Decreto No. 129
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überlod y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO NÚMf:Rb_ 129 DE 2010
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"Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de
cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Politica, en
concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia
Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de conjurar
la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que
amenaza con la parálisis en la prestación de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud de todos los habitantes de/territorio nacional.
Que es deber del Gobierno Nacional adoptar las medidas para garantizar la sostenibilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y conjurar la situación de emergencia e impedir la
extensión de los efectos derivados del problema financiero que motivo la declaratoria del estado
de emergencia social.
Que por lo anterior resulta necesario adoptar medidas excepcionales que permitan reasignar,
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redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema o del sector salud,
fortalecer los mecanismos de control a la evasión y elusión de las obligaciones parafiscales y
demás rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente
desfinanciación y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud:
Que, en tal virtud, resulta necesario y apropiado para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus
efectos, que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva, medidas integrales que
le permitan ejercer un control eficaz a la evasión y la elusión en el pago de las cotizaciones y129
Decreto No. de Hoja No. 2 deb "Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión
yelusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, y se dictan otras disposiciones"
aportes al Sistema, con lo cual se garantiza su sostenibilidad financiera y por ende el goce efectivo
del derecho a la salud de la población,
DECRETA:
Artículo
1°, Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes
podrán suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida
y tales periodos no computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo
con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos acuerdos estarán
supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional.
Artículo
2°, La celebración y cumplimiento
de las obligaciones derivadas de contratos de
prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la
afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social; conforme a las disposiciones
legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o
referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional
podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para
cumplir con este deber por parte del contratante.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes,
el
contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y
efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los
regimenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.
Artículo 3°. Adiciónese el articulo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo
20. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente
artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo
con lo establecido en las normas vigentes, Igualmente, para aceptar la deducción por
pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el
pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según
la ley.
La Unidad
Administrativa
Especial
de
Gestión
Pensional
y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean
necesarias
para comprobar
la correcta
liquidación
de los aportes
tanto de
asalariados
como
de
trabajadores
independientes.
En
caso
de
encontrar
inconsistencias,
reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para lo de su competencia".
Artículo 4°. Adiciónese el articulo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo:
Las inconsistencias
en la declaración
del impuesto
de renta y
complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo
1°
del articulo 50 de la ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será
sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario".129
Decreto No. de Hoja No. 3 de6 "Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión
yelusión
de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, y se dictan otras disposiciones'
Artículo So. Adiciónese artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
J. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que
se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de
facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por elmonto máximo
dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la
planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si. estos aportes
sírvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si
pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá
efectuada bajo la gravedad de juramento.
Artículo 6°, Como lo señalan los artículos 204 de la ley 100 de 1993 y 18 de la ley 797 de 2003,
la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberán
efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté obligada a cotizar
al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá
acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta
obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno
Nacional.
Artículo 7° . Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de
una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de
este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de
la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte de la S'uperintendencia de la
Economia Solidaria a que hace referencia el numeral 6° del artículo 36 de la ley 454 de 1998,
Artículo 8°, Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no
efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social podrá
ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el correspondiente
registro del documento de constitución por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría.
En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no
efectúen el pago o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o
actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas
vigentes.
Artículo 9°. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los
artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los
trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.
Artículo 10°, El Departamento Nacional de Estadistica, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
el Instituto Nacional de Salud y las secretarías de salud deberán reportar, sin ningún costo, la
información que establezca el Gobierno Nacional, quien reglamentará las condiciones en que129
DecretoNo.de HojaNo.4 de6 'Por medio del cual se adoptan medidas en matería de control a la evasión
yelusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, y se dictan otras disposiciones'
operará este reporte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a los ministerios que lo requieran.
Artículo 11°. Con el fin de establecer la capacidad de pago de los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud para la autorización de las prestaciones excepcionales en salud o con
el objeto de verificar la correcta liquidación de las cotizaciones y aportes al Sistema de la
Protección Social, los Operadores de Bancos de Información y demás instituciones públicas o
privadas que administren bases de datos, deberán suministrarla información que se les solicite
para efectuar tales verificaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, o demás entidades que determine el
Gobierno Nacional, quien también establecerá la forma, términos y condiciones de los reportes de
la información.
Parágrafo: La información reportada tendrá la protección de los datos personales a que hace
referencia la Ley 1266 de 2008.
.
Artículo 12°. Las funciones como Operadores de Información de la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes ·PILA-, serán objeto de la vigilancia por parte de la entidad o
superintendencia a que haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control de la entidad
correspondiente. Dicha vigilancia será ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios
técnicos que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores de
Información sometidos a su vigilancia.
Los demás operadores de información que no estén sometidos al control y vigilancia de alguna
superintendencia deberán constituirse o transformarse, en un ténmino de seis (6) meses, en
sociedades anónimas que serán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,
en las condiciones descritas en el inciso anterior.
Estas sociedades deberán ajustarse a lo establecido por el Gobierno Nacional mediante
reglamento.
Artículo 13: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
contrarias
PUBLlQUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá DC,129
2 <i ENE 2010
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EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE
A,
~
~Cft.s-,
,.~
FABIO VALENCIA COSSIO
7
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
~-
)
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARRO LO RURAL,
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SO
DIEGO PA~BETANC
RT
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA,
;/?))
HERNÁN MARTINEZ TORRES129
EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR,
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
~
CECILIA MARiA VÉLEZ WHITE
EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIEND ff DESARROjO TERRITORIAL
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LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES
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GUERRA DE LA ESPR(ELLA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES
DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,
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MARIA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO