Decreto No. 1304

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--.---.---<br /> ·<br /> .....•.-... ..'.;-•..<br /> IIi'IIllmNCI~<br /> 01 <b>t. IIIIIII'IiIt..</b><br /> ClCRf1,t,RIA<br /> <b>JUIIII8I</b><br /> libertndY Ordefl<br /> <b>- •...</b><br /> -<br /> <b>MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARRO</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO </b>13 e¡ 4<br /> <b>DE 2009</b><br /> 1<b>6 ABR2009</b><br /> "Por el cual se deroga el Artículo 5º del Decreto 530 de 1967"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere<br /> el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; en desarrollo de la Ley<br /> 51 de 1966, y<br /> <b>CONSIDERANDO</b><br /> Que el Artículo 5º del Decreto 530 de 1967 "por el cual se reglamenta la Ley 51 de<br /> 1966" establece que: <i>"Al realizar cualquier compra de cereales, excepto arroz,<br /> deberá extenderse una planilla por cuadruplicado suscrita por el comprador y el<br /> vendedor, con los siguientes datos: </i>a) <i>Fecha y número de comprobante de<br /> entrega del cereal; b) Nombre e identificación de quien entregó el artículo,<br /> incluyendo los datos sobre el nombre y la ubicación de la finca y el área cultivada</i><br /> <i>para la producción de esa cantidad de grano; </i>c) <i>Peso en kilogramos de los<br /> cereales en cuestión, al momento de recibo por parte del recaudador; d) Valor</i><br /> <i>recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.<br /> Parágrafo.- Sendos ejemplares de las planillas de que trata este artículo, se<br /> distribuirán entre el que transfiere el cereal, el recaudador, la Federación Nacional<br /> de Cultivadores de Cereales y el Ministerio de Agricultura."</i><br /> Que de conformidad con la información suministrada por FENALCE, la planilla de<br /> que trata el Artículo 5º del Decreto 530 de 1967 es actualmente inoperante, ya que<br /> los datos allí contenidos, son recopilados a través de: 1) El Libro Oficial de<br /> Recaudo; 2) Los recibos de consignación del aporte realizado por concepto de<br /> pago de la Cuota de Fomento Cerealista y otros tales como: el libro auxiliar de<br /> compras, los libros auxiliares por producto y la información contable que la<br /> Federación solicita a los recaudadores de conformidad con lo prescrito en los<br /> Artículos 4º Y 6º del Decreto 1000 de 1984.<br /> Que la Ley 962 de 2005 "Por la cual se dictan las disposiciones sobre<br /> racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y<br /> entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o<br /> prestan servicios públicos", estableció medidas con el objeto de facilitar las<br /> relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las<br /> actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de las actividades,<br /> derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los<br /> principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 Y 333 de la Carta Política.<br /> Que en mérito de lo anterior,<b>DECRETO NUMERO</b><br /> <b>Hoja N°. 2</b><br /> Continuación del Decreto: "Por el cual s'ederoga el Artículo 5º del Decreto 530 de 1967"<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>ARTICULO PRIMERO.- </b>Derógase el Artículo 5º del Decreto 530 de 1967.<br /> <b>ARTíCULO SEGUNDO.-</b><br /> El presente Decreto<br /> rige a partir de la fecha<br /> de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> <b>1 6 ABR 2009</b><br /> <b>PÚBLlQUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> ..,"",",' \ /<br /> "'--/<br /> <b>JUAN</b><br /> <b>AMILO SALAZAR RUEDA</b><br /> Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> Encargado de las Funciones del Despacho del<br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural