Decreto No. 131

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REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL<br /> DECRETO NÚME.RO 1310E<br /> 2010<br /> <b>21 </b>(ENt <b>2010</b><br /> Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se<br /> definen aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia<br /> con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que con fundamento en el articulo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se<br /> declaró el estado de Emergencia Social en todo el pais, con ei propósito de conjurar la grave crisis que<br /> afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera<br /> inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así<br /> como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;<br /> Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los<br /> Planes Oblígatorios de Salud comprometen de manera significativa los recursos destinados al<br /> aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de los diferentes actores del Sistema, incluidas<br /> las entidades terrítoriales las cuales presentan un importante déficit de recursos para la prestación de<br /> estos servicios y de los requeridos por las personas pobres y vulnerables no aseguradas, todo lo cual<br /> amenaza la viabilidad del Sistema poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público<br /> de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida.<br /> Que si bien la Ley 1122 de 2007 contiene una serie de avances en la organización del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, en especial, en la racionalidad de la definición de los planes de beneficios, las<br /> medidas que se han desarrollado en vírtud de la misma han resultado insuficientes ante el crecimiento<br /> inusitado de la demanda de servicios y medicamentos que no necesariamente consultan criterios de<br /> racionalídad científica y de costo efectividad;<br /> Que las medidas ordinarias de carácter administrativo y legal que regulan el Talento Humano en Salud, en<br /> especial la leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y 1164 de 2007 y sus decretos reglamentarios, deben<br /> complementarse para controlar la demanda irracional e injustificada de procedimientos, intervenciones,<br /> insumos, dispositivos, medicamentos y demás servicios de salud, a través de estándares de<br /> autorregulación sistemáticos y científicos para el ejercicio profesional de los médicos y odontólogos.<br /> Que atendiendo a la situación descrita, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a<br /> regular lo concerniente a la forma de acceso, definición de criterios, institucionalidad, condiciones y límites<br /> para la prestación de servicios de salud y la provisión de medicamentos incluidos y no incluidos en los<br /> Planes Obligatorios de Salud de los regimenes Contributivo y Subsidiado, siempre que correspondan a<br /> prestaciones cientificamente validadas y técnicamente aplicables en el servicio públíco de Salud, con lo<br /> cual se pretende racionalizar el acceso a los servicios de salud garantizando la prevalencia del interés<br /> general sobre el particular.-"-,131<br /> <b>DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. ~</b><br /> Continuación del decreto "Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomla profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>SISTEMA TÉCNICO CIENTíFICO EN SALUD</b><br /> <b>ARTíCULO 1.· SISTEMA TÉCNICO CIENTíFICO EN SALUD. </b>Créase el Sistema Técnico Científico en<br /> Salud como un conjunto de principios, órganos, instituciones, reglas y recursos, cuya finalidad es la<br /> coordinación de actividades tendientes a la generación del conocimiento para la prestación del servicio<br /> público de salud en condiciones estandarizadas de acuerdo con criterios técnicos y científicos.<br /> El Sistema Técnico Científico en Salud buscará el mejoramiento de las condiciones de salud de la<br /> población, a través de la entrega de prestaciones científicamente validadas y técnicamente aplicables en el<br /> servicio público de Salud. Adicionalmente, el Sistema Técnico Científico en Salud se encargará de realizar<br /> el control científico, el seguimiento y la evaluación de las prestaciones de salud para garantizar el mayor<br /> bienestar social posible.<br /> Para esto, el Sistema Técnico Científico en Salud coordinará, articulará, generará y clasificará el<br /> conocimiento pertinente, con criterio técnico basado en evidencia cientlfica, de tal forma que sus<br /> orientaciones sean un referente para los prestadores que participan en el servicio público de salud y para<br /> los diferentes organismos estatales que ejerzan la inspección, vigilancia y control científico, administrativo<br /> o judicial sobre ese servicio público, lo anterior sin pe~uicio de las decisiones que con carácter vinculante<br /> puede adoptar el Organismo Técnico Científico para la Salud.<br /> El Sistema Técnico Científico en Salud incluye el Organismo Técnico Científico para la Salud, el Ministerio<br /> de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud - CRES, el Instituto Nacional de Salud - INS,<br /> el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimento - INVIMA, los comités técnicos de<br /> prestaciones excepcionales, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación<br /> Colciencias, las instituciones de educación superior acreditadas, los grupos y centros de investigación<br /> reconocidos por Colciencias, los prestadores de salud en los términos del Decreto 1011 de 2006, las<br /> entidades promotoras de salud, las otras entidades responsables del pago de los servicios de salud, y<br /> demás entidades del sector que apliquen o verifiquen la aplicación del conocimiento.<br /> <b>ARTíCULO 2.· PRINCIPIOS DEL SISTEMA TÉCNICO CIENTíFICO EN SALUD. </b>El Sistema Técnico<br /> Científico en Salud está basado en los siguientes elementos:<br /> 2.1. Fundamento Científico: el conocimiento generado en el Sistema Técnico Científico en Salud tendrá<br /> como precepto central la aplicación del método científico.<br /> 2.2. Autonomla: el conocimiento generado en el Sistema Técnico Científico en Salud se desarrollará en<br /> condiciones de independencia intelectual.<br /> 2.3. Transparencia: los ejecutores de investigaciones, estudios y evaluaciones que se realicen en el<br /> Sistema Técnico Científico en Salud se seleccionarán mediante criterios de mérito y calidad.<br /> 2.4. Continuidad y oportunidad: las actividades de generación de conocimiento del Sistema se realizarán<br /> con la periodicidad requerida para la actualización de la doctrina médica y los referentes basados en<br /> evidencia.<br /> 2.5. Articulación: las actividades de generación del conocimiento del Sistema Técnico Científico en Salud<br /> serán coordinadas con el propósito de asegurar que el conocimiento requerido para el ajuste y<br /> actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia se genera de manera<br /> efectiva y eficiente.<br /> 2.6. Divulgación: el conocimiento generado por el Sistema Técnico Científico en Salud para el ajuste y<br /> actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia debe ser divulgado de<br /> forma amplia.1<br /> ;<br /> _, .'<br /> '_e<br /> •.<br /> '31<br /> <b>DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. ª</b><br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Cientltico en Salud, se regula la autonomla profesional <i>y </i>se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud <i>y </i>se dictan otras disposiciones<br /> vigilancia de la aplicación del método científico en el ejercicio de las profesiones de la salud que participan<br /> en la prestación del servicio público de salud, particularmente a través del desarrollo de referentes<br /> basados en evidencia científica, en el Plan Obligatorio de Salud y en las prestaciones excepcionales de<br /> salud. Este órgano tiene autonomía administratíva y técnica.<br /> <b>ARTíCULO 4.• FUNCIONES</b><br /> <b>DEL</b><br /> <b>ORGANISMO</b><br /> <b>TÉCNICO</b><br /> <b>CIENTíFICO</b><br /> <b>PARA</b><br /> <b>LA</b><br /> <b>SALUD.</b><br /> Corresponden al Organismo Técnico Científico para la Salud, las siguientes funciones:<br /> 4.1. Articular los estudios de base poblacional y de carga de la enfermedad, para la identificación del perfil<br /> epidemiológico y demográfico y su impacto en la salud de población general.<br /> 4.2. Articular la evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la promoción y atención en<br /> salud en sus fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y su impacto en la<br /> reducción de la morbilidad y mortalidad del país asl como el impacto potencial por la adopción de<br /> nuevas tecnologias.<br /> 4.3. Articular los estudios e investigaciones en ciencias básicas, clínicas y sociales en fa relativo al Sistema<br /> de Salud.<br /> <b>4.4. </b>Adoptar los estándares basados en evidencia cientifica y la doctrina médica por ser aplicados en las<br /> diferentes instancias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> 4,5. Priorizar las actividades técnico científicas de que tratan los numerales 4.1 a <b>4.4 </b>de este articulo para<br /> optimizar los ajustes que se requieren en los planes de beneficios y demás instrumentos del Sistema<br /> para el mejoramiento de la prestación del servicio público de salud de la población.<br /> 4.6. Proporcionarla asesoría técnica y científica que le sea solicitada, en lo que sea de su competencia,<br /> incluyendo la rama judicial cuando esta asi lo requiera.<br /> 4.7. Revisar de oficio, aquellas decisiones de los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en<br /> Salud que seleccione, en virtud de la cual podrá pedir explicaciones, pronunciarse sobre las mismas y<br /> adoptar las decisíones de carácter generala particular que correspondan y que habrán de regir en el<br /> futuro.<br /> 4.8. Difundir la información científica, por él producida, a los distintos actores del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud sobre los referentes y doctrina de que trata el presente.articulo.<br /> 4.9. Adoptar su propio reglamento.<br /> 4.10. Las demás que le sean asignadas.<br /> <b>ARTíCULO 5.• APLICACiÓN DE LOS ESTÁNDARES ADOPTADOS POR EL ORGANISMO TÉCNICO<br /> CIENTíFICO EN SALUD. </b>Los estándares basados en evidencia científica, y la doctrina médica, adoptados<br /> por dicho Organismo, serán vinculantes para todos los actores del Sistema y de obligatorio cumplimiento<br /> para la prestación de los servicios excepcionales de salud. Los referentes que hagan parte de los<br /> estándares basados en evidencia serán objeto de recomendación para su incorporación por la Comisión<br /> Reguladora de Salud al Plan Obligatorio de Salud. Asi mismo, tendrán la naturaleza de dictámenes<br /> técnicos para efectos de la valoración que deban hacer las distintas autoridades dentro de <b>la </b>órbita de sus<br /> respectivas competencias.<br /> <b>ARTíCULO 6.. COMPOSICiÓN DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTíFICO PARA LA SALUD, OTC. ElOrganismo Técnico Científico para la Salud estará compuesto por seis miembros:<br /> 6.1. <b>El </b>Ministro de la Protección Social, o su delegado.<br /> 6.2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> 6.3. El Director de Colciencias o su dele ad<b>DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. ~</b><br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se reguia la autonomia profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> .<br /> 6.4. Tres profesionales, con amplia experiencia y calificación en los campos de la investigación en salud,<br /> en economía de la salud y en la aplicación de estas ciencias a la toma de decisiones de polilica en<br /> salud, quienes serán elegidos por periodos individuales de cuatro (4) años, reelegibles por una sola<br /> vez.<br /> Las decisiones del organismo se adoptarán por mayoría y en caso de empate será dirimido por el Ministro<br /> de Protección Social o su delegado.<br /> Los profesionales de que trata el numeral 6.4 anterior, no estarán sujetos a las disposiciones que regulan<br /> la carrera administrativa, su dedicación será exclusiva, no podrán ejercer su profesión, con excepción de la<br /> actividad docente.<br /> La selección de los profesionales expertos se realizará por primera vez por el Presidente de la República.<br /> Posteriormente serán elegidos por los otros los otros profesionales expertos miembros del OTC, a partir de<br /> un listado de dos candidatos presentado por cada uno de los profesionales expertos, incluido el saliente.<br /> <b>PARÁGRAFO. </b>Los listados presentados por los profesionales expertos para la selección del reemplazo<br /> del miembro saliente serán elaborados teniendo en cuenta la definición de los parámetros, calidades y<br /> experiencia que debe reunir el perfil del candidato a ser definidos de manera conjunta por la Academia<br /> Nacional de Medicina, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia e Innovación Colciencias y<br /> el Ministerio de la Protección Social, sin que estas entidades participen directamente en la elaboración de<br /> las listas, ni en la elección final del Consejero.<br /> <b>PARÁGRAFO TRANSITORIO. </b>Los profesionales seleccionados en la primera integración del Organismo<br /> Técnico Científico para la Salud, tendrán los siguientes periodos: un profesional experto tendrá un periodo<br /> de dos años, otro profesional experto tendrá un periodo de tres años y el último, de cuatro años, que se<br /> establecerán mediante sorteo.<br /> <b>ARTíCULO 7.• </b>INHABILIDADES<br /> <b>E</b><br /> <b>INCOMPATIBILIDADES</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>LOS</b><br /> <b>PROFESIONALES.</b><br /> Los<br /> profesionales estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Decreto-<br /> Ley 973 de 1994 y las normas que lo modifican o adicionan, siempre y cuando no sea contrario a la<br /> naturaleza del Organismo Técnico Científico para la Salud, sin perjuicio dé que er Gobierno Nacional<br /> reglamente la materia.<br /> <b>ARTíCULO 8.. FINANCIACiÓN DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTíFICO PARA LA SALUD. </b>El<br /> Organismo Técnico Científico para la Salud tendrá dos fuentes de financiación: para lo relacionado con las<br /> prestaciones excepcionales en salud, se financiará con recursos destinados al FONPRES y en lo<br /> relacionado con las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se financiará con recursos<br /> excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga.<br /> Los actos y contratos que celebre el Organismo Técnico Científico para la Salud se sujetarán a las normas<br /> de contratación del derecho privado subsidiariamente con las de ciencia y tecnología.<br /> <b>CAPiTULO 11</b><br /> <b>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, DOCTRINA MÉDICA Y REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA.</b><br /> <b>ARTíCULO 9.. </b>Inclúyase un articulo 162 A a la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor:<br /> <b>"ARTíCULO 162 A.· DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. </b>Es el conjunto esencial de servicios para la<br /> atención de cualquier condición de salud definidos de manera precisa con criterios de tipo técnico y con<br /> participación ciudadana, a que tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, en caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del núcleo<br /> esencial del derecho a la salud, que pretende responder y materializar el acceso de la población afiliada a<br /> la cobertura de sus necesidades en salud, teniendo en cuenta la condición socio-económica de las<br /> personas y la capacidad financiera del Estado. En todo caso prioriza la promoción de la salud, la<br /> evención de I<br /> n~ me ad<br /> las atencion s d<br /> .a om leiid d la<br /> di ina<br /> on 010 la ene al,,'<br /> 131<br /> <b>ª</b><br /> <b>DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO.</b><br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> admitirá el acceso al manejo especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la<br /> evidencia cienlifica y costo-efectividad que así lo aconseje.<br /> El Plan Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios de salud a los afiliados en las fases de<br /> fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad,<br /> según las condiciones que se definan para su cobertura y la protección integral de la salud de la población<br /> con la articulación a los planes colectivos y de promoción de la salud del territorio nacional.<br /> Los servicios del Plan Obligatorío de Salud se prestarán con la oportunidad que establezca el Ministerio de<br /> la Protección Social, atendiendo la pertinencia técnica cienlifica y los recursos físicos, tecnológicos,<br /> económicos y humanos disponibles en el país y, deberán ser tenidos en cuenta por la Comisión de<br /> Regulación en Salud - CRES para la definición del Plan Obligatorio de Salud y el cálculo de la Unidad de<br /> Pago por Capitación."<br /> <b>ARTíCULO 10.• LíMITES y LEGITIMIDAD DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. </b>El Plan Obligatorio<br /> de Salud estará sujeto al establecimiento de limites claros, teniendo en cuenta la consulta ciudadana, la<br /> capacidad financiera del Estado, la condición socio-económica de las personas, con prevalencia de la<br /> atención de las necesidades colectivas en salud sobre la individuales.<br /> Para la actualización del Plan Obligatorio de Salud se tendrán en cuenta criterios técnico-científicos y la<br /> consulta ciudadana.<br /> <b>ARTíCULO 11.· ESTRUCTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. </b>El Plan Obligatorio de Salud del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud estará estructurado de acuerdo con las necesidades de<br /> servicios de salud de la población, por los siguientes componentes:<br /> 11.1.Un listado taxativo de actividades, intervenciones y procedimientos de acuerdo con la nomenclatura y<br /> codificación que se defina para este fin.<br /> 11.2.Un listado taxativo de medicamentos, en términos de nombre del princolo activo, forma y<br /> concentración farmacéutica, con la nomenclatura y codificación que se defina para este fin.<br /> 11.3.Para el caso de los insumos, se deberá describir la cobertura de aquellos necesarios para las<br /> actividades, procedimientos e intervenciones descritas en el numeral 11.1, mediante un listado<br /> taxativo, siempre que sean críticos financieramente por ser los de mayor impacto en el gasto.<br /> Deberán describirse de manera precisa en cuanto a sus caracteristicas técnicas genéricas,<br /> conforme el resultado de la evaluación de tecnología de los mismos y el análisis económico. Los<br /> demás insumos usados en otras actividades, procedimientos e intervenciones se entenderán<br /> cubiertos cualquiera sean sus características técnicas o su marca y su cobertura se podrá expresar<br /> en términos de topes económicos.<br /> 11.4.Referentes basados en evidencia: Para cumplir los principios de efectividad, integralidad y de<br /> sostenibilidad, la atención con actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos, e<br /> insumos o dispositivos, estará organizada alrededor de referentes en la forma de guías, estándares<br /> o normas técnicas basadas en evidencia que se podrán adoptar como parte del Plan Obligatorio de<br /> Salud para aquellas enfermedades o conjuntos problema-intervención o condiciones médicas y<br /> eventos de atención para las cuales la evidencia médica y los informes de evaluación de tecnología<br /> en salud permita establecer pautas efectivas de atención, teniendo en cuenta el perfil de<br /> morbimortalidad de la población, los procesos de priorización y de actualización previstos en el<br /> presente Decreto.<br /> <b>ARTíCULO 12.· ACTUALIZACiÓN</b><br /> <b>DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. </b>Se entiende<br /> por<br /> actualización del Plan Obligatorio de Salud, las modificaciones que se hacen dentro de sus componentes<br /> para responder a los cambios en las necesidades de salud de la población, teniendo en cuenta el avance<br /> en la ciencia y la tecnología adoptada en el país y las condiciones económicas y financieras del sistema.L 131<br /> <b>DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. §</b><br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Cientifico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen<br /> <b>aspectos del aseguramiento</b><br /> <b>del plan obligatorio de salud y se dictan otras </b>disposiciones<br /> éstas son cubiertas a los afiliados, en términos de frecuencia o intensidad de uso, concentración y<br /> oportunidad.<br /> La Comisión de Regulación en Salud - CRES, en lo de su competencia, actualizará el Plan Obligatorio de<br /> Salud por lo menos una vez al año. En la actualización o modificación de dicho Plan Obligatorio de Salud,<br /> se deberán adoptar los mecanismos que se definen en el presente decreto.<br /> <b>PARÁGRAFO TRANSITORIO. </b>La Comisión de Regulación en Salud - CRES, actualizará el Plan<br /> Obligatorio de Salud en los términos y con la metodologia definida en el presente decreto dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.<br /> <b>ARTíCULO 13.• MECANISMOS DE ACTUALIZACiÓN. </b>Para cualquier actualización o modificación del<br /> Plan Obligatorio de Salud será necesario que sus contenidos, estructura y codificación respondan a las<br /> condiciones de salud de la población y sus necesidades de servicios de salud, para lo cual se aplicarán las<br /> siguientes técnicas y requisitos:<br /> 13.1.Se emplearán metodologías probadas científicamente para la identificación del perfil epidemiológico<br /> nacional y la carga de la enfermedad, asi como su impacto en la población general.<br /> 13.2.Se asegurará que la inclusión de un procedimiento, intervención, insumo, dispositivo o medicamento<br /> cuente con el estudio y evaluación de su efectividad, seguridad, pertinencia, análisis de costo-<br /> efectividad y con evidencia científica en este sentido, de modo que se asegure la ganancia en salud<br /> para la población y prime el interés colectivo sobre el individual.<br /> 13.3.Se realizarán procesos de consulta a la ciudadanía y a la comunidad médico-científica.<br /> 13.4.Se priorizarán las actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos e insumos o<br /> dispositivos que se consideren relevantes para el país y que puedan ser evaluados a través de los<br /> mecanismos de actualización del Plan Obligatorio de Salud.<br /> 13.5.Se priorizarán las condiciones de salud de la población general en las que deban enfocarse<br /> principalmente las actualizaciones del Plan Obligatorio de Salud.<br /> 13.6.Para la financiación del Plan Obligatorio de Salud, la Comisión de Regulación en Salud - CRES,<br /> directamente, o a través de entidades con amplia trayectoria en evaluaciones económicas en salud<br /> e idóneas para tal fin, realizará los estudios de costos y actuariales para definir la Unidad de Pago<br /> por Capitación que financie -UPC- los servicios que componen el Plan Obligatorio de Salud. Estos<br /> estudios incluirán al menos, el análisis de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación y el de la<br /> sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga dedicadas al<br /> financiamiento de los servicios de salud prestados en los Regimenes Contributivo y Subsidiado. Las<br /> metodologías que se emplearán en estos análisis se establecerán previamente y serán divulgadas a<br /> los actores del sector.<br /> 13.7.EI cálculo que se realice para la financiación del Plan Obligatorio de Salud tendrá.en cuenta un ajuste<br /> por riesgo que considere, entre otras, las diferencias por grupos etarios, de género, zona geográfica<br /> y condiciones de salud de la población.<br /> <b>ARTíCULO 14.· CRITERIOS DE EXCLUSiÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. </b>La Comisión de<br /> Regulación en Salud - CRES, en la definición de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, tendrá en<br /> cuenta los siguientes criterios que deberán aplicarse a cualquier actividad, intervención, procedimiento,<br /> medicamento o insumos:<br /> 14.1.Que sean considerados como experimentales o sin suficiente evidencia científica sobre sus<br /> beneficios en salud, ni sobre su seguridad c1inica.<br /> 14.2. Que no representen ganancia en salud, para la población de acuerdo a la inversión de recursos que<br /> requieren.<i>'t'</i><br /> <i>131</i><br /> e<br /> <b>DECRÉTO NO. DE 2010 HOJA NO. <i>I</i></b><br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> 14.3. Que su valor no sea financiable por la Unidad de Pago por Capitación - UPC, o con los recursos<br /> disponibles en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> 14.4. Que como fruto del proceso de participación ciudadana no hayan sido aceptados.<br /> <b>ARTíCULO 15. - DOCTRINA MÉDICA. </b>Es el conjunto de conceptos conclusivos y recomendaciones<br /> basados en el análisis de la evidencia científica y la pertinencia de una tecnología en salud para su<br /> aplicación efectiva en la atención de las personas.<br /> <b>ARTíCULO 16. - REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA. </b>Son los estándares, guías, normas técnicas,<br /> conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o más fases de la atención como promoción<br /> de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, para la<br /> atención de una situacíón específica de la salud.<br /> Los referentes basados en evidencia incluyen principalmente, las evaluaciones de tecnologías en salud y<br /> las guias de atención integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos, íntervenciones,<br /> medicamentos e insumas o dispositivos que procuran que la atención para una condíción de salud sea de<br /> calidad, segura y efectiva y que procure el equilibrio financiero del sistema.<br /> <b>ARTíCULO 17. - COPAGOS, PAGOS COMPARTIDOS Y DEDUCIBLES. </b>Sin perjuicio de lo señalado en<br /> el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Sociaí<br /> en Salud estarán sujetos a copagos, pagos compartidos o deducibles, para las atenciones y servicios,<br /> ambulatorios u hospitalarios, incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobiemo Nacional<br /> reglamentará la materia, en relación con el nivel de complejidad de la atención en salud y con la capacidad<br /> socio-económica de las personas.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>18. - INFORMACiÓN</b><br /> <b>Y DIVULGACiÓN</b><br /> <b>DEL PLAN OBLIGATORIO</b><br /> <b>DE SALUD. </b>Las<br /> actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumas cubiertos en el Plan Obligatorio de<br /> Salud, definidos con la estructura descrita, serán públicos para consulta de la ciudadanía en general y se<br /> divulgarán a través de los medios que se definan de manera conjunta entre la Comisión de Regulación en<br /> Salud y el Ministerio de la Protección Social.<br /> <b>CAPíTULO 111</b><br /> <b>PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD</b><br /> <b>ARTíCULO </b>19. - Sustitúyase el articulo 169 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:<br /> <b>"ARTíCULO 169.- PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. </b>Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir<br /> coberturas asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud, contratados<br /> voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las<br /> cotizaciones obligatorias previstas en el articulo 204 de la presente Ley.<br /> La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación previa y la continuidad<br /> mediante el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán<br /> ser:<br /> 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades<br /> Promotoras de Salud.<br /> 169.2 Planes de medicina prepagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada,<br /> emitidos por entidades de medicina prepagada.<br /> 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros.<br /> Le compete al Estado el control de estos planes.DEcR~ifJ" •.¡J.~k2010 <b>HOJA </b>NO.ª<br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Clentificc en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones'<br /> PARÁGRAFO. Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el articulo 184 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con Entidades<br /> Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá ante la<br /> Superintendencia Nacional de Salud."<br /> ARTíCULO 20.• COBERTURAS. Los planes voluntarios de salud pueden cubrir total o parcialmente una o<br /> varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, estén o no incluidas en el POS, tales como,<br /> copagos; servicios de salud, médicos, odontológicos, pre-hospitalarios, hospitalarios o de transporte;<br /> condiciones diferenciales frente a los planes obligatorios; coberturas de periodos de carencia; y otras<br /> coberturas de contenido asistencial o prestacional.<br /> PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud sólo podrán ofrecer planes complementarios a<br /> personas que tengan el POS en su misma Entidad Promotora de Salud y las coberturas estarán<br /> circunscritas a los copagos, a los servicios no cubiertos por el POS, o a servicios incluidos en diferentes<br /> condiciones de hotelería, de acceso, de frecuencia de usos de servicios de salud y de tecnología, o de<br /> atenciones diferentes que permitan diferenciarlo de los planes obligatorios de salud.<br /> En los planes de atención complementaria sólo podrán ofrecerse los contenidos del' Plan Obligatorio de<br /> Salud en las mismas condiciones de atención cuando éstos estén sometidos a periodos de carencia,<br /> exclusivamente durante la vigencia de este periodo.<br /> ARTicULO 21.· PROTECCiÓN Al USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no<br /> podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones<br /> o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.<br /> En las pólizas de seguros de que trata el presente decreto no será aplicable la reticencia ni la inexactitud.<br /> PARÁGRAFO. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los<br /> contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.<br /> ARTíCULO 22•• COBERTURAS SIMULTÁNEAS. Cuando existan coberturas simultáneas entre un plan<br /> obligatorio y uno voluntario se aplicarán las siguientes reglas:<br /> 22.1.EI afiliado elegirá libremente el plan por el cual ingresa para su atención, sin perjuicio de que solicite<br /> servicios adicionales a otro plan de acuerdo con sus coberturas, cuando la misma no se encuentre<br /> incluida en el primero.<br /> 22.2.Cuando medie acuerdo entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que emiten planes<br /> voluntarios de salud, los reembolsos por la atención prestada a sus afiliados, respecto de servicios<br /> cubiertos o amparados simultáneamente, por el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Voluntario<br /> tendrán como tope el valor global del descuento que se hubiere dado a los usuarios en el plan<br /> voluntario. En ningún caso el valor global de los descuentos podrá exceder el 30% de la Unidad de<br /> Pago por Capitación promedio de la Entidad Promotora de Salud. El reembolso aquí mencionado no<br /> podrá ser registrado por la Entidad Promotora de Salud como gasto médico.<br /> El Gobierno Nacional podrá reglamentar el monto del valor global del descuento teniendo en cuenta<br /> el perfil demográfico de la población afiliada. Las entidades deberán registrar las respectivas<br /> cuentas en forma discriminada conforme las reglas contables que defina la Superintendencia<br /> Nacional de Salud.<br /> 22.3.La Entidad Promotora de Salud y las entidades que presten servicios de planes voluntarios de salud<br /> no podrán recobrar al Sistema los eventos no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud que hagan<br /> parte del plan adicional de salud.<br /> CAPITULO IV<br /> AUTONOMíA PROFESIONAL<i>-")e</i><br /> <i>131</i><br /> DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. ~<br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del pian obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> ,<br /> ARTíCULO 23.• AUTONOMíA PROFESIONAL DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS. Se adiciona el<br /> articulo 26 de la Ley 1164 de 2007, con los siguientes parágrafos:<br /> "PARÁGRAFO 1. Entiéndase por autonomia de las profesiones médica y odontológica la prerrogativa que<br /> la sociedad les confiere para autorregularse, de acuerdo con lo establecido en este articulo, mediante<br /> estándares que una vez adoptados, son de obligatorio cumplimiento.<br /> Los estándares definidos por los profesionales médicos y odontólogos, representados por la Academia<br /> Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas en el caso de los médicos y<br /> la Federación Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, en ejercicio de su autonomía, son<br /> de obligatorio cumplimiento para todos los médicos y odontólogos que ejerzan su profesión en el pais.<br /> PARÁGRAFO 2. Cuando un paciente adulto, consciente y mentalmente competente o el legitimado para<br /> dar el consentimiento por el mismo, se niega a aceptar las recomendaciones formuladas por los<br /> profesionales médicos y odontólogos en observancia de los estándares, éstos deben respetar la primacía<br /> de la autonomia del paciente, y así lo expresarán en la declaración de consentimiento informado en los<br /> términos que fije el Ministerio de la Protección Social para este fin.<br /> ARTíCULO 24.· ESTÁNDARES DE ATENCiÓN EN SALUD. Los estándares serán desarrollados por<br /> representantes calificados de la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de<br /> Sociedades Cientificas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana en el caso de<br /> los odontólogos, con la participación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina -<br /> ASCOFAME y la Asociación Colombiana de Facultades de Odontologia - ACFO, respectivamente, así<br /> como de las instituciones de educación superior acreditadas en Medicina y Odontología y del Ministerio de<br /> la Protección Social; con base en la metodologia previamente acordada entre los particípantes.<br /> El Ministerio de la Protección Social fijará el sistema de calificación de los profesionales que intervengan<br /> en el desarrollo de los estándares.<br /> ARTICULO 25.• ADOPCiÓN DE LOS ESTÁNDARES. Una vez desarrollados por las entidades señaladas<br /> en el artículo anterior, los estándares serán adoptados por eí Organismo Técnico Científico para la Salud,<br /> serán referentes para el ejercicio de estas profesiones, la determinación de responsabilidad ético<br /> disciplinaria y la actualización de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Socíal en<br /> Salud.<br /> .<br /> ARTíCULO 26.• CONOCIMIENTO SOBRE LOS ESTÁNDARES. Las entidades del sector donde se<br /> desempeñen profesionales médicos y odontólogos deberán promover el conocimiento y cumplimiento de<br /> los estándares que se adopten conforme al presente decreto, garantizando los principios de autonomía y<br /> autorregulación de los profesionales de la salud definidos en la Ley 1164 de 2007 y en este decreto.<br /> Para la aplicación del presente artículo, cada entidad definirá y ejecutará programas anuales de<br /> actualización de sus profesionales, asegurando que éstos cuenten con los espacios de tiempo y los<br /> recursos necesarios para tal fin y su verificación hará parte del proceso de habilitación.<br /> ARTíCULO 27.· FONDO DE CAPACITACiÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. Créase el<br /> Fondo Cuenta de Capacitación de los Profesionales de la Salud con el objeto de financiar la actualización<br /> de los profesionales médicos y odontólogos en los estándares adoptados conforme al presente decreto. La<br /> administración de los recursos del Fondo se hará a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y<br /> Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, previo convenio con el Ministerio de la Protección Social, y su<br /> financiación se efectuará con el 1% de los recursos recaudados por el monopolio rentístico de los juegos<br /> de suerte y azar, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, las multas impuestas en<br /> desarrollo de lo señalado en el artículo 32 y 33 del presente decreto y otros recursos que se destinen para<br /> tal fin.