Decreto No. 130
DE OOLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NÚMERO
13 O
DE 2010
Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en
desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 215 de Constitución Polltica, en
concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de
diciembre 23 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el articulo 215 de la Constitución Polltica, mediante el Decreto 4975 de
2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la
grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual
amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio
público esencial de salud, asi como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Que, en el Régimen Subsidiado, se evidencia el incremento en la demanda de servicios y
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, tal y como lo han reportado los
departamentos al Gobierno Nacional, al señalar un incremento significatívo del valor estimado del
déficit por servicios no incluidos en el POS.
Que los departamentos, los distritos, las Empresas Promotoras de Salud - EPS y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, a través de diferentes manifestaciones,
han informado al Gobierno Nacional sobre las dificultades derivadas de tal situación, la existencia
de déficit de recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual se ha generado como
consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos
no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud.
Que igualmente se ha presentado un incremento en la demanda de servicios y medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS del régimen contributivo, lo cual compromete deDECRETO NÚMERO ~j::i
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del monopolio rentfstico de juegos
de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"
manera significativa los recursos destinados al aseguramiento generando un grave deterioro de la
liquidez de numerosas Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud amenazando
su viabilidad y poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de salud y
el goce efectivo del derecho a la salud ya la vida,
Que dichas circunstancias afectan de manera directa la prestación del servicio de salud de los
colombianos y en particular de la población más pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria
la adopción de medidas extraordinarias para obtener de manera urgente y prioritaria, fuentes
adicionales que permitan la financiación de los servicios de salud de la población pobre no
asegurada y de los servicios no incluidos en el POS del régimen subsidiado, garantizando la
continuidad de los mismos.
Que el articulo 336 de la Constitución Política establece que las rentas obtenidas del ejercicio de
los monopolios de suerte y azar estarán destinadas a financiar los servicios de salud razón por la
cual constituye una fuente esencial de financiación del Sistema General de seguridad Social en
Salud - SGSSS.
'
Que resulta necesaria la adopción de medidas excepcionales para optimizar los recursos
existentes y generar nuevos recursos originados en la explotación del monopolio de juegos de
suerte y azar, como arbitrio rentístico, con el fin de que se incorporen en el flujo de recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud para la financiación de los servicios que éste
cubre.
Que además, el fortalecimiento de este monopolio resulta necesario para una mayor agilidad en
el flujo y para el crecimiento de las rentas que genera su explotación.
Que para la generación de dichos recursos y la optimización de las fuentes actuales, es
necesario adelantar ajustes en el régimen legal del monopolio contenido en la Ley 643 de 2001.
Que dada la destinación de estos recursos y la necesidad de su adecuado recaudo, resulta
necesario establecer un organismo técnico especializado que se encargue de regular la
operación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
Que todas estas medidas son integrales y se dirigen a la solución de la problemática descrita de
manera que la claridad y el fomento que se requiere para la operación de los distintos juegos
asegure el
crecimiento necesario en las rentas y su sostenibilidad; asi mismo, que el
fortalecimiento en el control, la conectividad, la fiscalización, la transparencia, y en la agilidad en
el flujo, impactan en la disminución de la evasión y la elusión de rentas para la salud y propenden
por el adecuado recaudo de estos recursos.
Que lo anterior pone de presente que estas medidas apuntan a la protección del goce efectivo del
derecho a la salud por lo que resultan necesarias para conjurar las causas que originaron el
Estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009, asf como para evitar
la extensión de sus efectos.
Que, en virtud de lo expuesto,DECRETO NÚMERO_"
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del monopolio rentístico de juegos
de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"
DECRETA
CAPíTULO I
DESTINACiÓN Y FLUJO DE RECURSOS
ARTíCULO 1°. COBRO DE PREMIOS Y DESTINACiÓN DE PREMIOS NO RECLAMADOS. En
todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador
para su cobro, en un término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del
sorteo; vencido ese término opera la prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción
se interrumpe con la sola presentación del documento ganador al operador.
Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si éste no es pagado por el
responsable dentro de los treinta (30) dlas calendario siguientes a la presentación del documento
de juego ganador, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el
proceso verbal de mayor y menor cuantía, indícado en el Capitulo Primero dél Título XXIII del
Código de Procedimiento Civil. La reclamación de premios por toda clase de juegos tendrá una
caducidad judicial de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación del documento de
juego para su pago, término que se interrumpe con la interposición de la correspondiente
demanda.
Ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el
cobro de los premios, el cien por ciento (100%) de los recursos que constituyen esos premios se
destinará a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud en la forma como lo indique el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se
haya efectuado, los términos de prescripción y de caducidad aquí previstos se contarán a partir
de la vigencia de la presente disposición.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Mientras ocurre la prescripción o la caducidad, y con la garantía
de pago por parte de las entidades territoriales en el evento de requerirse los recursos para el
pago de estos premios, aquellas reservas destinadas a amparar los premios no pagados
causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, se girarán con destino al Fondo de
Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES,
Para el giro de estos recursos se podrán considerar acuerdos de pago o gradualidad en los
desembolsos, de acuerdo con los criterios que señale la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTíCULO 2°. GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACiÓN DE APUESTAS
PERMANENTES. En el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotación
serán girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de
salud, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior,
sin periuiclo de las funciones señaladas en los articulas 41, 43 Y44 de I¡¡ Ley 643 de 2001.
