Decreto No. 130

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<b>REPUBUCA</b><br /> <b>DE OOLOMBIA</b><br /> <i>fi'-~~f</i><br /> <i>\</i><br /> <i>e.</i><br /> .<br /> --;<br /> ....;.<br /> <b>MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 13 O<br /> <b>DE 2010</b><br /> Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en<br /> desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009.<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 215 de Constitución Polltica, en<br /> concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de<br /> diciembre 23 de 2009, y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que con fundamento en el articulo 215 de la Constitución Polltica, mediante el Decreto 4975 de<br /> 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la<br /> grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual<br /> amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio<br /> público esencial de salud, asi como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.<br /> Que, en el Régimen Subsidiado, se evidencia el incremento en la demanda de servicios y<br /> medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, tal y como lo han reportado los<br /> departamentos al Gobierno Nacional, al señalar un incremento significatívo del valor estimado del<br /> déficit por servicios no incluidos en el POS.<br /> Que los departamentos, los distritos, las Empresas Promotoras de Salud - EPS y las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, a través de diferentes manifestaciones,<br /> han informado al Gobierno Nacional sobre las dificultades derivadas de tal situación, la existencia<br /> de déficit de recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual se ha generado como<br /> consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos<br /> no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud.<br /> Que igualmente se ha presentado un incremento en la demanda de servicios y medicamentos no<br /> incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS del régimen contributivo, lo cual compromete de<b>DECRETO NÚMERO </b>~j::i<br /> 13 D<br /> -------<br /> <b>DE 2D1D</b><br /> <b>HOJANo </b>.a<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentfstico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> manera significativa los recursos destinados al aseguramiento generando un grave deterioro de la<br /> liquidez de numerosas Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios<br /> de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud amenazando<br /> su viabilidad y poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de salud y<br /> el goce efectivo del derecho a la salud ya la vida,<br /> Que dichas circunstancias afectan de manera directa la prestación del servicio de salud de los<br /> colombianos y en particular de la población más pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria<br /> la adopción de medidas extraordinarias para obtener de manera urgente y prioritaria, fuentes<br /> adicionales que permitan la financiación de los servicios de salud de la población pobre no<br /> asegurada y de los servicios no incluidos en el POS del régimen subsidiado, garantizando la<br /> continuidad de los mismos.<br /> Que el articulo 336 de la Constitución Política establece que las rentas obtenidas del ejercicio de<br /> los monopolios de suerte y azar estarán destinadas a financiar los servicios de salud razón por la<br /> cual constituye una fuente esencial de financiación del Sistema General de seguridad Social en<br /> Salud - SGSSS.<br /> '<br /> Que resulta necesaria la adopción de medidas excepcionales para optimizar los recursos<br /> existentes y generar nuevos recursos originados en la explotación del monopolio de juegos de<br /> suerte y azar, como arbitrio rentístico, con el fin de que se incorporen en el flujo de recursos del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud para la financiación de los servicios que éste<br /> cubre.<br /> Que además, el fortalecimiento de este monopolio resulta necesario para una mayor agilidad en<br /> el flujo y para el crecimiento de las rentas que genera su explotación.<br /> Que para la generación de dichos recursos y la optimización de las fuentes actuales, es<br /> necesario adelantar ajustes en el régimen legal del monopolio contenido en la Ley 643 de 2001.<br /> Que dada la destinación de estos recursos y la necesidad de su adecuado recaudo, resulta<br /> necesario establecer un organismo técnico especializado que se encargue de regular la<br /> operación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.<br /> Que todas estas medidas son integrales y se dirigen a la solución de la problemática descrita de<br /> manera que la claridad y el fomento que se requiere para la operación de los distintos juegos<br /> asegure el<br /> crecimiento necesario en las rentas y su sostenibilidad; asi mismo, que el<br /> fortalecimiento en el control, la conectividad, la fiscalización, la transparencia, y en la agilidad en<br /> el flujo, impactan en la disminución de la evasión y la elusión de rentas para la salud y propenden<br /> por el adecuado recaudo de estos recursos.<br /> Que lo anterior pone de presente que estas medidas apuntan a la protección del goce efectivo del<br /> derecho a la salud por lo que resultan necesarias para conjurar las causas que originaron el<br /> Estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009, asf como para evitar<br /> la extensión de sus efectos.<br /> Que, en virtud de lo expuesto,<b>DECRETO </b>NÚMERO_"<br /> _'\._3_Q<br /> _<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No <b>.1</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>CAPíTULO I</b><br /> <b>DESTINACiÓN Y FLUJO DE RECURSOS</b><br /> <b>ARTíCULO </b>1°. <b>COBRO DE PREMIOS Y DESTINACiÓN DE PREMIOS NO RECLAMADOS. </b>En<br /> todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador<br /> para su cobro, en un término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del<br /> sorteo; vencido ese término opera la prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción<br /> se interrumpe con la sola presentación del documento ganador al operador.<br /> Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si éste no es pagado por el<br /> responsable dentro de los treinta (30) dlas calendario siguientes a la presentación del documento<br /> de juego ganador, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el<br /> proceso verbal de mayor y menor cuantía, indícado en el Capitulo Primero dél Título XXIII del<br /> Código de Procedimiento Civil. La reclamación de premios por toda clase de juegos tendrá una<br /> caducidad judicial de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación del documento de<br /> juego para su pago, término que se interrumpe con la interposición de la correspondiente<br /> demanda.<br /> Ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el<br /> cobro de los premios, el cien por ciento (100%) de los recursos que constituyen esos premios se<br /> destinará a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud en la forma como lo indique el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<br /> <b>PARÁGRAFO TRANSITORIO </b>1. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se<br /> haya efectuado, los términos de prescripción y de caducidad aquí previstos se contarán a partir<br /> de la vigencia de la presente disposición.<br /> <b>PARÁGRAFO TRANSITORIO </b>2. Mientras ocurre la prescripción o la caducidad, y con la garantía<br /> de pago por parte de las entidades territoriales en el evento de requerirse los recursos para el<br /> pago de estos premios, aquellas reservas destinadas a amparar los premios no pagados<br /> causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, se girarán con destino al Fondo de<br /> Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES,<br /> Para el giro de estos recursos se podrán considerar acuerdos de pago o gradualidad en los<br /> desembolsos, de acuerdo con los criterios que señale la Superintendencia Nacional de Salud.<br /> <b>ARTíCULO </b>2°. <b>GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACiÓN DE APUESTAS<br /> PERMANENTES. </b>En el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotación<br /> serán girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de<br /> salud, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior,<br /> sin periuiclo de las funciones señaladas en los articulas 41, 43 Y44 de I¡¡ Ley 643 de 2001.<br /> <b>ARTíCULO </b>3°. <b>GASTOS DE ADMINISTRACiÓN. </b>Modifiquese el inciso 2° y adíciónese un<br /> parágrafo al articulo 9° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:DECRETO NÚMERO, ·_:_1_3~O<br /> _<br /> <b>DE </b>2010<br /> HOJA No .A<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <i>"Adicional </i>a <i>los derechos de explotación, cuando el juego </i>se <i>opere </i>a <i>través de terceros, éstos<br /> reconocerán </i>a <i>la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de<br /> administración, un valor equivalente al cinco por ciento </i>(5%) <i>de los derechos de explotación. Para<br /> el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por<br /> ciento (3%).</i><br /> <i>Parágrafo. En el caso de Bogotá </i>y <i>Cundinamarca, los gastos de administración </i>se <i>distribuiráasí: <i>70% para Bogotá </i>y <i>30% para Cundinamarca".</i><br /> ARTíCULO 4°. OPERACiÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS EN CRUCEROS. Los juegos<br /> localizados a bordo de los cruceros podrán operarse mientras estén atracados en puertos o<br /> bahías Colombianas, sin que se requiera de concesión, para el servicio exclusivo de sus<br /> pasajeros y en las condiciones que determine la autoridad encargada de autorizar la operación<br /> de los juegos localizados. Los derechos de explotación y los cargos por gastos de administración<br /> son los que se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente<br /> maritimo que actúa como representante legal de la empresa operadora de cruceros en el país. El<br /> cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación se dirigirá al Fondo de Prestaciones<br /> Excepcionales en Salud - FONPRES, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de<br /> explotación, junto con los gastos de administración, corresponde al respectivo Municipio en que<br /> atraque el crucero, con destino a la financiación de servicios de salud a su cargo. La Comisión de<br /> Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá la forma cómo se presentará la información<br /> para determinar los derechos de explotación y los gastos de administración, y cómo se hará su<br /> correspondiente recaudo, que podrá contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a<br /> prorrata por los días que permanezca el crucero en puertos Colombianos.<br /> ARTiCULO So, DERECHOS DE EXPLOTACiÓN EN JUEGOS NOVEDOSOS. La totalidad de los<br /> derechos de explotación que generen los juegos novedosos diferentes a aquellos cuya operación<br /> haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición, se dirigirán al<br /> Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES.<br /> PARAGRAFO. Autoricese a la entidad que agremie a los departamentos en el País, para que,<br /> previa aprobación del reglamento, opere los juegos lotería instantánea y lotto preimpreso.<br /> La autorización para la operación de cada uno de estos juegos se entenderá dada por el término<br /> de cinco (5) años, contados a partir del momento que se indique en el reglamento del respectivo<br /> juego, y podrá ser objeto de prórroga por decisión que adopte la autoridad encargada de la<br /> administración de los juegos novedosos, previa verificación del cumplimiento del reglamento y las<br /> transferencias a la salud. La entidad que agremie a los departamentos en el País podrá operar<br /> directamente, o tercerizar la operación o algunos de sus procesos, con miras a lograr mayor<br /> eficiencia en la obtención de rentas para el monopolio, para lo cual deberá considerarse el plazo<br /> de la autorización y criterios de selección objetiva.<br /> Transcurridos sesenta (60) días después de iniciado e/ término de autorización que señale el<br /> reglamento sin que opere el respectivo juego, se entenderá que la entidad renuncia a la<br /> autorización.<br /> Los derechos de explotación de estos juegos se destinarán a los Departamentos para la<br /> financiación del régimen subsidiado y para el pago de servicios de salud de la población pobre no<br /> afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Luego<br /> de pagados los derechos de explotación, los excedentes o utilidades que arroje la operación del<br /> juego se dirigirán a la agremiación autorizada y a los servicios de salud de los Departamentos.<b>DECRETO </b>NÚMERq'_'<br /> ._1_3_0<br /> _<br /> <b>DE 2010</b><br /> <b>HOJA No ..§</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <b>ARTíCULO </b>6°. <b>DESTINACiÓN DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO AL SECTOR SALUD.</b><br /> Modifíquese el articulo 42 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:<br /> <i>"Articulo </i>42. <i>Destinación de las Rentas del Monopolio. Con las excepciones que establezcan las<br /> disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital </i>y<br /> <i>municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte </i>y <i>azar se destinarán de acuerdo </i>a<br /> <i>la siguiente distribución:</i><br /> <i>1. El sesenta </i>y <i>ocho por ciento </i>(68%) <i>para subsidios </i>a <i>la demanda </i>y <i>prestación de seNicios de</i><br /> <i>salud de la población pobre no afiliada </i>y <i>eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud<br /> del Régimen Subsidiado. De estos recursos, por lo menos veinticinco puntos porcentuales<br /> (25%) se destinarán </i>a <i>la financiación del régimen subsidiado, </i>o <i>en el porcentaje que se esté<br /> asignando si este es mayor.</i><br /> <i>2. El seis por ciento </i>(6%) <i>con destino al Fondo de Investigación en Salud;<br /> 3. El uno por ciento </i>1% <i>con destino al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud<br /> 4. El veinticinco por ciento </i>(25%) <i>para funcionamiento de las secretarias de Salud de conformidad</i><br /> con <i>el articulo </i>60 <i>de la Ley </i>715 <i>de 2001.</i><br /> <i>Parágrafo </i>1. <i>Una vez aplicado lo establecido en el numeral </i>1° <i>del presente articulo </i>y <i>en<br /> concordancia con los procesos de universalización </i>y <i>unificación del aseguramiento, las entidades<br /> territoriales deberán transformar progresivamente recursos de prestación de servicios </i>a <i>la</i><br /> <i>población pobre no asegurada </i>y <i>eventos no cubiertos por el POS-S, </i>a <i>financiar subsidios </i>a <i>la</i><br /> <i>demanda, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.</i><br /> <i>Parágrafo </i>2. <i>La renta </i>o <i>los derechos de explotación que se generen por concepto de la<br /> explotación del juego novedoso lotto en linea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo</i><br /> <i>pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley </i>60 <i>de </i>1993 y<br /> <i>la Ley </i>715 <i>de 2001 en forma compartida, en concordancia con la Ley </i>549 <i>de </i>1999, <i>Una vez<br /> realizado el pago de dicha deuda, acreditado según certificación expedida por el Departamento,<br /> los recursos de que trata este parágrafo se destinarán según lo establecido en el presente<br /> articulo",</i><br /> <b>ARTíCULO </b>7°, <b>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, </b>Los recursos destinados a<br /> la salud, que provengan de impuestos, rentas o derechos de explotación por operación de juegos<br /> de suerte y azar no podrán ser objeto del gravamen a los movimientos financieros.<br /> <b>ARTíCULO </b>BO. <b>JUEGOS DE ORIGEN EN EL EXTRANJERO. </b>La operación de juegos o<br /> apuestas que se hagan en Colombia sobre juegos de suerte y azar originados en el extranjero,<br /> deberá tener autorización de la autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos<br /> novedosos.<br /> Los destinatarios de la autorización pagarán derechos de explotación del 17% sobre el valor de la<br /> apuesta, con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES.<br /> Tratándose de operación de este tipo de juegos o apuestas sin autorización, los titulares,<br /> responsables u operadores del juego en el extranjero, los que lo comercialicen, los que hagan<br /> publicidad del juego o apuesta, o los apostadores, serán responsables y pagarán solidariamente<br /> los derechos de explotación.<br /> Para el recaudo de los derechos de explotación, la autoridad competente podrá hacer convenios<br /> o contratos que sirvan al cobro coactivo de estos dineros. Los costos del cobro en un Paí<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 130<br /> <b>DE 2010</b><br /> <b>HOJA No ..Q</b><br /> Continuación<br /> del Decreto 'Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> diferente<br /> a Colombia,<br /> serán asumidos<br /> por los responsables<br /> del pago de los derechos<br /> de<br /> explotación.<br /> Sin perjuicio del cobro y las sanciones aplicadas por el no pago de derechos de explotación,<br /> la<br /> realización de este tipo de juegos o apuestas sin autorización dará lugar a la imposición de multa<br /> hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo<br /> Anticorrupción<br /> del Sector Salud, que se aplicarán a los titulares, responsables lJ operadores del<br /> juego en el extranjero, a los que lo comercialicen, a los que hagan publicidad del juego o apuesta,<br /> y a sus directivos<br /> y representantes<br /> legales, en caso de tratarse de personas juridicas.<br /> La<br /> investigación<br /> y la imposición de esta sanción corresponden<br /> a la Superintendencia<br /> Nacional de<br /> Salud.<br /> Los administradores<br /> del Monopolio, las autoridades<br /> de inspección,<br /> vigilancia y control y las<br /> autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de<br /> lntemet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago,<br /> publicidad o comercialización<br /> de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y<br /> bloqueos correspondientes.<br /> CAPíTULO<br /> 11<br /> <b>FORTALECIMIENTO DEL MONOPOLIO PARA LA EFICIENCIA Y GENERACiÓN DE RENTAS</b><br /> <b>ARTfcULO </b>9°. <b>CONDICIONES DE OPERACiÓN DE LAS CONCESIONES. </b>Adiciónese un inciso<br /> al artículo 7° de la Ley 643 de 2001, que quedará asi:<br /> <i>'Los explotadores </i>y <i>administradores de los juegos de suerte </i>y <i>azar deberán incluir en las</i><br /> <i>condiciones de evaluación para la selección de los terceros operadores, criterios que contemplen<br /> beneficios para los vendedores </i>y <i>colocadores dependientes e independientes, tales como montos<br /> de comisiones, condiciones laborales </i>y <i>de protección </i>y <i>seguridad social, cuando la operación<br /> requiera de esos vendedores </i>o <i>colocadores. Corresponde </i>a <i>la Superintendencia Nacional de<br /> Salud, señalar las pautas generales que deben reunir estos criterios'.</i><br /> <b>ARTIcULO</b><br /> 10°.<br /> <b>COMERCIALIZACiÓN</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>LOTERfA</b><br /> <b>A</b><br /> <b>TRAVÉS</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>CANALES</b><br /> <b>ELECTRÓNICOS. </b>Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la ley 643 <i>de </i>2001, así:<br /> <i>'Parágrafo. La comercialización de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales</i><br /> <i>electrónicos, sin que por ello </i>se <i>conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para tal fin expida la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte </i>y <i>Azar".</i><br /> <b>ARTíCULO </b>11°. <b>ADMINISTRACiÓN DE LAS LOTERíAS. </b>Modifíquese el articulo 14 de la Ley<br /> 643 de 2001, el cual quedará asi:<br /> <i>"Artículo </i>14. <i>Administración de las Loterías. Las loterías tradicionales </i>o <i>de billetes serán</i><br /> <i>administradas por empresas industriales </i>y <i>comerciales del Estado, </i>o <i>por Sociedades de Capital<br /> Público Departamental (SCPD), </i>o <i>por las asociaciones voluntarias de loterías, </i>o <i>por la asociación<br /> obligatoria de explotadores.</i><br /> <i>Estas empresas, sociedades </i>y <i>asociaciones tendrán personeria jurídica,</i><br /> <i>autonomia</i><br /> <i>administrativa </i>y <i>patrimonio independiente, </i>y <i>su objeto social será la administración y/o operación<br /> de la loteria tradicional </i>o <i>de billetes </i>y <i>de los demásjuegos en las condiciones que señale la ley </i>y<br /> <i>los reglamentos.</i><b>DECRETO NÚMERO"</b><br /> <b>. </b>13 O<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No <i>L</i><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentlstíco de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <i>Los Departamentos, el Distrito Capital </i>y <i>la Loteria de la Cruz Roja solo podrán explotar </i>y<br /> <i>administrar una loteria tradicional, directamente </i>o <i>en forma asociada, pero no podrán explotar </i>y<br /> <i>administrar la loteria directamente </i>y <i>al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital<br /> Público Departamental (SCPD) </i>o <i>de una asociación de loterías </i>o <i>hacer parte de la asociación<br /> obligatoria de explotadores; tampoco podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital<br /> Público Departamental (SCPD) </i>o <i>asociación Para la aplicación de esta disposición, los<br /> Departamentos deberán considerar </i>ia <i>existencia de loterias en la forma como lo establece el<br /> artículo </i>12 <i>parágrafo </i>2° <i>de la presente Ley.</i><br /> <i>Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital<br /> Público Departamental (SCPD) </i>o <i>en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito<br /> Capital </i>o <i>las entidades administradoras de lotería, podrán retirarse libremente </i>y <i>solicitar el pago<br /> de sus aportes en las sociedades </i>o <i>asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el<br /> monopolio </i>o <i>formar parte de otra sociedad </i>o <i>asociación No se podrá ejercer el retiro de la<br /> asociación obligatoria de explotadores".</i><br /> <b>ARTicULO</b><br /> <b>12°. MODALIDADES DE EXPLOTACiÓN Y ADMINISTRACiÓN ASOCIADA DE</b><br /> <b>LAS LOTERíAS. </b>Modifíquese el artículo 15 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:<br /> <i>"Artículo </i>15. <i>Modalidades de explotación </i>y <i>administración asociada. La explotación </i>y<br /> <i>administración asociada del juego de lotería se podrá hacer </i>a <i>través de Sociedades de Capital<br /> Público Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loterias ode la asoCiaciónobligatoria<br /> de explotadores, así:</i><br /> <i>1. Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de</i><br /> <i>varios departamentos y/o </i>el <i>Distrito Capital </i>y <i>requerirá la autorización de la Asamblea<br /> Departamental </i>o <i>del Concejo Distrital, </i>a <i>iniciativa del gobernador </i>o <i>alcalde, según el caso.</i><br /> <i>2. Las asociaciones voluntarias de loterías se crearán por la decisión voluntaria de las respectivas<br /> Juntas Directivas de las Empresas Industriales </i>y <i>Comerciales del Estado administradoras del<br /> Juego de Lotería, la Lotería de la Cruz Roja y/o las loterías constituidas corno Socíedades de<br /> Capital Público Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho.</i><br /> <i>3. La asociación obligatoria de explotadores del juego de lotería tradicional, cuyo objeto será la<br /> administración </i>y <i>operación del juego </i>y <i>la obtención de rentas del monopolio como arbitrio<br /> rentístico, que será de forzosa conformación por parte de los Departamentos y/o el Distrito<br /> Capital, según el caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales:</i><br /> a. <i>Que la entidad territorial no esté ejerciendo su derecho de administración </i>y <i>operación del juego<br /> de lotería tradicíonal.<br /> b. Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución </i>y <i>liquidación..c. <i>Que la empresa de lotería tenga deudas pendientes con los fondos de salud </i>o <i>deudas</i><br /> <i>pendientes por pago de premios, con una mora superior </i>a <i>tres </i>(3) <i>meses. En este caso, no</i><br /> <i>habrá lugar </i>a <i>la.obligación de asociación si la empresa de lotería </i>o <i>el explotador ha celebrado<br /> acuerdos de pago para ponerse </i>a <i>paz </i>y <i>salvo, </i>y <i>les estén dando cumplimiento.</i><br /> <i>Podrán hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores, la Lotería de la Cruz Roja </i>y <i>las<br /> entidades territoríales explotadoras cuya lotería no se encuentre en ninguna de las causales<br /> antes señaladas, </i>y <i>que así lo resuelvan</i><b>DECRETO </b>NÚME~(j~_'-"_._'1_3_0<br /> _<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No <b>-ª</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <i>La asociación obligatoria de explotadores funcionará bajo la naturaleza juridica prevista en el<br /> articulo </i>95 <i>de la Ley </i>489 <i>de </i>1998 <i>y </i>sus <i>estatutos serán elaborados por los explotadores<br /> asociados, quienes actuarán </i>a <i>través de los respectivos gobernadores, alcaldes </i>o <i>representante<br /> legal de la loterla de la cruz roja, según el </i>caso, <i>y </i>se <i>someterán </i>a <i>aprobación por parte de la<br /> Superintendencia Nacional de Salud.</i><br /> <i>En cualquier </i>caso <i>los Departamentos, el Distrito Capital y/o la Loterla de la Cruz Roja, no podrán</i><br /> <i>participar en la asociación obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener una empresa<br /> administradora y/o operadora de loteria, por lo que deberán proceder </i>a su <i>liquidación </i>o<br /> <i>transformación, sin que los respectivos pasivos de </i>esa <i>empresa </i>se <i>trasladen </i>a <i>la asociación</i><br /> <i>obligatoria de explotadores. Para la aplicación de </i>esta <i>disposición, los Departamentos deberán<br /> considerar la existencia de loterlas en la forma como lo establece el articulo </i>12 <i>parágrafo </i>2° <i>de<br /> la presente Ley.</i><br /> <i>La asociación obligatoria de explotadores podrá realizar directamente </i>o a <i>través de terceros la<br /> operación de los juegos, por el plazo máximo que establece la Ley.</i><br /> <i>El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de distribución equitativa de las rentas </i>o<br /> <i>derechos de explotación que genere la asociación obligatoria de explotadores, y de</i><br /> <i>los</i><br /> <i>excedentes </i>o <i>utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes rentas </i>o<br /> <i>derechos de explotación, los excedentes </i>o <i>utilidades, servirán equitativa y prioritariamente para<br /> apoyar el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren las<br /> empresas de loterlas liquidadas </i>o <i>transformadas, objeto de la medida.</i><br /> <i>La asociación obligatoria de explotadores tendrá un plazo de un </i>(1) <i>año para que directa </i>o<br /> <i>Indirectamente inicie la operación del juego. Vencido </i>este <i>plazo sin que </i>se <i>inicie la operación del</i><br /> <i>juego, corresponde </i>a <i>la Comisión de Regulación de </i>Juegos <i>de Suerte y Azar la entrega en</i><br /> <i>concesión de la operación </i>a <i>terceros; Igual facultad </i>se <i>aplicará si la asociación incurre en causal<br /> de disolución </i>o <i>liquidación".</i><br /> <b>ARTíCULO 13°, CONDICIONES DE OPERACiÓN EN LíNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS<br /> JUEGOS LOCALIZADOS, </b>Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud establecer las<br /> condiciones de confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como<br /> los estándares y requerimientos técnicos minimos que permitan su efectiva conexión en línea y<br /> en tiempo real para ídentificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos<br /> como base del cobro de derechos de explotación y gastos de administración.<br /> Una vez expedidos y vigentes los reglamentos<br /> aqui previstos, los operadores<br /> de juegos<br /> localizados pagarán por derechos de explotación el mayor valor que resulte entre lo que<br /> generarian las tarifas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del<br /> doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados.<br /> La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta<br /> norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y<br /> requerimientos técnicos aqui mencionados, que será de dos (2) años contados a partir de la<br /> expedición de los reglamentos de que trata la presente disposición.<br /> Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y,<br /> además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.130<br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>..</b><br /> <b>DE 2010</b><br /> <b>HOJANo J!</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentfslico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <b>ARTíCULO </b>14°. <b>EVENTOS </b>HíPICOS. Modifíquese el artículo 37 de la ley 643 de 2001, que<br /> quedará así:<br /> <i>"ArtIculo </i>37. <i>Eventos Hlpicos. Corresponde </i>a <i>cada uno de los departamentos y al DIstrito Capital,</i><br /> <i>la explotacIón, como arbItrio rentístíco, de los eventos y las apuestas hípicas.</i><br /> <i>La operacíón de los mIsmos se efectuará por concesIón con un plazo de díez (10) años, </i>a <i>través<br /> de terceros seleccIonados medIante lícítaclón públíca. Los operadores de esta modalídad de</i><br /> <i>juego deberán tener un patrImonio técníco mlnlmo, otorgar garantías y cumplír los demás</i><br /> <i>requísltos que para el efecto les señale el reglamento del juego.</i><br /> <i>Los derechos</i><br /> <i>de explotación</i><br /> <i>derIvados de las apuestas hlplcas son propIedad</i><br /> <i>de los</i><br /> <i>Departamentos y del DIstrIto Capital en los. cuales </i>se <i>realíce la operacIón. Las apuestas hlplcas<br /> cuya concesIón </i>se <i>adjudIque en un Departamento </i>o <i>en el Distrito CapItal, podrán operarse en<br /> otras entIdades terrItorIales prevía el cumplímlento de las condicIones y autorizacIones</i><br /> <i>que</i><br /> <i>establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotacíón<br /> al DIstrito CapItal </i>o <i>Departamento en que </i>se <i>realíce la apuesta.</i><br /> <i>Las apuestas hípicas sobre carreras realízadas en ColombIa pagarán como derechos de<br /> explotacíón el uno por ciento </i>(1%) <i>de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.</i><br /> <i>Las apuestas hípicas sobre carreras realízadas fuera del territorio nacíonal pagarán como<br /> derechos de explotacIón el quince por ciento </i>(15%) <i>de los ingresos brutos por concepto de venta<br /> de las apuestas.</i><br /> <i>En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realízadas en Colombia, explote<br /> apuestas hípicas sobre carreras realízadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de<br /> explotacIón el cinco por ciento </i>(5%) <i>de los ingresos brutos por concepto de venta de ésas<br /> apuestas.</i><br /> <i>Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno<br /> de los Departamentos </i>o <i>en el Distrito CapItal de la siguiente forma: un cincuenta por cíento (50%)<br /> con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, y el cIncuenta por<br /> ciento (50%) restante para financiación de renovacíón tecnológica de la red públíca hospitalaria<br /> en la respectiva entidad territorial.</i><br /> <i>.</i><br /> <i>El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípícas debe ser<br /> distribuido entre el públíco.</i><br /> <i>Parágrafo. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas<br /> sobre carreras realízadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato<br /> de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo ígual al establecído en el<br /> inciso </i>2° <i>del presente artIculo".