Decreto No. 1290
DE COLOMBIA
MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
22
DECRETO
kABR2o~í
POR El CUAL SE CREA El PROGRAMA DE REPARACiÓN INDIVIDUAL POR
VíA ADMINISTRATIVA PARA LAS VíCTIMAS DE LOS GRUPOS ARMADOS
ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el artículo 189 -11 de la Carta Política; los artículos 10, 3°, 15, Y 16
de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782
de 2002 y 1106 de 2006; el inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral
56.3 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado "...
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan..."
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de
Costa Rica, en su artículo 2° dice: "Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades."
Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, "Por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
'\\\--
humanitarios".
,-~
Que la Ley 975 de 2005 tiene como objeto facilitar los proce~os
de paz y laDECRE'TO'
129 [j DE __
~
HOJA NUMERO_.
_
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación.
Que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 975 señala que: "La interpretación y
aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de
conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados
por
Colombia.
La
incorporación
de
algunas
disposiciones
internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras
normas internacionales que regulan esta misma materia."
Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, define como víctimas a quienes hubieren
sufrido daños directos de manera individual o colectiva, como "consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos
armados organizados al margen de la ley", "tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales" y "al cónyuge, compañero o
compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida."
Que la Corte Constitucional en su sentencia C-370 de 2006 condicionó los incisos
segundo y quinto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 "...en el entendido que la
presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que
hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria
de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley."
Que el artículo 8° de la Ley 975 señala: "El derecho de las víctimas a la reparación
comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas."
Que de acuerdo con el inciso primero del artículo 15 de la Ley 418 de 1997,
modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006,
"se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la
población civil que sufran pe~uicios en su vida, o grave deterioro en su integridad
personal o en sus bienes por razón de atentados terroristas, combates,
secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son
víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997".
"'. i
DECRETO
12 9 Q
DE
HOJA NUMERO __
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por via administrativa para las
victimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------Que el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 de
Justicia y Paz dispone: "Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al
sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del
Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el
Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparación."
Que el artículo 44 de la Ley 975 de 2005 señala: "La reparación de las víctimas de
la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción."
Que el inciso primero del artículo 45 de la Ley 975 de 2005 dispone: "Las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo
al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su
conocimiento."
Que el inciso primero del artículo 16 del Decreto 3391 de 2006 establece:
"MECANISMOS PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS. Las víctimas de los
delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen
de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2.005, tienen derecho a la reparación
del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no
repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo
establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la
reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza
económica."
Que además de la reparación judicial establecida en la Ley 975 del 25 de julio de
2005 de Justicia y Paz, es viable que el Estado, dentro del principio de solidaridad
y
la obligación
residual de
reparar pueda establecer
un
procedimiento
administrativo para reparar de manera anticipada a las víctimas de los grupos
armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio de la obligación de hacerlo
que tienen los victimarios y el derecho de repetición del Estado contra estos.
Que el inciso final del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005 faculta al
Gobierno para reglamentar el funcionamiento del Fondo para la Reparación de las
Víctimas.
Que el artículo 55 de la Ley 975 de 2005 establece que la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, a través del
Fondo de que trata la citada ley, tendrá entre sus funciones la de (...): "56.3DECRE1d.'
(, 1290
DE
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar."
Que para garantizar el derecho de las víctimas a obtener reparación debe tenerse
en cuenta las reglas previstas por los instrumentos internacionales que establecen
varios principios fundamentales, a saber:
La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la
gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido.
Cuando el responsable de la violación no pueda o no quiera cumplir con
sus obligaciones, los Estados deben esforzarse por resarcir a la víctima.
Cuando el Estado haya resarcido a la víctima por una violación que no
le sea imputable, quien la haya cometido deberá compensar al Estado.
Que en la sentencia C-370 de 2006, la H. Corte Constitucional señaló: "Así, los
primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en
virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los
perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las
víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al
que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños
ocasionados a las víctimas de los delitos." Además, que "El Estado ingresa en
esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de
las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que
fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del
artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de
los perpetradores sean insuficientes." (6.2.4.4.11 de la sentencia).
