Decreto No. 1313
libertad y Orden
Ministerio de Cultura
República de Colombia
Decreto Nú111'er"b
1313
2·3 ABit 20
de 2008
"Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la ley 397 de 1997, modificado
por el artículo 4° de la ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural"
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
"
¡
I
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y
4° de la ley 1185 de 2008
CONSIDERANDO
Que la ley 1185 de 2008 modificó en forma integral el Título 11 de la ley 397
de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nación.
Que el artículo 20 de la ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 5° de la
ley 397 de 1997, ley General de Cultura,
estableció el Sistema Nacional de
Patrimonio Cultural de la Nación, constituido por el conjunto de instancias
públicas del nivel nacional y territorial
que ejercen competencias sobre el
patrimonio
cultural
de la Nación, por los bienes y manifestaciones
del
patrimonio cultural de la Nación, por los' bienes de interés cultural y sus
propietarios,
usufructuarios
a
cualquier
título
y
tenedores,
por
las
manifestaciones
incorporadas
a
la
Lista
Representativa
de
Patrimonio
Cultural Inmaterial,
por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo
institucional,
planificación,
información,
y
por
las
competencias
y
obligaciones
públicas y de los particulares,
articulados
entre
sí, que
posibilitan
la
protección,
salvaguardia,
recuperación,
conservación,
sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
Que entre las entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de
Patrimonio Cultural
de la Nación se encuentran
el Consejo Nacional de
Patrimonio
Cultural
y
los
Consejos
Departamentales
y
Distritales
de
Patrimonio Cultural.
Que el artículo 4° de la ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7° de la
ley 397 de 1997, estableció que el Consejo de Monumentos Nacionales se
denominará en lo sucesivo como ConseJ"oNacional de Patrimonio Cultural, Y
será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la
~
salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.DecretoNúmero
_"'
__
131 (l
de
HojaNo . .1 de R.
Que la norma
citada
en el considerando
precedente
establece
que
el
Gobierno
Nacional
establecerá
las funciones
del
Consejo
Nacional
de
Patrimonio Cultural y reglamentará
lo pertinente
al régimen de sesiones,
período, quórum y honorarios de sus miembros, así como lo relacionado con
la Secretaría Técnica y sus funciones.
Que según los artículos 2, 4, 5 Y 8 de la ley 1185 de 2008 establecen
competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
DECRETA
Artículo 1°. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
De conformidad
con el artículo 40 de la ley 1185 de 2008, modificatorio
del artículo 7° de la
ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano
encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia,
protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.
El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:
1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
o su delegado.
4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia
o su delegado.
s. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.
6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado
7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.
8.
Un representante
de
las Universidades
que
tengan
departamentos
encargados del estudio del patrimonio cultural.
9.
Tres
(3)
expertos
distinguidos
en el ámbito
de
la salvaguardia
o
~
conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.
10. El Director
del Instituto
Colombiano de Antropología
e Historia o su
delegado.1 ".}
.••
1~J
de
_
11"====
Decreto Número
"'"-.'
__
.1....1.! _,J
Hoja No.
1. de H.
11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.
12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en
las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá
la Secretaría Técnica del
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios
públicos,
o
a
particulares
representantes
de
las
agremiaciones
u
organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la
sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a
tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.
Parágrafo 2°. Los representantes señalados en los numerales 8 y 9 de este
artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables.
Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual
fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres
(3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando
omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.
La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura.
Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una
nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto.
Parágrafo 3°.
En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura
se tendrá en cuenta la diversidad regional.
Artículo 2°. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural, las siguientes:
1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal relativa
al patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos principales
la salvaguardia,
protección,
recuperación,
conservación,
sostenibilidad
y
divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio
de la
identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseño de las
estrategias para la protección y conservación del patrimonio
cultural de la
Nación que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social, a través del Plan Nacional de Cultura.