<br /> ARTíCULO 28.• CONFLICTO DE INTERESES. Habrá conflicto de intereses en las situaciones en las<br /> cuales el juicio profesional del médico u odontólogo sobre el beneficio en la salud del paciente, la<br /> publicación de un documento de carácter médico o cientifico o el desarrollo de una investigación o de un<br /> es!' ndar ar el elerciclo de la rofe ión e té subordinado a interes s e ntrario<br /> s ebere é ico131<br /> DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. 10<br /> Continuación del decreto "Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud. se regula la autonomía profesional y se definen<br /> aspectos deí aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> .<br /> legales y profesionales, bien sean ellos de prestigio, promoción social o de naturaleza económica o<br /> financiera.<br /> PARÁGRAFO. El conflicto de intereses de naturaleza económica o financiera procederá cuando el mismo<br /> se predique del cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de los parientes dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o socio o socios de hecho o de<br /> derecho del respectivo médico u odontólogo.<br /> ARTíCULO 29.• PRESUNCiÓN DE SITUACiÓN DE CONFLICTO DE INTERESES. Se presume la<br /> existencia de conflicto de intereses respecto de la formulación o prescripción de medicamentos, insumos,<br /> dispositivos, procedimientos de promoción de la salud y prevención, diagnóstico, tratamiento, terapéutica,<br /> rehabilitación o paliación de la enfermedad, asi como de la elaboración de estudios dirigidos a definir el<br /> ajuste, actualización, modificación y definición de los planes obligatorios de salud del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, el desarrollo de los estándares de que trata este decreto, o la publicación de<br /> documentos de carácter médico cientifico, cuando:<br /> 29.1. Los profesionales de la salud tengan participación o interés económico directo o por interpuesta<br /> persona en empresas productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos, insumos,<br /> dispositivos o entidades que realizan procedimientos de prevención, diagnóstico, terapéutica o de<br /> rehabilitación.<br /> 29.2. Los profesionales de la salud acepten o reciban beneficios particulares de personas naturales o<br /> juridicas por la promoción de insumes, dispositivos, procedimientos de prevención, diagnóstico,<br /> terapéutica, rehabilitación y paliación de la enfermedad, producidos, distribuidos, prestados o<br /> comercializados directamente o a través de terceros, a través de la formulación, prescripción o<br /> pubiicidad de los mismos.<br /> ARTíCULO 30.• OBLIGACIONES PARTICULARES PARA QUIEN SE ENCUENTRE EN CONFLICTO<br /> DE INTERESES. Quienes se encuentren en situaciones de conflicto de intereses deberán revelar dicha<br /> situación al paciente quien expresará su conformidad o no en el consentimiento informado, en forma clara<br /> y suficiente. El Ministerio de la Protección Social reglamentará los formatos que se requieran para la<br /> declaración de conflicto de intereses.<br /> La información de las declaraciones de conflicto de interés en la elaboración de investigaciones y estudios<br /> dirigidos a definir el ajuste, actualización, modificación y definición de los Planes Obligatorios de Salud del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, o los estándares de que trata este decreto, deberá ser<br /> difundida ampliamente y publicada en una página Web para consulta de todos los interesados.<br /> El no revelar la situación generadora del conflicto de intereses constituirá falta ético disciplinaria.<br /> En todo caso, los médicos y odontólogos se abstendrán de realizar o participar en aquellas actividades<br /> relacionadas con el ejercicio de sus profesiones, en las cuales sus juicios y decisiones se subordinen a<br /> intereses contrarios al logro de beneficios en la salud del paciente o que causen daño económico al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTíCULO 31. • SANCIONES AL PROFESIONAL MÉDICO U ODONTÓLOGO. Adicionase el Artículo 83<br /> de la Ley 23 de 1981, y el Artículo 79 de la Ley 35 de 1989, con el siguiente literal:<br /> "e) Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de una<br /> recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño<br /> económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será sancionada<br /> con una multa entre 10 y 50 SMMLV."<br /> Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de Capacitación de los<br /> Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto.<b>DECRETO rJci. bE 2010 HOJA NO.!!</b><br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Cientifico en Salud, se regula la autonomia profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que correspondan.<br /> <b>ARTíCULO 32. - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SECCIONAL ÉTICO PROFESIONAL EN MATERIA<br /> DE FALTAS A LA ÉTICA MÉDICA. </b>Modifíquese el artículo 84 de la Ley 23 de 1981, el cual quedará así:<br /> "Artículo 84. El Tribunal Seccional Ético-Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se<br /> refieren los literales a}, b}, c) y e} del articulo 83 de la Ley 23 de 1981. Cuando a su juicio haya mérito para<br /> aplicar la suspensión de que trata el literal d} del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince (15) días<br /> hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida."<br /> <b>ARTíCULO 33. - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SECCIONAl ÉTICO PROFESIONAL EN MATERIA<br /> DE FALTAS A lA ÉTICA ODONTOlÓGICA. </b>Modifíquese el articulo 80 de la Ley 35 de 1989, el cual<br /> quedará así:<br /> "ARTICULO 80. El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se<br /> refieren los literales a), b}, c) y e) del artículo 79 de la presente Ley.<br /> Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d} del articulo 79 dará<br /> traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal<br /> Nacional para que decida."<br /> <b>ARTíCULO 34. - REFORMA A LA lEY 23 DE 1981. </b>Confórmase la Comisión de Propuesta para la<br /> Reforma de la Ley 23 de 1981, en la cual participarán la Academia Nacional de Medicina, la Asociación<br /> Colombiana de Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina -<br /> ASCOFAME y el Ministerio de la Protección Social, para la elaboración conjunta de un proyecto de Ley<br /> que actualice la Ley 23 de 1981. Esta Comisión tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada<br /> en vigencia del presente decreto, período en el cual presentará al Ministerio de la Protección Social la<br /> propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981.<br /> <b>ARTíCULO 35. - REFORMA A lA lEY 35 DE 1989. </b>Confórmase la Comisión de Propuesta para la<br /> Reforma de la Ley 35 de 1989, en la cual participarán la Federación Odontológica Colombiana, la<br /> Asociación Colombiana de Facultades de Odontología - ACFO y el Ministerio de la Protección Social, para<br /> la elaboración conjunta de un proyecto de Ley que actualice la Ley 35 de 1989. Esta Comisión tendrá una<br /> duración de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, período en el cual<br /> presentará al Ministerio de la Protección Social la propuesta de reforma de la ley 23 de 1981.