Que la ley 975 de 2005 se refiere a la adopción de medidas integrales de justicia,
verdad, reparación, garantías de no repetición y de reconciliación, según las
cuales, las instituciones con competencias en ello, deben contribuir a este
proceso. En tal sentido, este decreto quiere coadyuvar a propiciar un camino que
abra actuales y futuras medidas que ayuden a garantizar una política de
reparación integral a las víctimas según los valores y derechos que aparecen en la
Ley 975, y que antes han sido mencionados.
Que es necesario incentivar y propiciar políticas que ayuden y fomenten la
reconciliación nacional entre colombianos y colombianas con aquellos que
sufrieron la violencia y de la sociedad consigo misma, y con los valores de libertad,
derechos y democracia.DECRI!Tb-f:¡
I 12 9lJ DE
HOJA NUMERO __
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que el programa
que se crea en el presente
decreto
constituye
uno de los
componentes del Plan Nacional de Reparaciones que lidera la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación,
con el cual no se agotan las posibilidades
de
reparación por otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Que el presente programa constituye uno de los componentes
del Plan Nacional
de Reparaciones que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
está
elaborando y, por tanto, representa el inicio del proceso de reparación integral a
las víctimas.
Que el presente programa no pretende agotar por completo las posibilidades
de
reparación por otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Que el Gobierno
estima
conveniente
crear un programa
para la reparación
administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de
la ley, con fundamento en el principio de solidaridad con las víctimas.
Que se hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas de
los grupos armados organizados al margen de la ley participen como ciudadanos
de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos sociales,
culturales,
económicos
y políticos
en la reconstrucción
del tejido
social y la
reinstitucionalización
del Estado colombiano.
DECRETA:
CAPíTULO PRIMERO
PROGRAMA DE REPARACiÓN
INDIVIDUAL POR VíA ADMINISTRATIVA
- PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES
ARTíCULO
UNO. CREACiÓN
DEL PROGRAMA.
Créase un PROGRAMA
DE
REPARACiÓN
INDIVIDUAL
POR V(A ADMINISTRATIVA
PARA LAS V(CTIMAS
DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS
AL MARGEN DE LA LEY, el cual
estará- a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional
-
Acción
Social.
Este programa
tiene
por objeto
conceder
un
conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que con
anterioridad a la expedición del presente decreto hubieren sufrido violación en sus
'\\~,
derechos fundamentales
por acción de los grupos armados organizados al margen
de la ley a los que se refiere el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005.DEq~ETO ..129rl
DE
HOJANUMERO_
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTíCULO DOS. DEFINICIONES. Para los efectos del presente programa se
adoptan las siguientes definiciones:
REPARACiÓN INDIVIDUAL ADMINISTRATIVA. De acuerdo con el principio de
solidaridad, se entiende por reparación individual administrativa el conjunto de
medidas de reparación que el Estado reconozca a las víctimas de violaciones de
sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados
organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la responsabilidad de los
victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado.
DERECHOS CUBIERTOS
POR El
PROGRAMA.
El
presente
programa
comprende los siguientes derechos fundamentales que hubieren sido objeto de
violación:
a) Vida
b) Integridad física
c) Salud física y mental
d) Libertad individual
e) Libertad sexual
CLASES DE VIOLACIONES. Para los efectos de la reparación de que trata el
presente decreto, se tendrán en cuenta los tipos de victimización o hechos
previstos en el artículo 5° del presente decreto como conductas violatorias de los
derechos fundamentales.
VíCTIMAS. Se entiende que tienen la condición de víctimas las personas a las que
se refieren el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las
Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y el artículo 5° de la Ley 975 de
2005.
DESTINATARIOS o BENEFICIARIOS. Se consideran destinatarios o beneficiarios
del presente programa las personas que hubieren sufrido daño directo como
consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales por acción de los
grupos armados organizados al margen de la ley.
Cuando a la víctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, tendrán
esa condición el cónyuge o compañero o compañera permanente o el familiar en
primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa o aquellos
que dependían económicamente de la misma.DECRET-Ó':
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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PERPETRADORES
o
VICTIMARIOS.
Se
entiende
por
perpetradores
o
victimarios, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley de que trata la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de
1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, con independencia de que se les identifique,
aprehenda, procese o condene, y sin consideración a la relación familiar existente
entre el autor y la víctima.
FONDO PARA LA REPARACiÓN DE LAS VíCTIMAS. El Fondo para la
Reparación de las Víctimas al que se refiere este Decreto, es la cuenta especial
sin personería jurídica, adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional - Acción Social, y cuyo ordenador del gasto es el
Director General de Acción Social.