ARTíCULO 3°. GASTOS DE ADMINISTRACiÓN. Modifiquese el inciso 2° y adíciónese un
parágrafo al articulo 9° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:DECRETO NÚMERO, ·_:_1_3~O
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"Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, éstos
reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de
administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para
el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por
ciento (3%).
Parágrafo. En el caso de Bogotá y Cundinamarca, los gastos de administración se distribuiráasí: 70% para Bogotá y 30% para Cundinamarca".
ARTíCULO 4°. OPERACiÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS EN CRUCEROS. Los juegos
localizados a bordo de los cruceros podrán operarse mientras estén atracados en puertos o
bahías Colombianas, sin que se requiera de concesión, para el servicio exclusivo de sus
pasajeros y en las condiciones que determine la autoridad encargada de autorizar la operación
de los juegos localizados. Los derechos de explotación y los cargos por gastos de administración
son los que se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente
maritimo que actúa como representante legal de la empresa operadora de cruceros en el país. El
cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación se dirigirá al Fondo de Prestaciones
Excepcionales en Salud - FONPRES, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
explotación, junto con los gastos de administración, corresponde al respectivo Municipio en que
atraque el crucero, con destino a la financiación de servicios de salud a su cargo. La Comisión de
Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá la forma cómo se presentará la información
para determinar los derechos de explotación y los gastos de administración, y cómo se hará su
correspondiente recaudo, que podrá contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a
prorrata por los días que permanezca el crucero en puertos Colombianos.
ARTiCULO So, DERECHOS DE EXPLOTACiÓN EN JUEGOS NOVEDOSOS. La totalidad de los
derechos de explotación que generen los juegos novedosos diferentes a aquellos cuya operación
haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición, se dirigirán al
Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES.
PARAGRAFO. Autoricese a la entidad que agremie a los departamentos en el País, para que,
previa aprobación del reglamento, opere los juegos lotería instantánea y lotto preimpreso.
La autorización para la operación de cada uno de estos juegos se entenderá dada por el término
de cinco (5) años, contados a partir del momento que se indique en el reglamento del respectivo
juego, y podrá ser objeto de prórroga por decisión que adopte la autoridad encargada de la
administración de los juegos novedosos, previa verificación del cumplimiento del reglamento y las
transferencias a la salud. La entidad que agremie a los departamentos en el País podrá operar
directamente, o tercerizar la operación o algunos de sus procesos, con miras a lograr mayor
eficiencia en la obtención de rentas para el monopolio, para lo cual deberá considerarse el plazo
de la autorización y criterios de selección objetiva.
Transcurridos sesenta (60) días después de iniciado e/ término de autorización que señale el
reglamento sin que opere el respectivo juego, se entenderá que la entidad renuncia a la
autorización.
Los derechos de explotación de estos juegos se destinarán a los Departamentos para la
financiación del régimen subsidiado y para el pago de servicios de salud de la población pobre no
afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Luego
de pagados los derechos de explotación, los excedentes o utilidades que arroje la operación del
juego se dirigirán a la agremiación autorizada y a los servicios de salud de los Departamentos.DECRETO NÚMERq'_'
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ARTíCULO 6°. DESTINACiÓN DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO AL SECTOR SALUD.
Modifíquese el articulo 42 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
"Articulo 42. Destinación de las Rentas del Monopolio. Con las excepciones que establezcan las
disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y
municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán de acuerdo a
la siguiente distribución:
1. El sesenta y ocho por ciento (68%) para subsidios a la demanda y prestación de seNicios de
salud de la población pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado. De estos recursos, por lo menos veinticinco puntos porcentuales
(25%) se destinarán a la financiación del régimen subsidiado, o en el porcentaje que se esté
asignando si este es mayor.
2. El seis por ciento (6%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
3. El uno por ciento 1% con destino al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud
4. El veinticinco por ciento (25%) para funcionamiento de las secretarias de Salud de conformidad
con el articulo 60 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 1. Una vez aplicado lo establecido en el numeral 1° del presente articulo y en
concordancia con los procesos de universalización y unificación del aseguramiento, las entidades
territoriales deberán transformar progresivamente recursos de prestación de servicios a la
población pobre no asegurada y eventos no cubiertos por el POS-S, a financiar subsidios a la
demanda, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. La renta o los derechos de explotación que se generen por concepto de la
explotación del juego novedoso lotto en linea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo
pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y
la Ley 715 de 2001 en forma compartida, en concordancia con la Ley 549 de 1999, Una vez
realizado el pago de dicha deuda, acreditado según certificación expedida por el Departamento,
los recursos de que trata este parágrafo se destinarán según lo establecido en el presente
articulo",
ARTíCULO 7°, GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, Los recursos destinados a
la salud, que provengan de impuestos, rentas o derechos de explotación por operación de juegos
de suerte y azar no podrán ser objeto del gravamen a los movimientos financieros.
ARTíCULO BO. JUEGOS DE ORIGEN EN EL EXTRANJERO. La operación de juegos o
apuestas que se hagan en Colombia sobre juegos de suerte y azar originados en el extranjero,
deberá tener autorización de la autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos
novedosos.
Los destinatarios de la autorización pagarán derechos de explotación del 17% sobre el valor de la
apuesta, con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES.
Tratándose de operación de este tipo de juegos o apuestas sin autorización, los titulares,
responsables u operadores del juego en el extranjero, los que lo comercialicen, los que hagan
publicidad del juego o apuesta, o los apostadores, serán responsables y pagarán solidariamente
los derechos de explotación.
Para el recaudo de los derechos de explotación, la autoridad competente podrá hacer convenios
o contratos que sirvan al cobro coactivo de estos dineros. Los costos del cobro en un PaíDECRETO NÚMERO
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de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"
diferente
a Colombia,
serán asumidos
por los responsables
del pago de los derechos
de
explotación.
Sin perjuicio del cobro y las sanciones aplicadas por el no pago de derechos de explotación,
la
realización de este tipo de juegos o apuestas sin autorización dará lugar a la imposición de multa
hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo
Anticorrupción
del Sector Salud, que se aplicarán a los titulares, responsables lJ operadores del
juego en el extranjero, a los que lo comercialicen, a los que hagan publicidad del juego o apuesta,
y a sus directivos
y representantes
legales, en caso de tratarse de personas juridicas.
La
investigación
y la imposición de esta sanción corresponden
a la Superintendencia
Nacional de
Salud.
Los administradores
del Monopolio, las autoridades
de inspección,
vigilancia y control y las
autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de
lntemet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago,
publicidad o comercialización
de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y
bloqueos correspondientes.
CAPíTULO
11
FORTALECIMIENTO DEL MONOPOLIO PARA LA EFICIENCIA Y GENERACiÓN DE RENTAS
ARTfcULO 9°. CONDICIONES DE OPERACiÓN DE LAS CONCESIONES. Adiciónese un inciso
al artículo 7° de la Ley 643 de 2001, que quedará asi:
'Los explotadores y administradores de los juegos de suerte y azar deberán incluir en las
condiciones de evaluación para la selección de los terceros operadores, criterios que contemplen
beneficios para los vendedores y colocadores dependientes e independientes, tales como montos
de comisiones, condiciones laborales y de protección y seguridad social, cuando la operación
requiera de esos vendedores o colocadores. Corresponde a la Superintendencia Nacional de
Salud, señalar las pautas generales que deben reunir estos criterios'.
ARTIcULO
10°.
COMERCIALIZACiÓN
DE
LOTERfA
A
TRAVÉS
DE
CANALES
ELECTRÓNICOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la ley 643 de 2001, así:
'Parágrafo. La comercialización de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales
electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la
reglamentación que para tal fin expida la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar".
ARTíCULO 11°. ADMINISTRACiÓN DE LAS LOTERíAS. Modifíquese el articulo 14 de la Ley
643 de 2001, el cual quedará asi:
"Artículo 14. Administración de las Loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán
administradas por empresas industriales y comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital
Público Departamental (SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loterías, o por la asociación
obligatoria de explotadores.
Estas empresas, sociedades y asociaciones tendrán personeria jurídica,
autonomia
administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social será la administración y/o operación
de la loteria tradicional o de billetes y de los demásjuegos en las condiciones que señale la ley y
los reglamentos.DECRETO NÚMERO"
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del monopolio rentlstíco de juegos
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Los Departamentos, el Distrito Capital y la Loteria de la Cruz Roja solo podrán explotar y
administrar una loteria tradicional, directamente o en forma asociada, pero no podrán explotar y
administrar la loteria directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital
Público Departamental (SCPD) o de una asociación de loterías o hacer parte de la asociación
obligatoria de explotadores; tampoco podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital
Público Departamental (SCPD) o asociación Para la aplicación de esta disposición, los
Departamentos deberán considerar ia existencia de loterias en la forma como lo establece el
artículo 12 parágrafo 2° de la presente Ley.
Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital
Público Departamental (SCPD) o en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito
Capital o las entidades administradoras de lotería, podrán retirarse libremente y solicitar el pago
de sus aportes en las sociedades o asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el
monopolio o formar parte de otra sociedad o asociación No se podrá ejercer el retiro de la
asociación obligatoria de explotadores".
ARTicULO
12°. MODALIDADES DE EXPLOTACiÓN Y ADMINISTRACiÓN ASOCIADA DE
LAS LOTERíAS. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 15. Modalidades de explotación y administración asociada. La explotación y
administración asociada del juego de lotería se podrá hacer a través de Sociedades de Capital
Público Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loterias ode la asoCiaciónobligatoria
de explotadores, así:
1. Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de
varios departamentos y/o el Distrito Capital y requerirá la autorización de la Asamblea
Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso.
2. Las asociaciones voluntarias de loterías se crearán por la decisión voluntaria de las respectivas
Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado administradoras del
Juego de Lotería, la Lotería de la Cruz Roja y/o las loterías constituidas corno Socíedades de
Capital Público Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho.
