Decreto No. 133
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
133
DE 2010
Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y
eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Política, en concordancia
con la Ley 137 de 1994 yen desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, medíante el Decreto 4975 de 2009 se
declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que
afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera
inmínente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud,
así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud-
SGSSS, frente al flujo de recursos también ha evidenciado que los procedimientos
y mecanismos
legales para su distribución y giro resultan insuficientes lo cual conlleva a ineficiencias y desvíos,
perjudicando a los diferentes agentes del Sistema, haciendo más costosa la financiación del mismo y
poniendo
en evidencia,
aún más, la i1iquidez de Entidades
Promotoras
de Salud - EPS y de
Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, por lo que resulta necesaria la adopción de
medidas excepcionales
para modificar la administración,
redistribuir y racionalizar los recursos y las
fuentes de financiación del Sistema.
Que las entidades territoriales, las EPS y las IPS, públicas y privadas, han señalado dificultades
financieras que ponen en riesgo el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional;
Que existe la necesidad de adoptar medidas que permitan revisar y racionalizar la actuación de los
diversos reguladores
y agentes del Sistema, entre otros, las IPS; así como establecer
medidas
preventivas,
de recuperación
de recursos y punitivas para responsabilizar
a quienes incurran en
conductas fraudulentas, inseguras o ilegales.133
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Continuaciónde decreto"Porel cual se adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad,
continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde los serviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones'
Que se encuentra gravemente afectado el trámite de pago de servicios a las instituciones prestadoras
de servicios de salud por parte de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud,
las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas,
las administradoras de riesgos profesionales y las entidades que administran regimenes especiales, lo
cual ha generado un incremento ostensible de la cartera hospitalaria en todo el pals.
Que en las relaciones entre algunos agentes del SGSSS se generan barreras de acceso que afectan la
prestación de servicios y el goce efectivo del derecho de los ciudadanos, siendo necesario Introducir
mecanismos que eviten o corrijan estas deficiencias.
Que se presentan limitaciones en la oferta de algunas especialidades médicas, las cuales restringen el
acceso a la prestación de servicios de salud, por lo que se considera necesario adoptar medidas que
permitan que los prestadores cuenten con mecanismos para la solución de estas situaciones.
Que además resulta necesario establecer medidas con fuerza de ley que permitan dar agilidad y
efectividad al giro y al flujo de los recursos a lo largo del SGSSS para que cumplan su finalidad ..
Que la situación fiscal y financiera actual que afrontan las empresas sociales del Estado asociada a
debilidades en la gestión, inflexibilidad en el gasto y sobredlmenslonamlento, entre otros, es crítica y
pone en el alto riesgo la garantía del goce efectívo del derecho a la salud de la población usuaria de
dichas entidades, por lo que es necesario y urgente adoptar medidas dirigidas al saneamiento fiscal y
financiero de las empresas sociales del Estado que garantice el goce efectivo del derecho a la salud de
la población usuaria de estas entidades con servicios oportunos y de calidad, prestados de manera
continua.
Que se hace necesario que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva, en el marco
de la emergencia social, medidas con fuerza de ley que permitan dar solución a las dificultades que
actualmente se presentan en el Sistema General de Seguridad SoCial en Salud, permitiendo
mecanismos expeditos para regularizar y agilizar el flujo de recursos entre pagadores y prestadores de
servicios de salud, corrigiendo fallas y demoras Injustificadas, asl como mejorar la gestión de las
Instituciones prestadoras de servicios de salud, contrarrestando así las causas y factores que agudizan
la grave situación que enfrentan, sanear fiscal y financieramente las empresas sociales del Estado, de
manera que se generen condiciones y flujo de recursos que garanticen el goce efectivo del derecho a la
salud de la población
DECRETA:
CAPITULO I
Medidas tendientes al mejoramiento del flujo de recursos entre entidades responsables de pago
de servicios de salud y los prestadores de servicios de salud
Artículo 1.
Pagos a los prestadores de servicios de salud. Cuando se haya pactado en los
acuerdos de voluntades una modalidad de pago diferente a la capitación, las entidades responsables
del pago de los servicios de salud, entendidas como tales las direcciones departamentales, dlstrltales y
municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las
entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades que administran
reglmenes especiales, se sujetarán al siguiente procedimiento de trámite y pago de cuentas:
las entidades responsables del pago de servicios de salud, procederán a:
a.
Pagar mlnlmo el sesenta por ciento (60%) del valor de la factura, dentro de los quince (15) dlas
hábiles siguientes a la presentación de la misma. Aquellas facturas que contengan una o varias
causales de devolución establecidas en la normatividad vigente sobre la materia, se devolverán
dentro de este término, manifestando todas las causales de devolución que se detecten. las
facturas devueltas podrán ser presentadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez
el prestador de servicios de salud subsane las causales de devolución. la entidad responsable de
pago no podrá formular sobre las mismas nuevas causas de devolución.133
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Continuaciónde decreto"Porel cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad,
continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde los serviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones"
b.
Formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base
en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas,
definido en la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la presentación de la factura. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se
podrán formular nuevas glosas a la misma, salvo las que surjan como aclaraciones adicionales a la
respuesta dada a la glosa inicial. Los prestadores de servicios de salud deberán dar respuesta a
las glosas iniciales con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas,
devoluciones y respuestas, definido en la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Las entidades responsables del pago, deberán
decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, si la
aceptan total o parcialmente, o si por el contrario se ratifican en la glosa.
c.
Pagar los valores no glosados dentro de los treinta (30) días hábiles anteriormente definidos. En
caso que la glosa supere el valor pendiente por cancelar, la entidad pagadora descontará del
primer pago de la siguiente factura el valor diferencial, si éste no fuere suficiente, o no se
presentare una siguiente facturación en los siguientes sesenta (60) días calendario al pago, el
prestador deberá devolver el mayor valor pagado en los siguientes diez (1O) días hábiles de
vencido este plazo.
d.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al levantamiento de la glosa se deberá proceder a
cancelar el valor correspondiente a la glosa levantada pendiente por pagar.
Parágrafo 1. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades responsables del pago
de los servicios de salud deberán presentarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a
ía terminación de la prestación del servicio. Vencido este término no habrá lugar a presentar la
reclamación ni al reconocimiento de interés ni otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones
ordinarias.
Para las cuentas correspondientes a servicios de salud prestados doce (12) meses antes de la entrada
en vigencia del presente decreto, el plazo para presentar la cuenta será de seis (6) meses, si las
mismas no han sido presentadas.
Si una vez presentadas las glosas, el prestador no da respuesta a las mismas dentro de los 12 meses
siguientes a su recepción, no habrá lugar a presentar la reclamación ni al reconocimiento de interés ni
otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias.
Para las glosas presentadas doce (12) meses antes de la entrada en vigencia del presente decreto, el
plazo para darles respuesta por parte del prestador será de seis (6) meses, si las mismas no han sido
respondidas.
Parágrafo 2. Cuando las entidades territoriales o las entidades promotoras de salud del régimen
contributivo o subsidiado no paguen dentro de los plazos establecidos en el presente capítulo a las
instituciones prestadoras de servicios de salud, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la
tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras.
Parágrafo 3. Se podrán pactar acuerdos por pronto pago, si se paga antes de los términos aquí
establecidos.
Parágrafo 4. Las facturas que involucren la atención de más de un usuario, no podrán ser devueltas en
su totalidad, sino solo en la fracción de las mismas que cumplan una o más causas de devolución
definidas en la normatividad vigente. El pago inicial a que se refiere el literal a. del presente artículo se
hará sobre la fracción de la factura no devuelta.
Parágrafo 5. Las disposiciones aqui previstas no aplican para el pago de prestaciones excepcionales
en salud, el cual será reglamentado por el Gobierno Nacional.
Articulo 2.
Reglas especiales para la contratación con el mecanismo de pago por capitación.
Con el fin de garantizar el adecuado acceso y calidad en la prestación de servicios a la población y un
apropiado flujo de recursos, se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de
acuerdos de voluntades con el mecanismo de pago por capitación, entre los prestadores de servicios deDECRETO NO.
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Continuaciónde decreto"Porel cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad,
continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde los serviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones"
salud y las entidades responsables del pago de tales servicios en el sistema General de Seguridad
Social en Salud:
a. Solo se podrán realizar acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago por capitación para los
servicios de baja complejidad.
b. Se excluyen de los acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago' por capitación las
intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de
interés en salud pública que deben hacerse bajo un esquema de inducción de la demanda, de
acuerdo con la normatividad vigente.
c. Se establecerán indicadores que permitan el adecuado seguimiento a los acuerdos de voluntades y
al cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad en la atención que se
establezcan en los mismos, de acuerdo con la normatividad expedida por el Ministerio de la
Protección Social.
.
Parágrafo. Las restricciones aqui previstas no aplican a los acuerdos de voluntades con mecanismos
de pago diferentes a la capitación.
Parágrafo transitorio: Los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios bajo el mecanismo
de pago por capitación que se encuentren en curso a la fecha en que entre a regir el presente decreto,
continuarán sujetos a las condiciones establecidas en los mismos hasta su terminación. En caso de que
los acuerdos de voluntades sean prorrogados, las prorrogas deberán ajustar el tipo de servicios
incluidos en los contratos a lo aqui dispuesto.
Articulo 3.
Presentación de las facturas de prestación de servicios. La presentación y
recepción de facturas de prestación de servicios seguirá las siguientes reglas:
a.
En los acuerdos de voluntades donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitación, la
fecha de presentación de la factura corresponde a la fecha en que la misma se presenta ante la
entidad responsable del pago por primera vez. A partir de esta fecha correrán los términos
establecidos en el presente capitulo para efectuar los pagos y formular las devoluciones, glosas y
respuestas de acuerdo con la normatividad que regula la materia. Las partes acordarán la
periodicidad sobre cómo se presentarán las facturas, sin que estos tiempos excedan a los veinte
(20) primeros dias del mes siguiente a la prestación del servicio. Si se entrega por fuera de estos
términos se entenderá presentada el primer día hábil del mes siguiente.
b.
Se recibirán todas las facturas presentadas por los prestadores, y se prohíbe el establecimiento de
la obligatoriedad de procesos de auditoria previa a la presentación de las mismas o cualquier
práctica tendiente a impedir la recepción. Lo anterior no aplica a las auditorías concurrentes que se
realicen.
c.
La exigencia de auditorias previas, exceptuando las concurrentes, u otras prácticas tendientes a
impedir la presentación de facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, estará
sujeta a sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
d.
Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, deberán establecer
mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 4.
Contratación
entidades territoriales.
Las entidades territoriales contratarán la
prestación de servicios de salud que requiera la población pobre no asegurada, los eventos no incluidos
en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y las actividades del plan de intervenciones
colectivas a su cargo, dentro de los primeros treinta (30) dias hábiles de cada año.
Articulo 5.
Instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. Las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud creadas por entidades públicas del orden nacional, tendrán las
mismas consideraciones contempladas en el literal f del articulo 14 y en los articulos 16 y 20 de la Ley
1122 de 2007.
Articulo 6.
Servicios de alta especialización. Las entidades responsables de pago podrán
priorizar la prestación de los servicios de alta especialización a sus usuarios en institucioneDECRETO NO.
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Continuaciónde decreto"Porel cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad,
continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde losserviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones"
prestadoras de servicios de salud acreditadas, en proceso de acreditación y centros de excelencia, de
acuerdo con la reglamentación que defina el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 7.
Garantía en el acceso a prestación de servicios. Cuando el acceso a los servicios de
salud en un Departamento, Distrito o Municipio se vea restringido o limitado por efecto de la oferta
insuficiente de especialistas en medicina interna, pediatría y ginecoobstetricía, las instituciones
prestadoras de servicios de salud podrán prestar el servicio a través de médicos generales con
entrenamiento, para que realice actividades de baja y mediana complejidad. También aplicará en
anestesiología para la realización de procedimientos que requieran anestesia local o regional. El
ejercicio de estas actividades, sólo podrá realizarse en las entidades y por los médicos que cumplan
con lo establecido por el Ministerio de la Protección Social al respecto.
Las atenciones prestadas en las condiciones establecidas en el presente articulo no podrán ser motivo
de glosa por este concepto.
Articulo 8.
Recursos del sistema. Salvo en aquellos casos en que se trate de la inclusión de
servicios en los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, cada vez que la
Comisión de Regulación en Salud defina un incremento en la unidad de pago por capitación, las
entidades promotoras de salud de los dos regímenes, negociarán con los prestadores el íncremento a
que haya lugar, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a que el ajuste se haga efectivo.
En todo caso el Gobierno Nacional podrá reglamentar la materia bajo criterios de equidad y oportunidad
si ello fuere necesario. En los casos en que no se observe la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno Nacional, las partes lo podrán poner en conocimiento de las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia Nacional de Salud.
CAPíTULO 11
Medidas para racionalizar las actuaciones de las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud
Articulo 9.
Conformación de la junta directiva de las empresas sociales del Estado del nivel
municipal que estén incluidas en convenios o planes de desempeño. A partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, el estamento político administrativo de la junta directiva de las
empresas sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de
desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, estará
representado por el jefe de la Administración Municipal o su delegado y por el Gobernador del
departamento o su delegado.
Articulo 10.
Fusión de empresas sociales del Estado. Cuando las empresas sociales del Estado
se fusionen, el número de miembros de la junta directiva podrá aumentarse hasta nueve (9), debiendo
para el efecto indicar en los estatutos de la nueva entidad el mecanismo de elección de los miembros
adicionales, garantizando la mayor participación de las entidades territoriales involucradas, sin que para
los miembros adicionales se deba tener en cuenta la conformación tripartita.
Articulo 11.
Operación externalizada. Las empresas sociales del Estado podrán desarrollar sus
funciones de manera total o parcial mediante contratación con terceros, a través de contratos con
entidades públicas o privadas o a través de operadores externos, evento en el cual se deberán tener en
cuenta las siguientes situaciones:
a. Si la empresa social del Estado tiene la totalidad de las actividades externalízadas con un operador,
las funciones de la junta directiva serán sólo las de seguimiento al contrato de operación.
b. Si la entidad territorial lo estima conveniente, podrá suprimir la junta directiva cuando la operación
de la empresa se haga de manera externalizada con un operador, en este evento, el proyecto de
presupuesto y sus modificaciones serán presentados por el Gerente a la Entidad Territorial
respectiva para el trámite correspondiente de acuerdo con las normas presupuestales definidas por
la entidad territorial.DECRETO NO.
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Continuación de decreto "Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad,
continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de ios servicios de salud, y se dictan otras dispcsiciones"
c.
Cuando la empresa social del Estado del nivel territorial determine que sus funciones
se
desarrollarán únicamente a través de contratación con terceros, mediante convenios suscritos con
entidades públicas o privadas o mediante operadores externos, el gerente o director de la empresa
será de libre nombramiento y remoción del jefe de la entidad territorial.
Articulo 12.
Reglamento de contratación. Las juntas directivas de las empresas sociales del
Estado acorde con su régimen legal especial de contratación establecido en el numeral 6 del Artículo
195 de la Ley 100 de 1993, adoptarán un reglamento de contratación de acuerdo con los lineamientos
definidos por el Ministerio de la Protección Social, al cual deberá ceñirse el ordenador del gasto en la
contratación que realice la empresa social del Estado.
El reglamento de que trata la presente disposición deberá adoptarse a más tardar dentro de los 60 días
hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 13.
Sistema de contratación, adquisiciones y compras. Las empresas sociales del
Estado tendrán un sistema de contratación, adquisiciones y compras que les permita obtener productos
con calidad y racionalizar los precios, para lo cual podrán asociarse entre si o constituir cooperativas y a
través de ellas ofrecer servicios o proveer insumos, buscando beneficiar a las entidades con economía
de escala, calidad, oportunidad, eficiencia y transparencia.
La compra y adquisición de medicamentos y dispositivos médicos por parte de las empresas sociales
del Estado por sí misma o a través de mecanismos asociativos o administrativos con otras entidades o
terceros, no podrá estar por encima de los precios estandarizados
que determine la autoridad
competente.
Las empresas sociales del Estado de manera concertada podrán gestionar compras conjuntas que
racionalicen los precios, cantidades, estandaricen insumos y medicamentos, para lo cual deberán
contar con los recursos para el respectivo pago.
Igualmente, las empresas sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de
información, sistema de control interno, de interventorías y auditorias, de recurso humano y demás
funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo
que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con
calidad e implique menor costo.
La dirección departamental de salud deberá realizar las acciones de monitoreo y supervisión sobre
estos mecanismos, en este caso, si hubiere confiicto, se acudirá a la Superintendencia
Nacional de
Salud.
Parágrafo. En el proceso de selección que realicen las empresas sociales del Estado, para externalizar
los servicios farmacéuticos, o adquirir medicamentos o dispositivos médicos, deberán invitar por lo
menos a una cooperativa constituida por empresas sociales del Estado príorízando
las que estén
certificadas en calidad.
Artículo 14.
Subsidio de oferta. Con el fin garantizar el acceso a los servicios de salud en las
regiones donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las empresas sociales del Estado no
sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales destinarán
recursos conforme a las condiciones y requisitos que establezca el Ministerio de la Protección Social.
En caso de que el Gobiemo Nacional lo estime necesario podrá cofinanciar la gestión de dichas
entidades.
Artículo 15.
Contratación con instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. Las
entidades promotoras de salud del régimen subsidiado contratarán hasta el sesenta por ciento (60%)
del gasto en salud con las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud debidamente
habilitadas en la región donde operen. La contratación deberá realizarse en los servicios de baja,
mediana o alta complejidad incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, en las
condiciones que determine el Ministerio de la Protección Social.
Lo anterior sin pe~uicio de que las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, si lo
consideran pertinente, superen dicho porcentaje.DECRETO NO.
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Continuaciónde decreto'Por el cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad,
continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde losserviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones"
Artículo 16.
Racionalización de planes e informes. Para efectos de reducir los gastos de
transacción y racionalizar el gasto en funciones de apoyo asociados a la fomnulación de planes y
generación y reporte de información al sector salud, el Ministerio de la Protección Social señalará los
planes e informes que deben generar o reportar las empresas sociales del Estado. lo anterior sin
perjuicio de los informes que se deben presentar ante los organismos de control como la Procuraduría
General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Artículo 17.
Habilitación de servicios en el marco del diseño de red de servicios. las
direcciones departamentales o distritales de salud podrán negar la habilitación de aquellos servicios de
empresas sociales del Estado que no estén contemplados en el diseño y la organización de la red
pública de servicios de salud definida por el departamento o el Distrito.
Articulo 18.
Fundaciones sin ánimo de lucro. las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron
servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993 y las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud públicas, podrán acceder a recursos
de crédito blandos de tasa compensada y de largo plazo otorgue el Gobierno Nacional a través de
Findeter u otras entidades.
CAPíTULO 111
Medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la
prestación de los servicios a la población usuaria de las empresas sociales del Estado a
través de la adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero
Artículo 19. Garantía de la prestación de servicios a través de empresas sociales del Estado.
Con el propósito de garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestación de los
servicios de salud a través de empresas sociales del Estado del nivel territorial, cuando éstas no
cumplan el criterio de equilibrio financiero establecido en el presente capitulo, deberán someterse a un
programa de saneamiento fiscal y financiero en los términos definidos en el presente capitulo.
Artículo 20. Programa de saneamiento fiscal y financiero. El Programa de Saneamiento Fiscal y
Financiero es un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto
restablecer la solidez económica y financiera de la empresa social del Estado, mediante la aplicación de
medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda,
saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos, que permitan su adecuada operación con el
fin de garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestación de los servicios a la
población usuaria de ésta.