<br /> <b>ARTíCULO 36. - FORTALECIMIENTO DE lA COMISiÓN REGULADORA EN SALUD -CRESo, </b>Con el<br /> ánimo de acelerar el proceso de revisión del POS, se incorporarán, en forma transitoria y por el tiempo<br /> máximo de un (1) año, dos nuevos comisionados expertos a la composición de la Comisión Reguladora<br /> de Salud -CRES-, los cuales serán representantes del Presidente de la Republica.<br /> CAPíTULO V<br /> <b>DE lA AFILIACiÓN</b><br /> <b>ARTICULO 37.• NATURALEZA DE lA AFILIACiÓN. </b>La afiliación al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud es de carácter obligatorio para los colombianos y residentes del territorio nacional en los<br /> términos en que corresponden a cada régimen de aseguramiento; en consecuencia el Ministerio de la<br /> Protección Social establecerá los mecanismos de afiliación forzosa y las sanciones correspondientes.<br /> La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se dará por una única vez. Luego de esta,<br /> los cambios en la condición del afiliado o los traslados entre EPS del mismo régimen o entre regímenes se<br /> consideraran novedades.<br /> <b>ARTICULO 38. - DE lA COBERTURA UNIVERSAL. </b>En el marco de la cobertura universal de las<br /> poblaciones SISBEN 1, 11Y 111<br /> el acceso a los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de<br /> Salud de la población elegible no afiliada deberá realizarse en el marco de la afiliación al Régimen<br /> S bsidiado<br /> or lo t nto la entidad territorial deberá ad lan ar de ma er in<br /> di ta la afili ci' n ar<br /> ue,..,,.....'~1 31<br /> .<br /> --<br /> DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. 12<br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomla profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> .<br /> dichos servicios sean atendidos con cargo a las fuentes de financiamiento previstas por la Ley 1122 de<br /> 2007, para dicho Régimen.<br /> ARTICULO 39.• Modifíquese el literal a del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el cual' quedará asi:<br /> "a. Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y<br /> vulnerables clasificadas en el nivel I del SISBEN o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no<br /> estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros reglmenes especiales y de excepción.<br /> La población de los niveles 11 y 111 del SISBEN podrán recibir subsidio total o pleno siempre y cuando no<br /> cuenten con capacidad parcial de aporte de acuerdo con los instrumentos que defina el Gobiemo Nacional<br /> para tal fin.<br /> Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen<br /> contributivo y que pertenezcan a los niveles I y 11del SISBEN."<br /> ARTICULO 40. - Modifiquese el literal b del articulo 14 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:<br /> "b. La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado<br /> una cobertura del 80% al régimen subsidiado de los niveles 1y 11del SISBEN.<br /> Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen contributivo, de acuerdo con la<br /> reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección Social.<br /> ARTICULO 41. • ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. "Las entidades promotoras de salud del<br /> régimen subsidiado se denominaran en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Gobiemo<br /> Nacional establecerá en un término no mayor a (3) tres meses a partir de la expedición del presente<br /> decreto, los términos, los plazos, las condiciones y requisitos de habilitación para que estas entidades<br /> puedan operar en los dos regímenes de aseguramiento."<br /> ARTICULO 42.• PRESTACiÓN DE ACTIVIDADES DE PROMOCiÓN Y PREVENCiÓN. Las acciones de<br /> promoción y prevención de baja complejidad deberán prestarse a través de la red pública o privada<br /> habilitada del municipio de residencia del municipio del afiliado.<br /> Los servicios promoción y prevención de mayor de complejidad se deberán contratar con la red habilitada<br /> de la región. En cualquier caso se procurara que estas atenciones se efectúen cerca de la residencia del<br /> afiliado con agilidad y celeridad.<br /> CAPíTULO VI<br /> FLUJO FINANCIERO<br /> ARTICULO 43.·<br /> Modifíquense los numerales primero y séptimo del artículo 178 de la Ley 100 de 1993,<br /> los cuales quedarán asi:<br /> "1. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen contributivo, continuarán siendo responsables<br /> por la labor de recaudo de las cotizaciones, sin perjuicio de que esta operación físicamente se realice de<br /> manera electrónica y que los efectos del recaudo así realizado en materia de compensación se generen de<br /> manera automática, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expida."<br /> "7. Las demás que determine el Ministerio de la Protección Social"<br /> CAPíTULO VII<br /> AFILIACIÓN, VALIDACiÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACiÓN DE LOS SISTEMAS DE LA<br /> PROTECCiÓN SOCIAL<br /> ARTICULO 44. REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS. Para los procesos de afiliación, identificación,<br /> validación y acceso a los servicios del Sistema de la Protección Social se podrá contar con un sistema de.,<br /> 1.31<br /> DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO. 13<br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Cientifico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de saíud y se dietan otras disposiciones<br /> Afiliación Único Electrónico, el cual incorporará mecanismos biométricos, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social.<br /> PARÁGRAFO: El suministro de información, las consultas, validaciones o verificaciones de la información<br /> biográfica y biométrica de los afiliados al Sistema de la Protección Social, que soliciten el REGISTRO<br /> ÚNICO DE AFILIADOS o quien lo administre o el Ministerio de la Protección Social a la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil.<br /> ARTICULO 45.• VALIDACiÓN DE LA INFORMACiÓN DE LOS SISTEMAS DE LA PROTECCiÓN<br /> SOCIAL. El Ministerio de la Protección Social, para los fines de validación de la información suministrada<br /> por los aportante y los afiliados al Sistema de la Protección Social, podrá consultar y compartir información<br /> con los Operadores de la Información de que trata la Ley 1266 de 2008, para lo cual se utilizarán los<br /> acuerdos o convenios existentes o los que se suscriban para tal fin,<br /> CAPiTULO VIII<br /> FINANCIACiÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD<br /> ARTICULO 46.• RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Los<br /> recursos del sistema general de seguridad social en salud y del sector salud' por su destinación<br /> constitucional especifica deberán utilizarse para los fines en ellos previstos y no podrán ser sujetos de<br /> pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, La destinación diferente de estos<br /> recursos constituye práctica insegura e ilegal que será sancionada por las autoridades competentes.<br /> Los recursos de la seguridad social en la salud por su naturaleza pública y parafiscal, recibidos por<br /> concepto de la Unidad de Pago por Capitación solo pueden ser usados para actividades dirigidas a la<br /> prestación del Plan obligatorio de Salud a sus afiliados y a su administración, constituyéndose en irregular<br /> el uso de los recursos de la unidad de pago por capitación para otros fines,<br /> ARTICULO 47.• DEFINICiÓN Y CÁLCULO DE LA UPC. Para la definición del valor y estructura de la<br /> UPC, se realizarán estudios actuariales y económicos dirigidos a calcular la UPC y que servirán de insumo<br /> para la toma de decisiones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 48.• AJUSTE DE RIESGO DE LA UPC. Se propenderá por profundizar los mecanismos de<br /> ajuste de riesgo de la UPC, Para esto, se mantendrán las actuales variables de ajuste como edad, sexo,<br /> localización geográfica y se trascenderá en la inclusión de otras variables determinantes del gasto en<br /> salud tales como el estado de salud de los afiliados,<br /> PARAGRAFO.· De manera transitoria, previa revisión que se realice conjuntamente por los Ministerios de<br /> Protección y Hacienda, en aras de garantizar la prestación de servicios de salud de los afiliados a EPS que<br /> evidencian una desviación de siniestralidad sobre el promedio del sistema, por razón de concentración del<br /> riesgo en alguna patologia de alto costo que no pueda ser cubierta por los esquemas ordinarios de<br /> financiamiento establecidos para el mismo, esto es la UPC y el mecanismo desarrollado a partir del<br /> articulo 19 de la Ley 1122 de 2007, se podrá diseñar una metodologia que permita definir el valor que<br /> deberá entregársele a la EPS para asegurar el equilibrio del financiamiento de dicha patologia por los<br /> tiempos estrictamente necesarios y siempre teniendo en cuenta que esta concentración de siniestralidad<br /> es descendente en el tiempo.<br /> El valor se pagará con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del régimen al que<br /> pertenezca la EPS que presenta dicha desviación.<br /> ARTICULO 49.• PAGO POR RESULTADOS EN SALUD. Se adelantarán las acciones necesarias para<br /> relacionar la financiación de los actores del sistema con los resultados en salud de la población afiliada,<br /> producto de la gestión del riesgo. Para estos efectos, se adelantarán los estudios técnicos tendientes a<br /> definir la metodología para el desarrollo de modelos que permitan ajustar la UPC por resultados en salud,<br /> que incluyan la evaluación de la gestión del riesgo."31<br /> <i>-v</i><br /> <i>r-Ór:</i><br /> ,',<br /> ·1<br /> <b>DECRETO </b>NO. <b>DE </b>2010 <b>HOJA </b>NO. <b>14</b><br /> Continuación del decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomia profesional y se detinen<br /> aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones<br /> .<br /> ARTICULO 50. - SOSTENIBILlDAD DEL SISTEMA. Para la financiación del Plan Obligatorio de Salud, se<br /> realizarán los estudios de sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía -<br /> FOSYGA - dedicadas al financiamiento de los servicios de salud prestados en los Regímenes Contributivo<br /> y Subsidiado,<br /> PARÁGRAFO 1. Las metodologías que se emplearán para los estudios mencionados en este capitulo, se<br /> establecerán previamente y serán divulgadas a los actores del sector.<br /> PARÁGRAFO 2. Las metodologías para el ajuste de riesgo epidemiológico y el pago por resultados en<br /> salud, se desarrollarán durante el 2010 Y entrarán en vigencia a partir de 2011.<br /> ARTICULO 51. - USO DE LA UPC-S PARA PROMOCiÓN Y PREVENCiÓN NO EJECUTADA POR LAS<br /> ENTIDADES TERRITORIALES. Los saldos de los recursos del valor de la Unidad de Pago por Capitación<br /> del Régimen Subsidiado (UPC -S), de que trataba el articulo 46 de la ley 715 y definidos en el Acuerdo<br /> 229 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), se reintegr.arána la Subcuenta<br /> de Promoción del Fondo de Solidarídad y Garantía FOSYGA para la financiación de programas o<br /> proyectos prioritarios que desarrollen el Plan Nacional de Salud Pública y que defina el Ministerio de la<br /> Protección Social.<br /> Para tal efecto, las entidades territoriales deberán reportar la existencia o no de los saldos al Ministerio de<br /> la Protección Social dentro de los (30) treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto con el<br /> objeto de que se realice un posterior cruce de cuentas con los recursos del componente de Salud Pública<br /> del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial. Una vez realizado este cruce de<br /> cuentas, cada entidad territorial efectuará el traslado de recursos correspondiente, entre las subcuentas de<br /> régimen subsidiado y de salud pública del fondo territorial de salud,<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, en caso de que la entidad territorial no reporte<br /> oportunamente esta información o la misma sea inexacta, se utilizará la información disponible en el<br /> Ministerio de la Protección Social.<br /> ARTICULO 52.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBLiQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá OC,DECRETO No.<br /> 131<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No. <b><i>15</i></b><br /> Continuacióndel decreto 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se re ula la autonomía<br /> profe~ionaly se define~~s.p~,cto<br /> ..s del asegu.ra<br /> ..m.i.entodel<br /> obligaton ~alud y se dictano as di<br /> Ici nes'<br /> <b>2"1 </b>u~E<b>201u</b><br /> <b>/ </b><i>vv</i><br /> ~.<br /> <b>EL MINISTRO DEL INTERIOR </b>~T1CIA,<br /> ./<br /> <i>e~</i>~dl..-...::E="~<br /> <b>FABIO VALENCIA COSSIO</b><br /> <b>"1</b><br /> <b>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,</b><br /> <b>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLI</b><br /> <b>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,</b><br /> <b>GABRIEL SILVA LUJÁN</b><br /> <b>EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,</b><br /> <b>EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCI L,</b><br /> <b>DIEGO PALACIO BE ANCOURT</b><br /> <b>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA,</b><br /> $/}<br /> <b>HERN N MARTlNEZ TORRES</b><b>DECRETO No.</b><br /> 131<br /> <b>DE 2010</b><br /> HOJA No. <b><i>16</i></b><br /> Continuación del decreto "Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomla<br /> profesional y se definen aspectos del aseguramiento del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones"<br /> <b>EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE<br /> COMERCIO EXTERIOR,</b><br /> ~l9-f0\<br /> <b>QUE MILDENBERG</b><br /> <b>LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL</b><br /> <b>EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIEND</b><br /> <b>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES</b><br /> <i>(j}/}J~J1A/J~!tI:!d#)_~<br /> ~dGUERRA<br /> <b>DE LA ESPRIELLA</b><br /> <b>EL MINISTRO DE TRANSPORTE</b><br /> <b>LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES<br /> DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,</b><br /> tlli <i>C101UJiA tu</i><br /> <b>MARIA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO</b>