3. La asociación obligatoria de explotadores del juego de lotería tradicional, cuyo objeto será la
administración y operación del juego y la obtención de rentas del monopolio como arbitrio
rentístico, que será de forzosa conformación por parte de los Departamentos y/o el Distrito
Capital, según el caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales:
a. Que la entidad territorial no esté ejerciendo su derecho de administración y operación del juego
de lotería tradicíonal.
b. Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución y liquidación..c. Que la empresa de lotería tenga deudas pendientes con los fondos de salud o deudas
pendientes por pago de premios, con una mora superior a tres (3) meses. En este caso, no
habrá lugar a la.obligación de asociación si la empresa de lotería o el explotador ha celebrado
acuerdos de pago para ponerse a paz y salvo, y les estén dando cumplimiento.
Podrán hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores, la Lotería de la Cruz Roja y las
entidades territoríales explotadoras cuya lotería no se encuentre en ninguna de las causales
antes señaladas, y que así lo resuelvanDECRETO NÚME~(j~_'-"_._'1_3_0
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La asociación obligatoria de explotadores funcionará bajo la naturaleza juridica prevista en el
articulo 95 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos serán elaborados por los explotadores
asociados, quienes actuarán a través de los respectivos gobernadores, alcaldes o representante
legal de la loterla de la cruz roja, según el caso, y se someterán a aprobación por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud.
En cualquier caso los Departamentos, el Distrito Capital y/o la Loterla de la Cruz Roja, no podrán
participar en la asociación obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener una empresa
administradora y/o operadora de loteria, por lo que deberán proceder a su liquidación o
transformación, sin que los respectivos pasivos de esa empresa se trasladen a la asociación
obligatoria de explotadores. Para la aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán
considerar la existencia de loterlas en la forma como lo establece el articulo 12 parágrafo 2° de
la presente Ley.
La asociación obligatoria de explotadores podrá realizar directamente o a través de terceros la
operación de los juegos, por el plazo máximo que establece la Ley.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de distribución equitativa de las rentas o
derechos de explotación que genere la asociación obligatoria de explotadores, y de
los
excedentes o utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes rentas o
derechos de explotación, los excedentes o utilidades, servirán equitativa y prioritariamente para
apoyar el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren las
empresas de loterlas liquidadas o transformadas, objeto de la medida.
La asociación obligatoria de explotadores tendrá un plazo de un (1) año para que directa o
Indirectamente inicie la operación del juego. Vencido este plazo sin que se inicie la operación del
juego, corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar la entrega en
concesión de la operación a terceros; Igual facultad se aplicará si la asociación incurre en causal
de disolución o liquidación".
ARTíCULO 13°, CONDICIONES DE OPERACiÓN EN LíNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS
JUEGOS LOCALIZADOS, Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud establecer las
condiciones de confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como
los estándares y requerimientos técnicos minimos que permitan su efectiva conexión en línea y
en tiempo real para ídentificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos
como base del cobro de derechos de explotación y gastos de administración.
Una vez expedidos y vigentes los reglamentos
aqui previstos, los operadores
de juegos
localizados pagarán por derechos de explotación el mayor valor que resulte entre lo que
generarian las tarifas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del
doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados.
La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta
norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y
requerimientos técnicos aqui mencionados, que será de dos (2) años contados a partir de la
expedición de los reglamentos de que trata la presente disposición.
Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y,
además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.130
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ARTíCULO 14°. EVENTOS HíPICOS. Modifíquese el artículo 37 de la ley 643 de 2001, que
quedará así:
"ArtIculo 37. Eventos Hlpicos. Corresponde a cada uno de los departamentos y al DIstrito Capital,
la explotacIón, como arbItrio rentístíco, de los eventos y las apuestas hípicas.
La operacíón de los mIsmos se efectuará por concesIón con un plazo de díez (10) años, a través
de terceros seleccIonados medIante lícítaclón públíca. Los operadores de esta modalídad de
juego deberán tener un patrImonio técníco mlnlmo, otorgar garantías y cumplír los demás
requísltos que para el efecto les señale el reglamento del juego.
Los derechos
de explotación
derIvados de las apuestas hlplcas son propIedad
de los
Departamentos y del DIstrIto Capital en los. cuales se realíce la operacIón. Las apuestas hlplcas
cuya concesIón se adjudIque en un Departamento o en el Distrito CapItal, podrán operarse en
otras entIdades terrItorIales prevía el cumplímlento de las condicIones y autorizacIones
que
establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotacíón
al DIstrito CapItal o Departamento en que se realíce la apuesta.
Las apuestas hípicas sobre carreras realízadas en ColombIa pagarán como derechos de
explotacíón el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.
Las apuestas hípicas sobre carreras realízadas fuera del territorio nacíonal pagarán como
derechos de explotacIón el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta
de las apuestas.
En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realízadas en Colombia, explote
apuestas hípicas sobre carreras realízadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de
explotacIón el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de ésas
apuestas.
Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno
de los Departamentos o en el Distrito CapItal de la siguiente forma: un cincuenta por cíento (50%)
con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, y el cIncuenta por
ciento (50%) restante para financiación de renovacíón tecnológica de la red públíca hospitalaria
en la respectiva entidad territorial.
.
El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípícas debe ser
distribuido entre el públíco.
Parágrafo. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas
sobre carreras realízadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato
de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo ígual al establecído en el
inciso 2° del presente artIculo".
ARTICULO 15°. OPERACiÓN DE APUESTAS PERMANENTES Y CONECTIVIDAD. En la
operación del juego de apuestas permanentes o chanca, como criterio de eficiencia en el control,
deberá gestionarse e implementarse
la conectividad plena en línea y en tiempo real entre el
operador del juego, la entídad concedente y la Superintendencia Nacional de Salud.DECRETO NÚMERO --'
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La información que arroje la conectividad y el esfuerzo de eficiencia que demanda el ejercicio de
la concesión del arbitrio rentístico, dirigido entre otras a captar mercados y disminuir la ilegalidad,
será tenida en cuenta en los correspondientes estudios de mercado.
El Gobierno Nacional podrá efectuar y actualizar un estudio de mercado nacional que sirva de
base a los procesos precontractuales y contractuales de la operación del juego.
CAPíTULO 111
CONTROL A LA ILEGALIDAD Y FISCALIZACiÓN
ARTicULO 16°, CONECTIVIDAD Y CONTROL DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.Adiciónese dos literales al artículo 3° de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
.
"e) Conectividad y control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través
de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol por parte de los
administradores y operadores del monopolio, y bajo parámetros electrónicos o de conectividad
que contemplen el uso de herramientas actualizadas de máxima seguridad y alta tecnologia.
~ Control al juego ilegal. Es deber de los administradores, explotadores y operadores de los
juegos de suerte y azar ejercer el control sobre la operación ilegal de juegos de suerte y azar, y
adoptar todas las medidas que conduzcan a su identificación y eliminación.
Los apostadores que realicen apuestas o juegos no autorizados o ilegales, serán solidarios con el
operador del juego ilegal en el pago de los derechos de explotación".
ARTiCULO 17°, JUEGO ILEGAL EN LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES, Cuando la
operación del juego se realice a través de terceros, en las autorizaciones o contratos se
establecerá a cargo de los autorizados o concesionarios, la obligación de ejercer acciones
específicas de prevención y disminución de la ilegalidad, y adelantar las gestiones necesarias
para ampliar su mercado objeto considerando los porcentajes de ilegalidad.
Si se llegare a determinar responsabilidad en la operación ilegal de juego por parte de los
operadores concesionarios o autorizados, bien sea directamente o a través de uno de sus
agentes o de terceros, se revocará la autorización o se declarará la caducidad del contrato.
ARTíCULO 18°, FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA y CONTROL. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el articulo 45 de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud y las
entidades administradoras del monopolio, podrán ejercer el control y revisión de establecimientos,
con el objeto de verificar la respectiva autorización, concesión o contrato de los juegos de suerte
y azar y, en general, podrán ejercer el control y revisión de la operación de los juegos de suerte y
azar.
En ejercicio de esas funciones, podrán disponer la inmediata clausura o liquidación de los juegos
no autorizados, de las prácticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten
juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y
administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotación y de los tributos que
se hayan causado.
La Policia Nacional podrá disponer el decomiso de los bienes y elementos que sirvan a la
operación ilegal o prohibida, que se mantendrá hasta tanto se demuestre la legalidad o ilegalidadDECRETO NÚMERO
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Continuación
del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones
del monopolio rentístico de juegos
de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"
de la operación. Demostrada la Ilegalidad se procederá al remate de los bienes y el valor
obtenido se destinará al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, previo
descuento de los costos del depósito, si los hubiere.
Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los explotadores, y operadores del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, podrán servir de depositarios de los elementos y
bienes decomisados.
El incumplimiento de las disposiciones del régimen legal de monopolio rentlstíco de juegos de
suerte y azar, y de las disposiciones que lo reglamenten, dará lugar a la aplicación de sanción de
multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al
Fondo Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicará a los títulares, responsables,
administradores u operadores del juego, y a sus directivos y representantes legales. Igual
sanción se aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a sus directivos y representantes
legales, que operen juegos de suerte y azar sin autorización o contrato de concesión, o por fuera
del alcance de los mismos. La investigación y la imposición de estas sanciones le corresponde a
la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades adminístradoras del
monopolio podrán suscribir convenios con la Policía Nacional y con la Policla Fiscal y Aduanera,
para adelantar acciones de inspección vigilancia y control y fiscales de su competencia.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del
monopolio ejercerán las funciones de Policía Judicial de conformidad con las nonmaslegales.
ARTíCULO 19°. EXTENSiÓN DE LAS INHABILIDADES. Las inhabilidades a que se refiere el
articulo 10° de la Ley 643 de 2001, se aplicarán también a las personas jurídicas cuyos socios,
asocíados o directivos, estén incursos en las conductas allí establecidas. Tal situación deberá ser
verificada por la entidad concedente en el proceso contractual y durante la vigencia del contrato.
ARTíCULO 20°. DEFINICiÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Modifíquese el inciso tercero
del artículo 5° de la Ley 643 de 2001 y adicionase un parágrafo, que quedarán así:
"Articulo 5°. Definición de Juegos de Suerte y Azar.
(...)
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar
y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, las
competiciones
de puro pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para
impulsar sus ventas los comerciantes, industria/es o los operadores de juegos de suerte y azar,
los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto y los sorteos que
efectúen directamente las sociedades de capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos
de Suerte y Azar establecerá las condiciones de operación, periodicidad, autorizaciones y
garantias, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en la eficiencia y las
rentas del Monopolio.
(...)
Parágrafo 2°. Sin perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse y de las acciones de
policia que pueden ejercer las autoridades competentes, la realización de sorteos sin cumplir conDECRETO NÚMERO
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del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos
de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"
las condiciones y términos que establezca la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y
Azar, será considerada una práctica indebida y prohibida y dará lugar a sanción a las personas
naturales y juridicas, y a sus directivos y representantes legales, que incurran en esa practica,
equivalente a multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
consignados a favor del Fondo Anticorrupción del sector salud. Corresponde a la
Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre ésta medida, el adelantamiento del
procedimiento administrativo sancionatorio y la imposición de la multa correspondiente".
ARTíCULO 21°. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACiÓN DE JUEGOS
LOCALIZADOS. Modifíquese la última parte del inciso 1° y el inciso 4° del artículo 32 de la Ley
643 de 2001, que quedarán así:
"(...). Son locales de juegos aquellos establecimientos en que se operan exclusivamente este tipo
de juegos y que requieren la presencia del apostador.
(...)
El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la operación de juegos localizados solo
podrá hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente a esa actividad y para su
operación requerirán de concepto previo favorable del alcalde del Municipio donde operará el
juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial,
especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia minima que se respetará
respecto de instituciones educativas. Los cambios en la ubicación del local de operación deberán
contar con ese concepto previo y con las condiciones que establezca el reglamento del juego. La
respuesta a la petición de autorización, deberá expedirse en un término no mayor a treinta (30)
dlas siguientes a la radicación de la petíción".
.
ARTíCULO 22°. EVENTOS GALLíSTICOS y CANINOS. La administración y cobro de derechos
de explotación de los eventos gal/ísticos y caninos corresponde a los municipios, que dispondrán
su operación a través de terceros por autorización.
ARTíCULO 23°. ADMINISTRACiÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACiÓN. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tendrá a su cargo la administración de derechos de
explotación sobre los juegos de suerte y azar administrados por entidades del nivel nacional.
En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades territoriales, la administración
de derechos de explotación estará en cabeza de las entidades públicas administradoras del
monopolio o, en su defecto, por el Gobernador o Alcalde, respectivamente, o por la entidad del
respectivo nivel territorial que se determine.
La administración de estos derechos comprenden las actividades previstas en el inciso 4° del
articulo 1° del Decreto 4048 de 2008 y para dicho efecto podrá hacer uso de todas las facultades
contempladas en el Estatuto Tributario, asi como ejercer las funciones de Policia Judicial de
conformidad con las normas legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tendrá
hasta seis (6) meses para asumir estas competencias, contados a partir de la vigencia de la
presente disposición, sin perjuicio de que en ese término pueda asumir gradualmente esas
funciones. Mientas esto ocurre, la competencia estará radicada en la Empresa Territorial Para la
Salud - ETESA o la entidad que haga sus veces.DECRETO NÚMERO·
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del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos
de suerle y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"
ARTíCULO 24°, SANCIONES POR EVASiÓN DE LOS DERECHOS DE ·EXPLOTACIÓN.
Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
"Articulo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin pedulcio de las
sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas
y aduaneras que
impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades púbJícas
administradoras
del monopoJío y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nácionales - OIAN, en
relación con los derechos de explotación de su competencia, podrán Imponer las siguientes
sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la
parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modífíque o sustituya, previa
soJícitud de explicaciones:
a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios
o
autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá
poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.
En estos casos, para los juegos 10caJízados o similares, a los responsables se les proferirá
sanción de multa equivalente a diez (10) salarios minimos legales mensuales por elemento
de juego; para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga
por autorización, la sanción será de cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales
vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se
haga directamente
o por contrato de concesión, la sanción será de cien salarios (100)
salarios minlmos legales mensuales vigentes.
Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar
podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva
investigación.
La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los
cinco (5) años siguientes a la imposición de la sanción.
b)
Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de
explotación en el periodo respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del
juego, Jíquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción
de aforo equivalente
al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación
causados por el periodo no declarado.
c) Cuando detecten que los concesionarios
o personas autorizadas omiten o incluyen
información en su Jíquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origineel pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá Jíquidación de revisión y en
la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%)
de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el
concesionario o autorizado.
El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c) será de tres (3)
años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para
proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los Jíterales a) y b) será de tres (3) años
contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva
autoridad de fiscalización.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las
multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos130
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de concesión, cuando a e/lo hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de
explotación adeudados.
ARTíCULO 25°. COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACION y SANCIONES. Para
efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de
las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - OIAN, se aplicará el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el
Estatuto Tributario.