</i><br /> <b>ARTICULO </b>15°. <b>OPERACiÓN DE APUESTAS PERMANENTES Y CONECTIVIDAD. </b>En la<br /> operación del juego de apuestas permanentes o chanca, como criterio de eficiencia en el control,<br /> deberá gestionarse e implementarse<br /> la conectividad plena en línea y en tiempo real entre el<br /> operador del juego, la entídad concedente y la Superintendencia Nacional de Salud.<b>DECRETO NÚMERO --'</b><br /> <b>. </b>13 O<br /> <b>DE 2010</b><br /> <b>HOJA No <i>..1Q</i></b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> La información que arroje la conectividad y el esfuerzo de eficiencia que demanda el ejercicio de<br /> la concesión del arbitrio rentístico, dirigido entre otras a captar mercados y disminuir la ilegalidad,<br /> será tenida en cuenta en los correspondientes estudios de mercado.<br /> El Gobierno Nacional podrá efectuar y actualizar un estudio de mercado nacional que sirva de<br /> base a los procesos precontractuales y contractuales de la operación del juego.<br /> <b>CAPíTULO 111</b><br /> <b>CONTROL A LA ILEGALIDAD Y FISCALIZACiÓN</b><br /> <b>ARTicULO </b>16°, <b>CONECTIVIDAD Y CONTROL DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.Adiciónese dos literales al artículo 3° de la Ley 643 de 2001, que quedará así:<br /> .<br /> <i>"e) Conectividad </i>y <i>control. La operación de los juegos de suerte </i>y <i>azar deberá hacerse </i>a <i>través<br /> de condiciones que garanticen el control del Estado </i>y <i>el ejercicio del autocontrol por parte de los<br /> administradores </i>y <i>operadores del monopolio, </i>y <i>bajo parámetros electrónicos </i>o <i>de conectividad</i><br /> <i>que contemplen el uso de herramientas actualizadas de máxima seguridad </i>y <i>alta tecnologia.</i><br /> <i>~ Control al juego ilegal. Es deber de los administradores, explotadores </i>y <i>operadores de los</i><br /> <i>juegos de suerte </i>y <i>azar ejercer </i>el <i>control sobre la operación ilegal de juegos de suerte </i>y <i>azar, </i>y<br /> <i>adoptar todas las medidas que conduzcan </i>a su <i>identificación </i>y <i>eliminación.</i><br /> Los <i>apostadores que realicen apuestas </i>o <i>juegos no autorizados </i>o <i>ilegales, serán solidarios con </i>el<br /> <i>operador del juego ilegal en el pago de los derechos de explotación".</i><br /> <b>ARTiCULO </b>17°, <b>JUEGO ILEGAL EN LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES, </b>Cuando la<br /> operación del <i>juego </i>se realice a través de terceros, <i>en </i>las autorizaciones o contratos se<br /> establecerá a cargo de los autorizados o concesionarios, la obligación de ejercer acciones<br /> específicas de prevención y disminución de la ilegalidad, y adelantar las gestiones necesarias<br /> para ampliar su mercado objeto considerando los porcentajes de ilegalidad.<br /> Si se llegare a determinar responsabilidad en la operación ilegal de juego por parte de los<br /> operadores concesionarios o autorizados, bien sea directamente o a través de uno de sus<br /> agentes o de terceros, se revocará la autorización o se declarará la caducidad del contrato.<br /> <b>ARTíCULO </b>18°, <b>FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA y CONTROL. </b>Sin perjuicio de<br /> lo dispuesto por el articulo 45 de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud y las<br /> entidades administradoras del monopolio, podrán ejercer el control y revisión de establecimientos,<br /> con el objeto de verificar la respectiva autorización, concesión o contrato de los juegos de suerte<br /> y azar y, en general, podrán ejercer el control y revisión de la operación de los juegos de suerte y<br /> azar.<br /> En ejercicio de esas funciones, podrán disponer la inmediata clausura o liquidación de los juegos<br /> no autorizados, de las prácticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten<br /> juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y<br /> administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotación y de los tributos que<br /> se hayan causado.<br /> La Policia Nacional podrá disponer el decomiso de los bienes y elementos que sirvan a la<br /> operación ilegal o prohibida, que se mantendrá hasta tanto se demuestre la legalidad o ilegalidad<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>~</b><br /> <b>DE 2010</b><br /> <b>HOJA No J..1</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> de la operación. Demostrada la Ilegalidad se procederá al remate de los bienes y el valor<br /> obtenido se destinará al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, previo<br /> descuento de los costos del depósito, si los hubiere.<br /> Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los explotadores, y operadores del<br /> monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, podrán servir de depositarios de los elementos y<br /> bienes decomisados.<br /> El incumplimiento de las disposiciones del régimen legal de monopolio rentlstíco de juegos de<br /> suerte y azar, y de las disposiciones que lo reglamenten, dará lugar a la aplicación de sanción de<br /> multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al<br /> Fondo Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicará a los títulares, responsables,<br /> administradores u operadores del juego, y a sus directivos y representantes legales. Igual<br /> sanción se aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a sus directivos y representantes<br /> legales, que operen juegos de suerte y azar sin autorización o contrato de concesión, o por fuera<br /> del alcance de los mismos. La investigación y la imposición de estas sanciones le corresponde a<br /> la Superintendencia Nacional de Salud.<br /> <b>PARÁGRAFO 1. </b>La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades adminístradoras del<br /> monopolio podrán suscribir convenios con la Policía Nacional y con la Policla Fiscal y Aduanera,<br /> para adelantar acciones de inspección vigilancia y control y fiscales de su competencia.<br /> <b>PARÁGRAFO 2. </b>La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del<br /> monopolio ejercerán las funciones de Policía Judicial de conformidad con las nonmaslegales.<br /> <b>ARTíCULO 19°. EXTENSiÓN DE LAS INHABILIDADES. </b>Las inhabilidades a que se refiere el<br /> articulo 10° de la Ley 643 de 2001, se aplicarán también a las personas jurídicas cuyos socios,<br /> asocíados o directivos, estén incursos en las conductas allí establecidas. <b>Tal </b>situación deberá ser<br /> verificada por la entidad concedente en el proceso contractual y durante la vigencia del contrato.<br /> <b>ARTíCULO 20°. DEFINICiÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. </b>Modifíquese el inciso tercero<br /> del artículo 5° de la Ley 643 de 2001 y adicionase un parágrafo, que quedarán así:<br /> <i>"Articulo </i>5°. <i>Definición de Juegos de Suerte </i>y <i>Azar.</i><br /> (...)<br /> <i>Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte </i>y <i>azar de carácter tradicional, familiar</i><br /> y <i>escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores </i>o <i>por terceros, las<br /> competiciones</i><br /> <i>de puro pasatiempo </i>o <i>recreo, los sorteos promocionales que realicen para</i><br /> <i>impulsar sus ventas los comerciantes, industria/es </i>o <i>los operadores de juegos de suerte </i>y <i>azar,<br /> los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto </i>y <i>los sorteos que<br /> efectúen directamente las sociedades de capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos<br /> de Suerte </i>y <i>Azar establecerá las condiciones de operación, periodicidad, autorizaciones </i>y<br /> <i>garantias, de estos sorteos excluidos, </i>a <i>efectos de controlar su incidencia en la eficiencia </i>y <i>las<br /> rentas del Monopolio.</i><br /> (...)<br /> <i>Parágrafo </i>2°. <i>Sin perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse </i>y <i>de las acciones de<br /> policia que pueden ejercer las autoridades competentes, la realización de sorteos sin cumplir con</i><b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>__</b><br /> 1_3_0<br /> _<br /> <b>DE 2010</b><br /> <b>HOJANo J2</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <i>las condiciones </i>y <i>términos que establezca la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte </i>y<br /> <i>Azar, </i>será <i>considerada una práctica indebida </i>y <i>prohibida </i>y <i>dará lugar </i>a <i>sanción </i>a <i>las personas<br /> naturales </i>y <i>juridicas, </i>y a sus <i>directivos </i>y <i>representantes legales, que incurran en esa practica,<br /> equivalente </i>a <i>multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> consignados </i>a <i>favor del Fondo Anticorrupción del sector salud. Corresponde </i>a <i>la</i><br /> <i>Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre ésta medida, el adelantamiento del</i><br /> <i>procedimiento administrativo sancionatorio </i>y <i>la imposición de la multa correspondiente".</i><br /> <b>ARTíCULO </b>21°. <b>ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACiÓN DE JUEGOS<br /> LOCALIZADOS. </b>Modifíquese la última parte del inciso 1° y el inciso 4° del artículo 32 de la Ley<br /> 643 de 2001, que quedarán así:<br /> <i>"(...). Son locales de juegos aquellos establecimientos en que </i>se <i>operan exclusivamente este tipo</i><br /> <i>de juegos </i>y <i>que requieren la presencia del apostador.</i><br /> (...)<br /> <i>El funcionamiento de los establecimientos dedicados </i>a <i>la operación de juegos localizados solo</i><br /> <i>podrá hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente </i>a <i>esa actividad </i>y <i>para su<br /> operación requerirán de concepto previo favorable del alcalde del Municipio donde operará el</i><br /> <i>juego, referido </i>a <i>las condiciones que </i>se <i>establezcan en los planes de ordenamiento territorial,</i><br /> <i>especialmente en lo relativo </i>a <i>uso de suelos, ubicación </i>y <i>distancia minima que </i>se <i>respetará<br /> respecto de instituciones educativas. </i>Los <i>cambios en la ubicación del local de operación deberán<br /> contar con ese concepto previo </i>y <i>con las condiciones que establezca el reglamento del juego. La<br /> respuesta </i>a <i>la petición de autorización, deberá expedirse en un término no mayor </i>a <i>treinta (30)<br /> dlas siguientes </i>a <i>la radicación de la petíción".</i><br /> <i>.</i><br /> <b>ARTíCULO </b>22°. <b>EVENTOS GALLíSTICOS y CANINOS. </b>La administración y cobro de derechos<br /> de explotación de los eventos gal/ísticos y caninos corresponde a los municipios, que dispondrán<br /> su operación a través de terceros por autorización.<br /> <b>ARTíCULO </b>23°. <b>ADMINISTRACiÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACiÓN. </b>La Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tendrá a su cargo la administración de derechos de<br /> explotación sobre los juegos de suerte y azar administrados por entidades del nivel nacional.<br /> En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades territoriales, la administración<br /> de derechos de explotación estará en cabeza de las entidades públicas administradoras del<br /> monopolio o, en su defecto, por el Gobernador o Alcalde, respectivamente, o por la entidad del<br /> respectivo nivel territorial que se determine.<br /> La administración de estos derechos comprenden las actividades previstas en el inciso 4° del<br /> articulo 1° del Decreto 4048 de 2008 y para dicho efecto podrá hacer uso de todas las facultades<br /> contempladas en el Estatuto Tributario, asi como ejercer las funciones de Policia Judicial de<br /> conformidad con las normas legales.<br /> <b>PARÁGRAFO TRANSITORIO. </b>La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tendrá<br /> hasta seis (6) meses para asumir estas competencias, contados a partir de la vigencia de la<br /> presente disposición, sin perjuicio de que en ese término pueda asumir gradualmente esas<br /> funciones. Mientas esto ocurre, la competencia estará radicada en la Empresa Territorial Para la<br /> Salud - ETESA o la entidad que haga sus veces.<b>DECRETO NÚMERO·</b><br /> 130<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No <b>JJ.</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerle y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <b>ARTíCULO </b>24°, <b>SANCIONES POR EVASiÓN DE LOS DERECHOS DE ·EXPLOTACIÓN.</b><br /> Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:<br /> <i>"Articulo </i>44. <i>Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin pedulcio de las<br /> sanciones penales </i>a <i>que haya lugar </i>y <i>de las sanciones administrativas</i><br /> y <i>aduaneras que</i><br /> <i>impongan las autoridades competentes, </i>y <i>de la responsabilidad fiscal, las entidades púbJícas<br /> administradoras</i><br /> <i>del monopoJío </i>y <i>la Dirección de Impuestos </i>y <i>Aduanas Nácionales - OIAN, en</i><br /> <i>relación con los derechos de explotación de su competencia, podrán Imponer las siguientes<br /> sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en </i>la<br /> <i>parte primera del Código Contencioso Administrativo, </i>o <i>el que </i>lo <i>modífíque </i>o <i>sustituya, previa<br /> soJícitud de explicaciones:</i><br /> a) <i>Cuando detecten personas operando juegos de suerte </i>y <i>azar sin ser concesionarios</i><br /> o<br /> <i>autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego </i>y <i>deberá</i><br /> <i>poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.</i><br /> <i>En estos casos, para los juegos 10caJízados </i>o <i>similares, </i>a <i>los responsables </i>se <i>les proferirá<br /> sanción de multa equivalente </i>a <i>diez (10) salarios minimos legales mensuales por elemento<br /> de juego; para los juegos de suerte </i>y <i>azar, distintos </i>a <i>los localizados, cuya operación </i>se <i>haga</i><br /> <i>por autorización, </i>la <i>sanción será de cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales</i><br /> <i>vigentes; </i>y <i>para los juegos de suerte </i>y <i>azar, distintos </i>a <i>los localizados, cuya operación </i>se<br /> <i>haga directamente</i><br /> o <i>por contrato de concesión, la sanción será de cien salarios (100)</i><br /> <i>salarios minlmos legales mensuales vigentes.</i><br /> <i>Las personas </i>a <i>quienes </i>se <i>denuncie por </i>la <i>operación ilegal de juegos de suerte </i>y <i>azar<br /> podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras </i>se <i>adelanta la respectiva<br /> investigación.</i><br /> <i>La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte </i>y <i>azar durante los<br /> cinco </i>(5) <i>años siguientes </i>a <i>la imposición de la sanción.</i><br /> <i>b)</i><br /> <i>Cuando detecten que los concesionarios </i>o <i>personas autorizadas no declaren los derechos de</i><br /> <i>explotación en </i>el <i>periodo respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del</i><br /> <i>juego, Jíquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados </i>e <i>impondrá sanción</i><br /> <i>de aforo equivalente</i><br /> <i>al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación</i><br /> <i>causados por el periodo no declarado.</i><br /> c) <i>Cuando detecten que los concesionarios</i><br /> o <i>personas autorizadas omiten </i>o <i>incluyen</i><br /> <i>información en su Jíquidación privada de los derechos de explotación de las cuales </i>se <i>origineel <i>pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá Jíquidación de revisión </i>y <i>en<br /> la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%)<br /> de la diferencia entre el saldo </i>a <i>pagar determinado por la administración </i>y <i>el declarado por el<br /> concesionario </i>o <i>autorizado.</i><br /> <i>El término para proferir las liquidaciones </i>y <i>las sanciones de que trata el literal </i>c) <i>será de tres (3)<br /> años contados </i>a <i>partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para<br /> proferir las liquidaciones </i>y <i>las sanciones de que tratan los Jíterales </i>a) y <i>b) será de tres </i>(3) <i>años<br /> contados </i>a <i>partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de </i>la <i>respectiva<br /> autoridad de fiscalización.</i><br /> <i>Las sanciones </i>a <i>que </i>se <i>refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las<br /> multas </i>o <i>la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos</i>130<br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>_</b><br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No <b>.H</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cuai se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístíco de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo dei Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <i>de concesión, cuando </i>a <i>e/lo hubiere lugar, </i>y <i>sin perjuicio del pago total de los derechos de<br /> explotación adeudados.</i><br /> <b>ARTíCULO </b><i>25°. </i><b>COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACION y SANCIONES. </b>Para<br /> efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de<br /> las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales - OIAN, se aplicará el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el<br /> Estatuto Tributario.<br /> <b>ARTíCULO </b><i>26°. </i><b>EJERCICIO ILíCITO DE ACTIVIDAD MONOPOlÍSTICA</b><br /> <b>DE ARBITRIO</b><br /> <b>RENTíSTICO. </b>Modifíquese el articulo 312 del Código Penal, el cual quedará asl:<br /> <i>"Articulo </i>312. <i>Ejercicio ilicito de actividad monopollstica de arbitrio rentlstico. El que de cualquier</i><br /> <i>manera </i>o <i>valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolío de<br /> arbitrio rentistico, sin la respectiva autorización, permiso </i>o <i>contrato, </i>o <i>utilice elementos </i>o<br /> <i>modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis </i>(6) a <i>ocho </i>(8) <i>años </i>y <i>multa de<br /> quinientos (500) </i>a <i>mil (1.000) salarios mlnimos legales mensuales vigentes.</i><br /> <i>La pena </i>se <i>aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular<br /> que sea concesionario, representante legal </i>o <i>empresario legalmente autoñzado para la<br /> explotación de un monopolio rentlstico, </i>y <i>hasta la mitad, cuando lo fuere por un seN/dor público<br /> de cualquier entidad titular de un monopolío de arbitrio rentlstico </i>o <i>cuyo objeto sea la explotacióo <i>administración de éste".</i><br /> <b>ARTíCULO </b>27°, <b>INTERVENTORíA A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. El </b>Gobierno Nacional<br /> podrá contratar interventorías a través de licitación pública, que dictaminen, principalmente, las<br /> condiciones en que se ha autorizado la operación o contratado las concesiones de los juegos de<br /> suerte y azar, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades<br /> autorizadas o concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los<br /> costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.<br /> Si del dictamen de las interventorías se establecen irregularidades en los proceso de concesión o<br /> seguimiento a los contratos de concesión de juegos de suerte y azar, se harán los traslados a las<br /> autoridades judiciales y de control respectivas. Si se detectan irregularidades en la ejecución de<br /> la autorización o en la ejecución del contrato, el autorizado o el concesionario estarán<br /> inhabilitados para operar juegos de suerte y azar por un periodo de diez (10) años y, para el caso<br /> de contratos, se generará la caducidad contractual.<br /> .<br /> Este término se contará desde el momento de ejecutoria del acto administrativo que profiera la<br /> Superintendencia Nacional de Salud, declarando la correspondiente inhabilidad.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 28°.<br /> <b>DESTINACiÓN</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>LAS</b><br /> <b>SANCIONES</b><br /> <b>INTERPUESTAS</b><br /> <b>A</b><br /> <b>LOS</b><br /> <b>GENERADORES DE RECURSOS. </b>Los recursos obtenidos por las sanciones que interponga la<br /> Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados generadores de recursos en el régimen<br /> monopolístico de los juegos de suerte y azar, se destinarán al Fondo de Prestaciones<br /> Excepcionales en Salud - FONPRES.<b>DECRETO NÚMERO .- . </b>13 O<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No <b>.1§</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> <b>CAPíTULO IV</b><br /> <b>REGULACiÓN DEL MONOPOLIO RENTíSTICO</b><br /> <b>ARTíCULO </b>290• <b>CREACiÓN DE LA COMISiÓN DE REGULACiÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y<br /> AZAR. </b>Créase la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, como el órgano técnico<br /> encargado de ejercer las funciones de regulación de la operación del monopolio rentístico de<br /> juegos de suerte y azar y de la administración de los juegos a su cargo.<br /> La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar es una Unidad Administrativa<br /> Especial<br /> de carácter técnico con personería juridica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al<br /> Ministerio de la Protección Social, que tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.<br /> El Gobierno Nacional establecerá su estructura y adoptará la planta de personal para el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> <b>ARTIcULO </b>300• <b>FUNCIONES DE LA COMISiÓN DE REGULACiÓN DE JUEGOS DE SUERTE<br /> Y AZAR. </b>Corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar las siguientes<br /> funciones:<br /> 1.<br /> Definir las pollticas de explotación, administración y operación de los juegos de suerte y azar.<br /> 2.<br /> Dirigir la elaboración de investigaciones<br /> y estudios especiales sobre el monopolio rentístico<br /> de los juegos de suerte y azar.<br /> 3.<br /> Proponer mecanísmos<br /> que sirvan de apoyo al mejor desempeño<br /> de la administración<br /> y<br /> operación de juegos de suerte y azar.<br /> 4.<br /> Aprobar tipos o modalidades de juegos de suerte y azar que no se encuentren regulados en<br /> la ley y que puedan operarse<br /> en el territorio<br /> nacional, así como aprobar<br /> los tipos o<br /> modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia.<br /> 5.<br /> Preparar, aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de los distintos juegos de<br /> suerte y azar.<br /> 6.<br /> Determinar los criterios de estructuración y evaluación técnica y de factibilidad de las ofertas<br /> de autorización y contratación para la operación de los juegos de suerte y azar.<br /> 7.<br /> Establecer los derechos de explotación que deben pagar las personas que soliciten y reciban<br /> autorización de operar juegos de suerte y azar en el territorio nacional, de conformidad con la<br /> Ley.<br /> 8.<br /> Evaluar el cumplimiento de las metas trazadas en la operación de juegos de suerte y azar.<br /> 9.<br /> Calificar anualmente la gestión y eficiencia de las personas que operen juegos de suerte y<br /> azar, asi como hacer seguimiento a los planes de desempeño de las mismas.<br /> 10. Diseñar y proponer estrategias para fiscalizar y controlar la evasión y elusión de los derechos<br /> de explotación de juegos de suerte y azar.<br /> 11. Definir los indicadores de gestión y eficiencia para evaluar las entidades públicas, del orden<br /> nacional o terntonal, y los particulares que operen juegos de suerte y azar.<br /> 12. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos<br /> de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización<br /> y señalar los criterios<br /> generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados<br /> por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios.<br /> 13. Administrar los juegos de suerte y azar a su cargo.<br /> 14. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación<br /> de la<br /> normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar.<br /> 15. Hacer seguimiento<br /> y control de las funciones asignadas al Director de Administración<br /> de<br /> Juegos.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 13 O<br /> -------<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No <b>.1§</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> 16, Señalar los criterios para garantizar el cumplimiento de las normas y la transparencia de las<br /> contrataciones, asi como hacer seguimiento a su cumplimiento.<br /> 17. Expedir su propio reglamento.<br /> 18. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen.<br /> <b>ARTíCULO </b><i>31°. </i><b>ORGANIZACIÓN DE LA COMISiÓN. </b>La Comisión de Regulación de Juegos de<br /> Suerte y Azar ejercerá sus funciones misionales a través del Consejo de Comisionados y de la<br /> Dirección de Administración de Juegos.<br /> <b>ARTíCULO </b><i>32°. </i><b>CONSEJO DE COMISIONADOS. </b>El Consejo de Comisionados, ejercerá las<br /> funciones de política y regulación de los juegos, de seguimiento de las funciones asignadas a la<br /> Comisión, y estará integrado por:<br /> El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.<br /> El Gobernador que presida la entidad que agremie a los Departamentos en el País.<br /> El Alcalde que presida la entidad que agremie a los Alcaldes en el País.<br /> Tres (3) comisionados expertos designados por el Presidente de la República.<br /> <b>PARÁGRAFO. </b>El presidente del Consejo de Comisionados suscribirá los acuerdos, actas y<br /> demás actos administrativos referidos a las funciones de política y regulación, y suscribirá<br /> conjuntamente con los Comisionados Expertos ios conceptos que deba emitir la Comisión.<br /> La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar tendrá una Secretaria Técnica, ejercida<br /> por el Director de Administración de Juegos, quien asistirá a las sesiones con voz y sin voto.<br /> <b>ARTicULO </b><i>33°. </i><b>COMISIONADOS EXPERTOS. </b>Los comisionados expertos de la Comisión de<br /> Regulación en Juegos de Suerte y Azar serán de dedicación exclusiva y ejercerán por períodos<br /> individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez; serán los encargados de preparar,<br /> emitir y suscribir, con el Presidente del Consejo de Comisionados, los conceptos con carácter<br /> general y abstracto sobre ia aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actívidad<br /> monopolizada de los juegos de suerte y azar.<br /> Los Comisionados Expertos serán los encargados de preparar, para consideración y aprobación<br /> del Consejo de Comisionados, los reglamentos de operación de los juegos de suerte y azar.<br /> Los Comisionados expertos deberán acreditar título universitario, cinco (5) años de experiencia<br /> profesional, y título de maestría en ciencias jurídicas, económicas o administrativas o tres (3)<br /> años de experiencia profesional relacionada.<br /> Adicional a la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores<br /> públicos, ios comisionados no podrán tener directa o indirectamente, vínculo contractual o<br /> comercial con empresas públicas explotadoras y administradoras o sociedades de juegos de<br /> suerte y azar.<br /> No podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, o<br /> sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean<br /> representantes legales, directivos, miembros de junta directiva, socios, accionistas, asociados,<br /> propietarios o tengan contratos, empleos o encargos de confianza y manejo de establecimientos,<br /> personas jurídicas públicas o personas jurídicas privadas que comerci¡¡licen, exploten,<br /> administren u operen juegos de suerte y azar.13n<br /> DECRETO NÚMERO<br /> -'<br /> -------<br /> DE 2010<br /> HOJA No <i>.11</i><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones<br /> del monopolio rentístico de juegos<br /> de suerte y azar, en desarroilo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> ARTíCULO 34°, DIRECCiÓN DE ADMINISTRACiÓN DE JUEGOS, la Comisión de Regulación<br /> de Juegos de Suerte y Azar, tendrá una Dirección de Administración de Juegos, encargada de<br /> las funciones de administración de las concesiones y autorizaciones de juegos de suerte y azar a<br /> cargo de la Comisión.<br /> La Dirección de Administración de Juegos será ejercida por un Director de Unidad Administrativa<br /> Especial, de libre nombramiento y remoción, designado por el Consejo de Comisionados, quien<br /> será el representante legal de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, suscribirá<br /> los actos administrativos y contratos relacionados con autorizaciones y concesiones de los juegos<br /> de suerte y azar de competencia de la Comisión, y ejercerá como ordenador del gasto,<br /> encargado de las funciones administrativas, financieras y de personai para el adecuado apoyo y<br /> funcionamiento de la Comisión.<br /> ARTíCULO 35°, FINANCIACiÓN DE lA COMISIÓN DE REGULACiÓN DE JUEGOS DE<br /> SUERTE Y AZAR, La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar se financiará con<br /> recursos del presupuesto general de la Nación y con los recursos propios que le sean asignados<br /> o le sean reconocidos.<br /> El Gobierno Nacional realizará las apropiaciones, ajustes, modificaciones o traslados al<br /> presupuesto general de la Nación, con el objeto de garantizar el funcionamiento la Comisión.<br /> ARTíCULO 36°, REFERENCIAS NORMATIVAS. Todas las referencias legales vigentes referidas<br /> al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deben entenderse referidas a la Comisión de<br /> Regulación de Juegos de Suerte y Azar.<br /> El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá vigentes sus funciones establecidas<br /> en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación de<br /> Juegos de Suerte y Azar.<br /> Corresponde al Ministerio de la Protección Social el establecimiento de la forma de recaudo y<br /> giro de la contribución parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes<br /> profesionalizados de loterías <i>y/o </i>apuestas permanentes.<br /> Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar en los<br /> articulos 4°, 10 Y 20 de la presente disposición, serán asumidas por el Consejo Nacional de<br /> Juegos de suerte y Azar, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión.<br /> ARTíCULO 37°, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de<br /> su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D C, a lo.. 13n<br /> <b>DECRETO No.</b><br /> .<br /> .1.<br /> U<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No. <b><i>18</i></b><br /> Contlnuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentlstico de juegos de suerte y azar, en<br /> desarrollo del Decreto }975yt~.zr¡j¡ldifirWr¡<br /> W. 009"<br /> 2 ~t{~t..<b>LU' U</b><br /> <i>I</i><br /> <b>EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DXICIA,</b><br /> é2:~~a=S2~<br /> <b>FABIO VALENCIA COSSIO</b><br /> <i><b>J</b></i><br /> <b>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,</b><br /> ELMINISTRO<br /> DEHACIENDA<br /> Y~8L:eo<br /> <b>OSCAR IVÁ</b><br /> <b>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,</b><br /> <b>EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARRO LO RURAL,</b><br /> <b>EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIA ,</b><br /> DIEGO<br /> PAL~RT<br /> <b>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGrA,</b><i>.e»</i><br /> <b>HERNÁN MARTlNEZ TORRE</b>DECRETO No.<br /> ,"-130<br /> DE 2010<br /> HOJA No. '1<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones del monopoiio rentlstlco de juegos de suerte y azar, en<br /> desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"<br /> EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE<br /> COMERCIO EXTERIOR,<br /> ~~ r&lt;\<br /> GABRIEL D QUE MILD~NBEkG<br /> LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL<br /> ~~<br /> CECILIA MARIA VÉLEZ WHITE<br /> EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIEN1t y DESARROLLO TERRITORIAL<br /> <i>~liMl~</i><br /> <i>SA</i><br /> LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES<br /> <i>_</i><br /> <i>dAJIJ~//)~~</i><br /> MARIA DEL <i>~~~'d..</i><br /> ~PRIELLA<br /> EL MINISTRO DE TRANSPORTE<br /> LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES<br /> DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,<br /> ~AI~<br /> M~<br /> CLAUDIA LÓPEZ S~O