El programa de saneamiento fiscal y financiero contendrá un flujo financiero en el que se registre cada
una de las fuentes de ingresos de la empresa, el monto y el tiempo en que ellas estarán destinadas al
programa, y cada uno de los gastos y costos claramente definidos en cuanto a monto y tipo, señalando
el periodo de tiempo en que se sanearán los pasivos y la fuente de ingreso con los cuales se financiará
El programa de saneamiento fiscal y financiero deberá ser aprobado por la junta directiva, adoptado por
la empresa social del Estado y contará con la conformidad del gobernador o alcalde según el caso, y la
dirección departamental o distrital de salud, quien le hará seguimiento.
los parámetros de elaboración, términos, medios de verificación y soportes del programa de
saneamiento fiscal y financiero serán definidos por el Ministerio de la Protección Social en forma
coordinada con el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Cuando se adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en una empresa social del
Estado, la entidad temtorial deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud
en condiciones calidad, oportunidad y eficiencia.
Artículo 21. Categorización del riesgo de las empresas socíales del Estado. El Ministerio de la
Protección Social categorizará el riesgo de las empresas sociales del Estado, de la siguiente manera:
a. Empresas sociales de Estado en riesgo bajo: Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio
financiero sea mayor o igual a 1,0.
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DECRETO NO.
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Continuación de decreto "Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad,
continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones"
b. Empresas
sociales
de Estado en riesgo medio: Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio
financiero este entre 0.90 y 0.99.
c. Empresas
sociales
del Estado en riesgo alto: Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio
financiero sea menor a 0.90 o que no hayan superado el riesgo medio en los términos establecidos
en el articulo 23 del presente decreto.
Articulo
22.
Determinación
del riesgo de las empresas sociales
del Estado. El Ministerio de la
Protección Social determinará el riesgo de las empresas sociales del Estado teniendo en cuenta sus
condiciones
de equilibrio financiero a partir de ingresos recaudados y gastos comprometidos,
de
acuerdo con las definiciones y medios de verificación que determine.
El Ministerio de la Protección Social, a más tardar el 30 de mayo de cada año, determinará el riesgo de
cada una de las empresas sociales del Estado y comunicará a las direcciones departamentales
y
distritales de salud el resultado de la misma, teniendo en cuenta la información de la vigencia anterior
reportada
por las empresas
sociales
del Estado y revisada
y validada
por las direcciones
departamentales o distritales de salud y la categorización del riesgo definida en el presente capitulo.
Parágrafo. Cuando se detecte alguna imprecisión en la información utilizada para la categorización del
riesgo de una empresa social del Estado, dicha empresa quedará categorizada por lo menos en riesgo
medio y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero. Lo anterior sin perjuicio de las
investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control.
Articulo
23.
Adopción
de programa de saneamiento
fiscal y financiero.
Una vez comunicada la
información de determinación del riesgo por parte del Ministerio de la Protección Social. dentro de los
siguientes sesenta (60) días calendario, las empresas sociales del Estado categorizadas
en riesgo
medio o alto, deberán adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento
de la dirección departamental o distrital de salud teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a.
Cuando se trate de empresas sociales del Estado categorizadas
en riesgo medio.
1.
El programa de saneamiento fiscal y financiero no podrá superar el 31 de diciembre del año
siguiente en el cual se adopta.
ií.
Cuando superado el término del programa de saneamiento fiscal y financiero no se haya logrado la
meta de equilibrio financiero, la empresa social del Estado será categorizadaen
riesgo alto.
b.
Cuando se trate de empresas sociales del Estado categorizadas
en riesgo alto.
1.
Si se trata de instituciones de primer nivel de atención el programa de saneamiento deberá ser
adoptado
por la empresa social del Estado y contará con la conformidad
de la dirección
departamental o distrital de salud, quien le hará seguimiento, con reporte periódico al Ministerio de
la Protección Social.
ii.
Si se trata de instituciones de segundo o tercer nivel de atención, el programa de saneamiento
fiscal y financiero deberá ser adoptado por la empresa social del Estado y contará con la
conformidad de la dirección departamental o distrital de salud y del Ministerio de la Protección
Social. El seguimiento se realizará por parte de la dirección departamental o distrital de salud, con
reporte periódico al Ministerio de la Protección Social.
iií.
El programa de saneamiento fiscal y financiero no podrá superar dos (2) vigencias fiscales a partir
del 31 de diciembre del año en el cual se adopta.
Parágrafo.