3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de
Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podrían
ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural
del ámbito nacional, para los propósitos descritos en el artículo 5° de la ley
1185 de 2008,
numeral 1, modificatorio del artículo 8° de la Ley 397 de
1997.
4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de
las decisiones que éste Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y
revocatorias
relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional.Decreto Número-"
131a de
Hoja No. .1 de §.
La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del
ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar
con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural
según lo establecido en la ley 1185 de 2008.
5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el
bien material
del ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural
requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- y, conceptuar
sobre el contenido del respectivo PEMP.
El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el
Ministerio de Cultura.
6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de
Cultura, las manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas en la Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial,
prevista en el artículo 8°
de la ley
1185
de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la
ley 397 de 1997.
7. Estudiar y conceptuar
a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y el
Instituto
Colombiano
de Antropología
e Historia,
sobre
la inclusión
de
manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial,
y sobre
el Plan de Salvaguardia
propuesto
para el respectivo
caso,
entendiéndose
que dicho
Plan debe estar
orientado
al fortalecimiento,
revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.
La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial
y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá
adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto
previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
8. Asesorar al Ministerio de Cultura
en
los aspectos que éste solicite
relativos a la regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección,
recuperación,
conservación,
sostenibilidad
y
divulgación
del
patrimonio
cultural de la Nación.
9. Recomendar si lo estima procedente,
lineamientos
que pudieran ser
tenidos en consideración en el ámbito departamental,
municipal,
de los
territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la ley 70 de
1993, para efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés
cultural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias
que la ley 1185 de 2008 le atribuye con exclusividad a las autoridades en las
jurisdicciones mencionadas
y a los Consejos Departamentales y Distritales
de Patrimonio Cultural.
\\,\'\
10. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación que
debe emplearse en la declaratoria y manejo de los Bienes de Interés Cultural
y para la inclusión de Manifestaciones en las Listas Representativas de
Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales.
11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas
de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir
a la
salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad yDecreto Número.- - ",""
131~i
de
Hoja No • .J..
de
H.
divulgación del patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de
tales mecanismos de cooperación.
12. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo
asesor.
Artículo
3°.
Elección del
representante
de
las universidades.
El
representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo
10 de este decreto será designado por un término de dos (2) años.
Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:
1.
La Dirección de patrimonio
del Ministerio
de Cultura
efectuará
una
Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia
circulación nacional y en la página web del Ministerio de Cultura.
2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado, o programas
superiores como postgrado, especialización, maestría u otros superiores al
nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación
con
el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la
Nación, según la convocatoria
y requisitos de acreditación que defina el
Ministerio de ·Cultura, propondrán sus candidatos
en el término máximo de
cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.
La propuesta de candidatos será recibida y consolidada por la Dirección de
Patrimonio del Ministerio de Cultura.
3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el
numeral
anterior,
la Dirección de Patrimonio
del Ministerio
de Cultura
publicará la lista de candidatos
que cumplan con los requisitos exigidos a
efectos de que por vía electrónica
o mediante
documento
escrito,
las
universidades aceptadas por reunir los requisitos exigidos, emitan su voto.
4. La emisión del voto se efectuará máximo en los tres (3) días hábiles
siguientes al plazo descrito en el numeral anterior.
5. El representante elegido, deberá expresar mediante escrito dirigido
a la
Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura en los tres (3) días hábiles
siguientes, si acepta la designación.
Parágrafo Primero. En caso de que fracase la elección en dos convocatorias
consecutivas,
el
Ministerio
de
Cultura
efectuará
la
correspondiente
designación.
Parágrafo
Segundo. El representante
de las universidades
en ejercicio
\\~
cumplirá
sus actividades
hasta que se designe el nuevo
representante
elegido.
Artículo 4°.
Reuniones. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se
reunirá
una
vez
dentro
de
cada
bimestre
calendario
anual
y
extraordinariamente
cuando
sea
convocado
por
su
presidente
o
por
tres (3) o más de sus miembros.rF====-
DecretoNúmero
~de
HojaNo . .§. de §.