VIOLACIONES NO INCLUIDAS. Los delitos contra la propiedad, el patrimonio y
las violaciones colectivas o atribuibles a agentes del Estado, no están incluidos en
el presente programa y serán regulados por las normas aplicables en estas
materias.
ARTíCULO TRES. PRINCIPIOS RECTORES. El Programa para la Reparación
Administrativa de las Víctimas de los grupos armados organizados al margen de la
ley, además de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se
regirá por los siguientes principios:
AUTONOMíA. El Comité de Reparaciones Administrativas gozará de autonomía
para evaluar los elementos que sirvan para acreditar la condición de víctima y para
decidir sobre el contenido y alcance de las peticiones de reparación presentadas
por ellas. En consecuencia, tendrá la libre valoración de los medios de convicción
que le sirvan de fundamento para tomar sus decisiones.
COLABORACiÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado responsables de la
aplicación del presente programa, trabajarán de manera armónica y articulada
para el cumplimiento de los fines aquí previstos, sin perjuicio de su autonomía e
independencia.
IGUALDAD. Las medidas reparatorias de indemnización solidaria previstas en
este programa, se reconocerán y pagarán de acuerdo con los tipos de
~\
victimización establecidos en el presente decreto.
ENFOQUE DIFERENCIAL. Las medidas de reparación administrativa individual
tendrán un enfoque diferencial, salvo la de indemnización solidaria.DEC~Tb:
129n DE
HOJANUMERO __
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organízados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
VOLUNTARIEDAD. La solicitud y aceptación de la reparación individual por la vía
administrativa es voluntaria.
PROHIBICiÓN DE DOBLE REPARACiÓN. Ninguna víctima podrá recibir una
doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los
recursos del Estado.
SOLIDARIDAD. La reparación individual por la vía administrativa de que trata el
presente programa, se fundamenta en el principio de solidaridad del Estado con
las víctimas.
GRATUIDAD. Las actuaciones, procedimientos y formularios de todas las
entidades públicas y personas naturales o jurídicas públicas o privadas que
intervienen en la aplicación del presente programa, serán gratuitas.
La medida de reparación económica será entregada en forma directa a la víctima
o al beneficiario asegurando la gratuidad en el trámite, para que los destinatarios
la reciban en su totalidad.
BUENA FÉ Y FAVORABILlDAD. En la ejecución del presente programa, las
disposiciones se interpretarán teniendo en cuenta la presunción de buena fe y el
principio de favorabilidad en beneficio de los destinatarios.
GRADUALlDAD.
El presente programa se implementará en forma gradual,
teniendo en cuenta el orden de radicación de las solicitudes y las disponibilidades
fiscales, salvo lo que al respecto decida en casos especiales el Comité de
Reparaciones Administrativas, de manera motivada, en razón del grado de
vulnerabilidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.
RECONOCIMIENTO Y DIGNIDAD. Todas las actuaciones de las entidades
públicas, procedimientos y medidas que se adopten en la implementación del
presente programa, tienen el fin de reconocer y dignificar a las víctimas y a los
beneficiarios de éstas.
CAPíTULO SEGUNDO
MEDIDAS DE REPARACiÓN
ARTíCULO
CUATRO.
CLASES
DE
MEDIDAS
DE
REPARACiÓN
ADMINISTRATIVA. Para los efectos del presente programa, el Comité de
Reparaciones Administrativas reconocerá y ordenará la ejecución, en cada caso
particular, de las siguientes medidas de reparación, que serán de obligatorioDEC?~ETO
.12 ~H¡
DE
HOJA NUMERO __
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------cumplimiento por parte de los diferentes organismos del Estado:
a) Indemnización solidaria
b) Restitución
e) Rehabilitación
d) Medidas de satisfacción
e) Garantías de no repetición de las conductas delictivas.
Parágrafo
1°. Para la gradualidad en el pago de las indemnizaciones
soHdarias , la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción
Social tendrá en cuenta lo que decida el Comité de Reparaciones Administrativas,
de manera motivada, en casos especiales en razón del grado de vulnerabilidad de
las víctimas y la gravedad de los hechos.
Parágrafo
2°. La población
desplazada
recibirá
las medidas
de reparación
contempladas
en el presente
decreto,
sin perjuicio
de las demás
medidas
establecidas en las normas vigentes sobre la materia.
ARTíCULO CINCO. INDEMNIZACiÓN SOLIDARIA. El Estado
reconocerá
y
pagará directamente
a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el presente
decreto,
a título
de
indemnización
solidaria,
de acuerdo
con
los derechos
fundamentales violados, las siguientes sumas de dinero:
•
HOMICIDIO, DESAPARICiÓN
FORZADA Y SECUESTRO:
Cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales.
•
LESIONES
PERSONALES
Y
PSICOLÓGICAS
QUE
PRODUZCAN
INCAPACIDAD PERMANENTE:
Hasta cuarenta (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales.
•
LESIONES
PERSONALES
Y
PSICOLÓGICAS
QUE
NO
CAUSEN
INCAPACIDAD PERMANENTE:
Hasta treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales.
•
TORTURA:
Treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales.
•
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL:
Treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales.
•
RECLUTAMIENTO
ILEGAL DE MENORES:
Treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales.
•
DESPLAZAMIENTO
FORZADO:
Hasta veintisiete (27) Salarios Mínimos Mensuales Legales.DEGRero' .12 9 D
DE
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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Parágrafo
1°._ Los montos
de indemnización
solidaria
previstos
en Salarios
Mínimos Mensuales Legales, serán los vigentes al momento del pago.
Parágrafo
2°. En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación,
el monto de la indemnización solidaria se distribuirá así:
1. Una suma equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la
respectiva violación
para el cónyuge
o compañero
(a) permanente,
y el otro
cincuenta por ciento (50%) para los hijos;
2. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, el cincuenta por ciento (50%)
para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres;
3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento
(50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes
iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente
de la víctima directa;
4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el
valor de la indemnización
solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás
familiares que dependieren económicamente
de la víctima directa.
5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada
por su padres en la
niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que
hubiere asumido los gastos de crianza y manutención,
siempre que demuestre el
parentesco y la dependencia económica.
Parágrafo 3°. Del valor de la indemnización solidaria se descontarán las sumas de
dinero que la víctima haya recibido de la Agencia
Presidencial
para la Acción
Social y la Cooperación Internacional-
Acción Social, o de otra entidad del Estado
que constituya reparación.
Parágrafo
4°. En caso de que respecto a la misma víctima concurra más de una
violación, tendrá derecho a que estas se acumulen hasta un tope no mayor de
cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
En caso de que un beneficiario pueda solicitar indemnización
por varias víctimas,
tendrá derecho a la indemnización solidaria por cada una de ellas.DECRE'fO:-1..2JllL
DE
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo 5°. La indemnización solidaria prevista en el presente artículo para
quienes hayan sido victimas del delito de desplazamiento forzado, se entregará
por núcleo familiar, y se reconocerá y pagará a través de FONVIVIENDA, con
bolsa preferencial, con la posibilidad de acceder al mismo en cualquier parte del
territorio nacional para vivienda nueva o usada, con prioridad en el tiempo frente al
programa de interés social, atendiendo por lo menos un cupo anual de treinta mil
familias, y se reconocerá a quienes no hubieren sido incluidos en anteriores
programas por la misma causa.
Parágrafo 6°. La población desplazada tendrá derecho a las medidas de
reparación por las otras violaciones de que fueren víctimas, sin exceder los topes
previstos en el presente decreto.
ARTíCULO SEIS. RESTITUCiÓN. El Comité de Reparaciones Administrativas
dispondrá, cuando ello fuere posible, las acciones que permitan a la víctima
regresar a la situación anterior a la comisión del delito.
Parágrafo. Las medidas consistentes en restitución de tierras se regirán por las
normas aplicables a esa materia.
ARTíCULO SIETE. REHABILITACiÓN. El Estado, a través de este programa,
prestará a las víctimas que lo requieran asistencia para su recuperación de
traumas físicos
y
psicológicos sufridos como consecuencia
del tipo
de
victimización de que trata este decreto.
ARTíCULO OCHO. MEDIDAS DE SATISFACCiÓN. Sin perjuicio de lo previsto
por el parágrafo 1° del·artículo 4° del presente decreto, el Comité de Reparaciones
Administrativas adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas de
satisfacción en beneficio de las víctimas o beneficiarios:
a) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y
honor, ante la comunidad y el ofensor.
b) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal
anterior, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional-Acción Social.
c) Realización de actos conmemorativos, a través de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social.DECRETO
129 n
DE
HOJA NUMERO __
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por via administrativa para las
victimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
d) Otorgamiento
de condecoraciones
y otros reconocimientos
públicos,
a
través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional-Acción
Social.
e) Realización
de homenajes
públicos, a través de la Agencia
Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción
Social.
f)
Construcción
de monumentos
públicos
en perspectiva
de reparación
y
reconciliación, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional-Acción
Social.
g) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la
victimizó,
siempre
que no provoque
más daños innecesarios
ni genere
peligros de seguridad, a través de la Agencia Presidencial
para la Acción
Social y la Cooperación Internacional-Acción
Social.
h) Colaborar para la identificación
de cadáveres y su inhumación
posterior,
según las tradiciones familiares y comunitarias,
a través de las entidades
competentes para tal fin.
i)
Acceso preferente a los servicios sociales ofrecidos por el Estado, a través
de las diferentes entidades y organismos competentes.
j)
Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad
hechas por los
victimarios,
a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social.
Parágrafo.
Para la aplicación de las medidas de satisfacción a que se refieren los
literales anteriores, se deberá contar con el consentimiento
de las víctimas.
ARTíCULO
NUEVE. GARANTíAS
DE NO REPETICiÓN
DE LAS CONDUCTAS
DELlCTIV AS. El Gobierno Nacional pondrá en ejecución acciones encaminadas a
prevenir que las conductas violatorias a los derechos fundamentales
se repitan.
Igualmente, se adelantarán campañas de capacitación, difusión y promoción para
la observancia
de las normas
nacionales
e internacionales
sobre
derechos
fundamentales.
ARTíCULO DIEZ. PROGRAMAS
PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LAS MEDIDAS
DE REPARACiÓN.
Para la implementación
de las medidas
de reparación,
se
tendrán en cuenta, en cuanto fueren compatibles, los programas de los diferentes
organismos del Estado.
Los organismos del Estado informarán a la Agencia Presidencial
para la Acción
Social y la Cooperación
Internacional -Acción
Social-, en forma individual, sobre
las medidas de reparación otorgadas, indicando la descripción de las medidas y elDEC.~ETO· -12 Q 1'1 DE
HOJA NUMERO__
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por via administrativa
para las
victimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
beneficiario de las mismas.
ARTíCULO ONCE. DERECHOS NO INCLUIDOS. El r!3conocimiento de las
medidas de reparación a las que se refiere el presente programa, no excluye
aquellas que sólo fuere posible tramitar por la vía judicial, de modo que la víctima
podrá acudir para estos efectos ante la autoridad judicial respectiva.
ARTíCULO DOCE. DEDUCCIONES. En caso que el Estado ingrese en la
secuencia de reparación en un papel subsidiario o residual para dar cobertura a
los derechos de las víctimas, el Fondo para la Reparación de las Víctimas
deducirá del valor decretado judicialmente, llevado a su valor actual, la reparación
que hubiere otorgado en virtud del presente programa y que fuere susceptible de
valoración económica.
De lo anterior, se informará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Distrito Judicial que sea competente para emitir la respectiva sentencia
condenatoria.
ARTíCULO TRECE. SUBROGACiÓN Y REPETICiÓN. En los casos en que se
otorgue la reparación individual por vía administrativa, el Estado se subrogará en
el monto de las medidas de reparación que hubiere reconocido en beneficio de las
víctimas, y tendrá derecho a repetir contra los victimarios por dichas sumas de
dinero debidamente indexadas.
ARTíCULO CATORCE. GRADUALlDAD
DE lAS
INDEMNIZACIONES. Las
indemnizaciones a que se refiere el presente decreto se ejecutarán por períodos
anuales a más tardar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la
respectiva aprobación por parte del Comité de Reparaciones Administrativas.
CAP(TULO TERCERO
DEL COMITÉ DE REPARACIONES
ARTíCULO QUINCE. COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS. El
otorgamiento de las medidas de reparación a las que se refiere el presente
programa, estará
a
cargo
de
la
Comisión
Nacional
de
Reparación y
Reconciliación, a través de un Comité de Re araciones Administrativas, cu a sedeDECRE"FO -1..2.9lL DE
HOJA NUMERO __
"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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principal estará ubicada en la ciudad de Bogotá.