ARTíCULO 26°. EJERCICIO ILíCITO DE ACTIVIDAD MONOPOlÍSTICA
DE ARBITRIO
RENTíSTICO. Modifíquese el articulo 312 del Código Penal, el cual quedará asl:
"Articulo 312. Ejercicio ilicito de actividad monopollstica de arbitrio rentlstico. El que de cualquier
manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolío de
arbitrio rentistico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o
modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mlnimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular
que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autoñzado para la
explotación de un monopolio rentlstico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un seN/dor público
de cualquier entidad titular de un monopolío de arbitrio rentlstico o cuyo objeto sea la explotacióo administración de éste".
ARTíCULO 27°, INTERVENTORíA A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. El Gobierno Nacional
podrá contratar interventorías a través de licitación pública, que dictaminen, principalmente, las
condiciones en que se ha autorizado la operación o contratado las concesiones de los juegos de
suerte y azar, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades
autorizadas o concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los
costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.
Si del dictamen de las interventorías se establecen irregularidades en los proceso de concesión o
seguimiento a los contratos de concesión de juegos de suerte y azar, se harán los traslados a las
autoridades judiciales y de control respectivas. Si se detectan irregularidades en la ejecución de
la autorización o en la ejecución del contrato, el autorizado o el concesionario estarán
inhabilitados para operar juegos de suerte y azar por un periodo de diez (10) años y, para el caso
de contratos, se generará la caducidad contractual.
.
Este término se contará desde el momento de ejecutoria del acto administrativo que profiera la
Superintendencia Nacional de Salud, declarando la correspondiente inhabilidad.
ARTíCULO
28°.
DESTINACiÓN
DE
LAS
SANCIONES
INTERPUESTAS
A
LOS
GENERADORES DE RECURSOS. Los recursos obtenidos por las sanciones que interponga la
Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados generadores de recursos en el régimen
monopolístico de los juegos de suerte y azar, se destinarán al Fondo de Prestaciones
Excepcionales en Salud - FONPRES.DECRETO NÚMERO .- . 13 O
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del monopolio rentístico de juegos
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CAPíTULO IV
REGULACiÓN DEL MONOPOLIO RENTíSTICO
ARTíCULO 290• CREACiÓN DE LA COMISiÓN DE REGULACiÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR. Créase la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, como el órgano técnico
encargado de ejercer las funciones de regulación de la operación del monopolio rentístico de
juegos de suerte y azar y de la administración de los juegos a su cargo.
La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar es una Unidad Administrativa
Especial
de carácter técnico con personería juridica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al
Ministerio de la Protección Social, que tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.
El Gobierno Nacional establecerá su estructura y adoptará la planta de personal para el ejercicio
de sus funciones.
ARTIcULO 300• FUNCIONES DE LA COMISiÓN DE REGULACiÓN DE JUEGOS DE SUERTE
Y AZAR. Corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar las siguientes
funciones:
1.
Definir las pollticas de explotación, administración y operación de los juegos de suerte y azar.
2.
Dirigir la elaboración de investigaciones
y estudios especiales sobre el monopolio rentístico
de los juegos de suerte y azar.
3.
Proponer mecanísmos
que sirvan de apoyo al mejor desempeño
de la administración
y
operación de juegos de suerte y azar.
4.
Aprobar tipos o modalidades de juegos de suerte y azar que no se encuentren regulados en
la ley y que puedan operarse
en el territorio
nacional, así como aprobar
los tipos o
modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia.
5.
Preparar, aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de los distintos juegos de
suerte y azar.
6.
Determinar los criterios de estructuración y evaluación técnica y de factibilidad de las ofertas
de autorización y contratación para la operación de los juegos de suerte y azar.
7.
Establecer los derechos de explotación que deben pagar las personas que soliciten y reciban
autorización de operar juegos de suerte y azar en el territorio nacional, de conformidad con la
Ley.
8.
Evaluar el cumplimiento de las metas trazadas en la operación de juegos de suerte y azar.
9.
Calificar anualmente la gestión y eficiencia de las personas que operen juegos de suerte y
azar, asi como hacer seguimiento a los planes de desempeño de las mismas.
10. Diseñar y proponer estrategias para fiscalizar y controlar la evasión y elusión de los derechos
de explotación de juegos de suerte y azar.
11. Definir los indicadores de gestión y eficiencia para evaluar las entidades públicas, del orden
nacional o terntonal, y los particulares que operen juegos de suerte y azar.
12. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos
de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización
y señalar los criterios
generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados
por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios.
13. Administrar los juegos de suerte y azar a su cargo.
14. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación
de la
normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar.
15. Hacer seguimiento
y control de las funciones asignadas al Director de Administración
de
Juegos.DECRETO NÚMERO
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16, Señalar los criterios para garantizar el cumplimiento de las normas y la transparencia de las
contrataciones, asi como hacer seguimiento a su cumplimiento.
17. Expedir su propio reglamento.
18. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen.
ARTíCULO 31°. ORGANIZACIÓN DE LA COMISiÓN. La Comisión de Regulación de Juegos de
Suerte y Azar ejercerá sus funciones misionales a través del Consejo de Comisionados y de la
Dirección de Administración de Juegos.
ARTíCULO 32°. CONSEJO DE COMISIONADOS. El Consejo de Comisionados, ejercerá las
funciones de política y regulación de los juegos, de seguimiento de las funciones asignadas a la
Comisión, y estará integrado por:
El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
El Gobernador que presida la entidad que agremie a los Departamentos en el País.
El Alcalde que presida la entidad que agremie a los Alcaldes en el País.
Tres (3) comisionados expertos designados por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO. El presidente del Consejo de Comisionados suscribirá los acuerdos, actas y
demás actos administrativos referidos a las funciones de política y regulación, y suscribirá
conjuntamente con los Comisionados Expertos ios conceptos que deba emitir la Comisión.
La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar tendrá una Secretaria Técnica, ejercida
por el Director de Administración de Juegos, quien asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
ARTicULO 33°. COMISIONADOS EXPERTOS. Los comisionados expertos de la Comisión de
Regulación en Juegos de Suerte y Azar serán de dedicación exclusiva y ejercerán por períodos
individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez; serán los encargados de preparar,
emitir y suscribir, con el Presidente del Consejo de Comisionados, los conceptos con carácter
general y abstracto sobre ia aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actívidad
monopolizada de los juegos de suerte y azar.
Los Comisionados Expertos serán los encargados de preparar, para consideración y aprobación
del Consejo de Comisionados, los reglamentos de operación de los juegos de suerte y azar.
Los Comisionados expertos deberán acreditar título universitario, cinco (5) años de experiencia
profesional, y título de maestría en ciencias jurídicas, económicas o administrativas o tres (3)
años de experiencia profesional relacionada.
Adicional a la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores
públicos, ios comisionados no podrán tener directa o indirectamente, vínculo contractual o
comercial con empresas públicas explotadoras y administradoras o sociedades de juegos de
suerte y azar.
No podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, o
sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean
representantes legales, directivos, miembros de junta directiva, socios, accionistas, asociados,
propietarios o tengan contratos, empleos o encargos de confianza y manejo de establecimientos,
personas jurídicas públicas o personas jurídicas privadas que comerci¡¡licen, exploten,
administren u operen juegos de suerte y azar.13n
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del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones
del monopolio rentístico de juegos
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ARTíCULO 34°, DIRECCiÓN DE ADMINISTRACiÓN DE JUEGOS, la Comisión de Regulación
de Juegos de Suerte y Azar, tendrá una Dirección de Administración de Juegos, encargada de
las funciones de administración de las concesiones y autorizaciones de juegos de suerte y azar a
cargo de la Comisión.
La Dirección de Administración de Juegos será ejercida por un Director de Unidad Administrativa
Especial, de libre nombramiento y remoción, designado por el Consejo de Comisionados, quien
será el representante legal de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, suscribirá
los actos administrativos y contratos relacionados con autorizaciones y concesiones de los juegos
de suerte y azar de competencia de la Comisión, y ejercerá como ordenador del gasto,
encargado de las funciones administrativas, financieras y de personai para el adecuado apoyo y
funcionamiento de la Comisión.
ARTíCULO 35°, FINANCIACiÓN DE lA COMISIÓN DE REGULACiÓN DE JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR, La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar se financiará con
recursos del presupuesto general de la Nación y con los recursos propios que le sean asignados
o le sean reconocidos.
El Gobierno Nacional realizará las apropiaciones, ajustes, modificaciones o traslados al
presupuesto general de la Nación, con el objeto de garantizar el funcionamiento la Comisión.
ARTíCULO 36°, REFERENCIAS NORMATIVAS. Todas las referencias legales vigentes referidas
al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deben entenderse referidas a la Comisión de
Regulación de Juegos de Suerte y Azar.
El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá vigentes sus funciones establecidas
en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación de
Juegos de Suerte y Azar.
Corresponde al Ministerio de la Protección Social el establecimiento de la forma de recaudo y
giro de la contribución parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes
profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes.
Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar en los
articulos 4°, 10 Y 20 de la presente disposición, serán asumidas por el Consejo Nacional de
Juegos de suerte y Azar, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión.
ARTíCULO 37°, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D C, a lo.. 13n
DECRETO No.
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Contlnuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentlstico de juegos de suerte y azar, en
desarrollo del Decreto }975yt~.zr¡j¡ldifirWr¡
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I
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DXICIA,
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FABIO VALENCIA COSSIO
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EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
ELMINISTRO
DEHACIENDA
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OSCAR IVÁ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARRO LO RURAL,
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIA ,
DIEGO
PAL~RT
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGrA,.e»
HERNÁN MARTlNEZ TORREDECRETO No.
,"-130
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Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopoiio rentlstlco de juegos de suerte y azar, en
desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"
EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR,
~~ r<\
GABRIEL D QUE MILD~NBEkG
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
~~
CECILIA MARIA VÉLEZ WHITE
EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIEN1t y DESARROLLO TERRITORIAL
~liMl~
SA
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES
_
dAJIJ~//)~~
MARIA DEL ~~~'d..
~PRIELLA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES
DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,
~AI~
M~
CLAUDIA LÓPEZ S~O