Artículo 5°. Participación de los miembros del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural.
Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso
lIegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus
expectativas o intereses particulares.
Los miembros
designados de conformidad con el artículo 10, numerales 8 y
9, de este decreto, aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones
públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.
Artículo 6°. Quórum. El Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural
pOdrá
sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes. No
integrará esta mayoría decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de
Cultura, quien carece de voto.
Artículo 7°.
Honorarios V gastos. Los miembros del Consejo Nacional de
Patrimonio
Cultural
no percibirán
honorarios
por su participación
en el
mismo. Su actividad se realizará ad-honorem.
El Ministerio de Cultura pOdrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte,
hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del
Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogotá D.C., o similares gastos
cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá D.C.
Artículo 8°.
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural. La Secretaría técnica y administrativa
será ejercida por la Dirección
de Patrimonio del Ministerio de Cultura.
Artículo 9°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica
del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será ejercida por la Dirección de
Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar oportunamente
a las sesiones ordinarias y extraordinarias
del
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo nacional
de Patrimonio Cultural, y suscribirlas conjuntamente
con el Presidente del
Consejo.
Las actas deberán contener como mínimo:
i. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión.
ii.
Indicación
de los medios
utilizados
por
la Secretaría
Técnica
para
comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo.
iii. Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en
cada caso la entidad o sector que representan.
iv.
Síntesis
de
los temas
tratados
en
la
reunión,
así como
de
las
recomendaciones y conceptos.1313 de
~=
11;
.'
Decreto Número
_
•.•_w
Hoja No . .:z. de §.
v. En caso de que el quórum establecido en este decreto para deliberar
así
lo exigiere, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del
Consejo.
3.
Actuar
como
secretario
en
las reuniones
del
Consejo
Nacional de
Patrimonio
Cultural,
para
lo
cual
podrá
contar
con
la
asistencia
de
funcionarios de la Dirección de Patrimonio.
4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes,
estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el
cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural.
s. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
6. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio
CuItura1.
7.
Organizar
y
mantener
en
todo
momento
un
archivo
ordenado
y
actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional
de Patrimonio Cultural.
9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las
que le sean asignadas por el Ministro de Cultura.
Artículo 10°. Consejos Departamentales
y Distritales de Patrimonio
Cultural. Los Consejos Departamentales
y Distritales de Patrimonio Cultural
que se creen de conformidad con el artículo 4° de la ley 1185 de 2008,
modificatorio del artículo 7° de la ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las
jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les
asigna, funciones análogas
a las establecidas en el artículo 20 de este
decreto y se sujetarán
a lo aquí señalado en materia
de no pago de
honorarios.
Parágrafo Primero. En la composición de los Consejos Departamentales y
distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse
la participación diversa
y técnica que determina el parágrafo 10 del artículo 4° de la ley 1185 de
2008, modificatorio del artículo 7° de la ley 397 de 1997.
Parágrafo
transitorio.
Durante
el
tiempo
que
transcurra
hasta
la
integración
de los Consejos Departamentales
y Distritales
de Patrimonio
Cultural, el cual no podrá superar el plazo máximo de seis (6) meses a partir
de la vigencia de la ley 1185 de 2008, continuarán operando los Consejos
Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdicción
departamental
o Distrital
en donde los hubiere, y cumplirán en ese lapso las funciones previstas en
esta ley.131 H de
Decreto Número
Hoja No.
~
de
B.
Artículo 110. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación,
regula
en forma
integral
la organización,
competencias
y
funcionamiento
del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y deroga los
decretos 3048 de 1997 y 2290 de 2003 y 737 de 2006, así como cualquier
otro relativo al Consejo de Monumentos Nacionales y centros filiales.
Publíquese y cúmplase.
3 ABR2008
Dado en Bogotá D. c., a los
¡;/