ARTíCULO DIECISEís. COMPOSICiÓN DEL COMITÉ DE REPARACIONES
ADMINISTRATIVAS. El Comité de Reparaciones Administrativas
estará integrado
por
los
siguientes
miembros
de
la
Comisión
Nacional
de
Reparación
y
Reconciliación:
a) El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo preside.
b) El Director
de
la Agencia
Presidencial
para
la Acción
Social
y
la
Cooperación
Internacional
- Acción Social o su delegado, quien hará las
veces de Secretario Técnico.
c) El Presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o su
delegado.
d) Un miembro de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
en
representación
de
las
víctimas,
elegido
por
este
organismo,
cuya
representación será indelegable.
Parágrafo
1° Las decisiones
del Comité de Reparaciones
Administrativas
serán
adoptadas
por mayoría
simple,
constarán
en actas y serán firmadas
por el
Presidente y el Secretario Técnico, y contra las mismas únicamente procederá el
recurso de reposición.
Parágrafo
2° El Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación, o sus
delegados, cuando lo consideren pertinente, podrán asistir con voz pero sin voto a
las deliberaciones del Comité de Reparaciones Administrativas.
Parágrafo
3° Para ejercer la veeduría al presente programa, se podrá, en criterio
de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, invitar a algún organismo
de reconocida solvencia nacional o internacional, en cuyo caso podrá intervenir en
todo momento en su implementación y seguimiento.
ARTíCULO DIECISIETE. FUNCIONES DEL COMITÉ DE REPARACIONES
ADMINISTRATIVAS. El Comité
de
Reparaciones
Administrativas
tendrá
las
siguientes funciones indelegables:
a) Decidir, para los efectos del presente programa, sobre el reconocimiento
de la calidad de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas
IJ•..
a..
d_e_r_e_p_a_ra_c_io_·
n_q_u_e_s_e_o_t_o_rg_a_r_á_n_e_n_c_a_d_a_ca_s_o_p_a_rt_ic_u_la_r_,
_co_n_b_a_s_e_e_n_e_I_--,
estudio
técnico
y las recomendaciones
elaboradas
por la AgenciaDEORETO·
1291"1
DE
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -
Acción Social.
b) Promover acciones de dignificación y reconocimiento público de las
víctimas.
c) Darse su propio reglamento.
ARTíCULO DIECIOCHO. CONPES PARA EJECUCiÓN Y SEGUIMIENTO DE
lAS MEDIDAS DE REPARACiÓN. El Gobierno Nacional expedirá un documento
CONPES para establecer y especificar las medidas de restitución, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición; asegurar la ejecución y hacerle
seguimiento a las medidas de reparación a que se refiere el presente decreto y
determinar los responsables de la implementación de cada una de estas medidas.
ARTíCULO DIECINUEVE. SECRETARíA TÉCNICA. La Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social - será la
entidad encargada de recibir y tramitar las solicitudes de reparación; presentar al
Comité de Reparaciones Administrativas el estudio técnico sobre la acreditación
de la calidad de víctimas de los solicitantes, yejecutar
las medidas de reparación
que se recomienden en cada caso.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -
Acción Social-, cuando lo considere necesario, suscribirá los convenios con las
entidades públicas o privadas para la aplicación e implementación de las medidas
de reparación.
CAPíTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO PARA El RECONOCIMIENTO Y APLICACiÓN DE lA
REPARACiÓN INDIVIDUAL POR VíA ADMINISTRATIVA
ARTíCULO VEINTE. INICIACiÓN DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para
obtener la reparación administrativa individual de que trata el presente programa,
se iniciará con la solicitud de reparación.
ARTíCULO VEINTIUNO. SOLICITUD DE REPARACiÓN. Los interesados en la
reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad
~
del
juramento,
una
solicitud
con
destino
al
Comité
de
Reparaciones
J1.-- Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la -----1DECRETÓ
i2 9 Ú DE
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción
Social.
El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías
municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y
provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y
la Paz.
En caso de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los
grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud
diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones
Administrativas.
Parágrafo 1° Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de
manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita
posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al
interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento.
Parágrafo 2° La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que
las recepcionen.
Parágrafo 3° La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social, presentará mensualmente un informe con destino al
Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación
recibidas.