Cuando una empresa social del Estado no adopte el programa de saneamiento fiscal y
financiero
en los términos y condiciones
previstos, será causal de intervención
por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Articulo
24.
Incumplimiento
del programa. Si con la implementación del programa de saneamiento
fiscal y financiero, la empresa social del Estado no logra alcanzar el equilibrio ñnanciero en los términos
definidos en el presente capítulo, se deberá adoptar una o más de las siguientes medidas:
a. Acuerdos de reestructuración de pasivos.DECRETO NO.
DE
2010 HOJA NO.!!.
Continuación de decreto "Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad,
continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones"
b.
Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
c.
Liquidación o supresión, o fusión de la entidad.
Parágrafo.
Cualquiera de estas medidas que se adopte se realizará de acuerdo con la normatividad
que rige la materia. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la medida de intervención, que en el
marco de su competencia legal decida adoptar la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 25.
Liquidación
de empresas
sociales
del Estado. En las liquidaciones de empresas
sociales del Estado que se estén adelantando o se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional
de Salud, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y
demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
.
Articulo
26.
Saneamiento
de pasivos.
Con el fin de facilitar los procesos de saneamiento
de
pasivos, las empresas sociales del Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y
financiero en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, tengan suscrito o suscriban programas o
convenios de desempeño en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, o estén intervenidas por la
Superintendencia
Nacional de Salud, podrán iniciar simultáneamente o en cualquier momento durante
la vigencia de los mismos, la promoción de acuerdos de reestructuración de pasivos de que tratan las
Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y demás nonmas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Articulo
27.
Monitoreo
y seguimiento
a los departamentos
y distritos.
Las acciones que deben
ser desarrolladas
por parte de los departamentos
y distritos para la adopción y seguimiento
de
programas de saneamiento fiscal y financiero por parte de las empresas sociales del Estado de su
jurisdicción, deberán ser reportadas al Ministerio de la Protección Social. Sobre las acciones que deben
adelantar los departamentos y distritos el Gobierno Nacional realizará las actividades de monitoreo,
seguimiento y control previstas en el Decreto-ley 28 de 2008.
El Ministerio de la Protección Social definirá el tipo y periodicidad de la infonmación requerida para estas
actividades.
Articulo
28.
Convenios
de desempeño.
Las metas que se establezcan
en los programas de
saneamiento fiscal y financiero que adopten las empresas sociales del Estado que tengan suscritos o
suscriban convenios de desempeño asociados a contratos de empréstito condonables, se entenderán
incorporadas en las matrices de condonabilidad de dichos convenios, y se evaluarán anualmente por
parte de las instancias de evaluación definidas en las normas vigentes.
Artículo 29.
Facilidades
para la ejecución de programas de saneamiento
financiero.
Con el fin de
adelantar y facilitar los programas de saneamiento fiscal y financiero la Nación a través de Findeter
podrá otorgar a las entidades territoriales o a las empresas sociales del Estado créditos blandos de tasa
compensada y de largo plazo, de acuerdo con la nonmatividad vigente.
Articulo
30.
Recursos
presupuestales.
El Gobierno Nacional destinará los recursos presupuestales
necesarios para el monitoreo y seguimiento de los programas de saneamiento fiscal y financiero que de
conformidad con lo previsto en el presente capitulo corresponde adelantar al Ministerio de la Protección
Social.
Articulo
31.
Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
PUBLíaUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a loDECRETO No.
133
DE 2010
HOJA No.
10
Continuacióndel decreto "Por el cual se adoptan m
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es a garantizarel acceso, oportunidad,
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EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y C ÉDITO PÚBLlC
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
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GABRIEL SILVA LUJÁN
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARRO
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL,
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,
HERNÁN MARTlNEZ TORREDECRETO No.
DE 2010
HOJA No.
IJ
1
Continuación del decreto "Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad,
continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones"
EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR,
0J
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UE MILDENBER
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
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CECILIAMARIA V~
EL MINISTRODE AMBIENTE,VMEND ~DESARROLLO
TERRITORIAL
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES
dh~;flM~//~(j$~
~
ROSARIt'{¡fE'~~AESPRIELLA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
ANDR~~O
LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES
DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA,
MA~J&&~SO~