasladarán
a los
inversionistas
con el mismo carácter tributario que hubieran tenido de haber sido percibidos
directamente
por el inversionista.
Para tal efecto, y en concordancia
con lo dispuesto por el
artículo 16 del Decreto 1514 de 1998,
el ingreso no constitutivo
de renta ni de ganancia
ocasional se reconocerá teniendo en cuenta los ingresos percibidos por la cartera colectiva,
mediante
la aplicación de los sistemas de valoración
de inversiones
establecidos
por las
entidades de control y vigilancia.1281
••1
DECRETONUMERO
de 2008 __
Hoja W. 2
-------
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1
y 36-1 del Estatuto Tributado"
e)
La redención
de las participaciones
o valores mediante
la entrega de las acciones que
conforman la cartera colectiva, no genera ningún efecto tributario para el inversionista.
El
exceso del monto de los valores entregados por el participe a la Cartera Colectiva Bursátil,
tendrá el carácter de gravado o no gravado,
según corresponda,
de acuerdo con
las
normas del Estatuto Tributario.
ARTICULO
2.
Pérdidas.
La pérdida proveniente
de la inversión
en la Cartera
Colectiva
Bursátil relativa a la enajenación de las acciones no será deducible.
ARTICULO
3.
Certificación
de ingresos
gravados
y no gravados.
Las sociedades
comisionistas
de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras
de inversión, que administren las Carteras Colectivas Bursátiles a que se refiere este Decreto,
por cada año gravable deberán certificar a los participes o suscriptores
de las Carteras, los
dividendos,
utilidades
y en general
todos los rendimientos
percibidos
provenientes
de la
inversión en la Cartera Colectiva Bursátil, indicando el carácter de gravado y no gravado de los
ingresos.
El certificado
deberá
ser firmado
por el
representante
legal
de
la sociedad
comisionistas
de bolsa de valores, de la sociedad fiduciaria o de la sociedad administradora
de
inversión, según corresponda.
ARTICULO
4.
Comisiones.
La remuneración
que reciban
por su labor las sociedades
comisionistas
de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias o sociedades administradoras
de
inversión que administren
las Carteras Colectivas
Bursátiles,
constituye
un ingreso gravable
para las mismas
sobre la cual se aplicará
lo dispuesto
en el articulo
23-1 del Estatuto
Tributario.
PARAGRAFO:
De acuerdo con el numeral 3 del articulo
476 del Estatuto Tributario,
las
comisiones
percibidas por las sociedades fiduciarias,
por los comisionistas
de bolsa y por las
sociedades
administradoras
de inversión,
por
la administración
de las Carteras
Colectivas
Bursátiles, están excluidas del Impuesto Sobre las Ventas.
ARTICULO
5.
Vigencia.
El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publi<;ación y
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seancontrarias. 2 2 ABR ~ 1108
Dado en Bogotá, D.C., a