ARTíCULO VEINTIDOS. FORMATO PARA SOLICITAR lA
REPARACiÓN
ADMINISTRATIVA.El Comité de Reparaciones Administrativas definirá los datos
que deberán suministrar las víctimas o sus beneficiarios al momento de formular la
solicitud de reparación por vía administrativa.
ARTíCULO VEINTITRES. ACREDITACiÓN DE lA CALIDAD DE VíCTIMA. A
partir del recibo de la solicitud, la identificación de la verificación de la información
suministrada por las víctimas o los beneficiarios y su acreditación, estará a cargo
de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -
~
Acción Social.DECRETÓ
129 iJ
DE
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por via administrativa para las
victimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -
Acción Social-, someterá
a
la aprobación del
Comité de
Reparaciones
Administrativas la decisión y las medidas de reparación que se recomienden en
cada caso, junto con el informe sobre las fuentes que fueron tenidas en cuenta
para la verificación de la solicitud.
ARTíCULO VEINTICUATRO. CRITERIOS PARA RECONOCER LA CALIDAD
DE VíCTIMA. Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación
Internacional
-
Acción
Social -
acopiar
la
información
y
documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de
los grupos armados organizados al margen de la ley.
Esta información tendrá por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad
de la afectación de sus derechos fundamentales, para lo cual se tendrán en
cuenta alguno o algunos de los siguientes criterios:
•
La presencia de las víctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los
hechos.
•
La presentación de denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante
cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía, dentro del a~o siguiente
a la ocurrencia del hecho.
•
La situación de orden público en el momento y lugar donde ocurrieron los
hechos.
•
La presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar
de los hechos.
•
La inclusión de las víctimas en los informes de prensa, radio, televisión o
cualquier otro medio de comunicación que hubiera dado cuenta de los hechos.
•
La inclusión de las víctimas en los informes de Policía o de los organismos de
Inteligencia del Estado relacionados con los hechos.
•
La inclusión de las víctimas en los informes que reposen ante Organismos
Internacionales.
•
El riesgo a que estuvieron expuestas las víctimas
por sus vínculos
profesionales, laborales, sociales, religiosos, políticos, gremiales, o de
cualquier otro tipo.
~,
•
Las modalidades y circunstancias del hecho.
•
La amistad o enemistad de las víctimas o sus familiares con alguno o algunos
de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.
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•
Las condiciones personales de las víctimas relacionadas con la edad, el
#'(
género y ocupación.DECRE-tO
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía admínístratíva para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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•
Haber ocurrido el hecho por medio de una mina antipersona .
•
La inclusión de las víctimas en algunas de las siguientes
bases de datos:
Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -
Acción
Social;
Fiscalía
General de la Nación;
Procuraduría
General
de la
Nación; Defensoría del Pueblo; Dirección de Derechos Humanos del Ministerio
del Interior y de Justicia; Ministerio de la Protección Social; Policía Nacional;
Departamento Administrativo
de Seguridad; Fuerza Pública; Comisión Nacional
de
Reparación
y
Reconciliación;
Organización
Internacional
para
las
Migraciones;
Programa
de la Vicepresidencia
de la República
de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Programa Presidencial para
la Acción Integral contra las Minas Antipersonas.
Parágrafo.
La enumeración
que se hace en el presente artículo es meramente
enunciativa.
ARTíCULO VEINTICINCO.
ENTREVISTA.
La Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación
Internacional
- Acción Social -,
cuando lo considere
necesario, entrevistará personalmente
a los solicitantes de la reparación, quienes
para facilitar el trámite podrán aportar las pruebas que tengan en su poder para
acreditar la calidad de víctima o de beneficiario.
La entrevista
se deberá
realizar en el lugar de residencia
del solicitante,
sin
perjuicio de que éste solicite que se efectué en otro lugar, o en la sede de la
Agencia
Presidencial
para la Acción
Social y la Cooperación
Internacional
-
Acción Social -.
De todo lo anterior se deberá dejar constancia por escrito.
ARTíCULO
VEINTISEIS.
FUENTES.
Para la calificación
y acreditación
de la
calidad de víctima
o de beneficiario,
y la recomendación
de las medidas
de
reparación,
la Agencia
Presidencial
para la Acción
Social
y la Cooperación
Internacional - Acción Social, deberá respaldar el informe respectivo en alguno o
algunos de los siguientes medios de convicción:
.~\..
FUENTES HUMANAS:
•
Entrevista
•
Denuncia de los hechos
•
Versión de los victimarioDECRETO
129 n
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vra administrativa
para las
vrctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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•
Testimonios
FUENTES DOCUMENTALES:
•
Publicaciones en periódicos, noticieros, revistas, libros, hojas volantes.
•
Bases de datos.
•
Archivos y reportes de autoridades judiciales administrativas o de policía
•
Providencias judiciales.
•
Informes de los organismos de inteligencia del Estado.
•
Informes de organismos internacionales de derechos humanos.
•
Informes y decisiones sobre casos individuales de Naciones Unidas y del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario.
FUENTES TÉCNICAS:
•
Dictámenes profesionales, exámenes de laboratorio y peritajes allegados por
las víctimas o destinatarios del programa.
ARTíCULO VEINTISIETE. TERMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD. El
Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación
en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de
dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud
ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
- Acción Social.
ARTíCULO
VEINTIOCHO.
REGISTRO
DE
REPARACIONES
ADMINISTRATIVAS. Con el fin de contribuir a la construcción y conservación de
la memoria histó,rica, el Comité de Reparaciones Administrativas, a través de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -
Acción Social -,
llevará un registro de las víctimas de los grupos armados
organizados al margen de la ley que hubieren sido beneficiarios de reparación, y
de las medidas de reparaciones otorgadas.
ARTíCULO VEINTINUEVE. EXCLUSiÓN DEL PROGRAMA. Si con posterioridad
al reconocimiento de la reparación administrativa se demostrare que la persona no
tenía la calidad de víctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera
engañosa o fraudulenta, el Comité de Reparaciones Administrativas revocará las
medidas otorgadas, solicitará el reintegro de los recursos que hubiere reconocido
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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para la investigación a que haya lugar.
CAPíTULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTíCULO TREINTA. IMPLEMENTACIÓN, EJECUCiÓN y PAGO DE LA
REPARACiÓN. El pago de la indemnización solidaria y la implementación de las
medidas de reparación que no sean competencia de otras entidades, estarán a
cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social.
ARTíCULO TREINTA Y UNO. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que de
manera injustificada retarden u omitan el trámite o la decisión de las solicitudes
que les corresponda para el cumplimiento del presente programa, estarán sujetos
a las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único.
ARTíCULO TREINTA Y DOS. LIMITE PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. La
solicitud de reparación por vía administrativa deberá presentarse a más tardar
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la expedición del presente
decreto.
Parágrafo. En caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima o al
beneficiario presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la
presente disposición deberá contarse a partir del momento en que cesen los
hechos que dieron lugar a la fuerza mayor o al caso fortuito.
ARTíCULO TREINTA Y TRES. RECURSOS PRESUPUESTALES. El Gobierno
Nacional asignará los recursos financieros y administrativos necesarios para la
ejecución de este programa, teniendo en cuenta el principio de gradualidad.
ARTíCULO TREINTA Y CUATRO. ASISTENCIA LEGAL A LAS VíCTIMAS. La
Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,
serán los organismos encargados de ofrecer asesoría a las víctimas y a sus
beneficiarios para los efectos del presente programa.
ARTíCULO TREINTA
Y CINCO. PARTICIPACiÓN
DE LAS
ENTIDADES
TERRITORIALES. El Comité de Reparaciones Administrativas podrá delegar o
implementar la aplicación de algunas medidas de reparación, a través de las
entidades territoriales del nivel departamental, distrital o municipal, o entidades
públicas del mismo orden, cuando estas deseen participar con sus propios
recursos fiscales, para lo cual se podrán suscribir convenios interinstitucionales.DECRETO
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"Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley"
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Igualmente,
los Departamentos,
Distritos y Municipios,
en coordinación
con el
Comité de Reparaciones Administrativas,
podrán desarrollar sus propios planes de
reparación, los que se considerarán como complementarios
al presente programa.
ARTíCULO
TREINTA
Y
SEIS.
DIFUSiÓN.
La
difusión
del
programa
de
reparaciones
por
la vía
administrativa
será
coordinada
por
el
Comité
de
Coordinación
Interinstitucional
de Justicia y Paz, y estará a cargo de todas las
entidades que lo conforman.
ARTíCULO TREINTA Y SIETE. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
2 2ABR 2008
PUBLiQUESE
y CÚMPLASE
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUST e
,
~~
CARLOS HOlGUIN
SARDI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,