Decreto No. 1340
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Repúblicade Colombia
Uberlud y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número 1340
de 2008
Por el cual se reconoce la calidad de valor, se dictan normas para la inscripción en el Sistema
Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV- y se reglamentan valores objeto de
negociación en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los
literales b), ~ Y g) del artículo 4°, el artículo 7 y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,
DECRETA
CAPITULO I
RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR
Artículo
1. Certificados
fiduciarios
con subyacente
agropecuario,
agroindustrial
o de otros
commodities.
Los certificados
fiduciarios
emitidos
con cargo
a patrimonios
autónomos
conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad
con lo previsto en el presente Decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios
que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y
tendrán la calidad de valor.
Artículo
2. Certificados
de depósitos
de productos
agropecuarios,
agroindustriales
u otros
commodities.
La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro
Nacional de Valores y Emisores - RNVE - se regirá por lo establecido en el presente decreto.
Artículo
3. Contratos
estandarizados
sobre productos
agropecuarios,
agroindustriales
u
otros
commodities.
Los
contratos
estandarizados
sobre
productos
agropecuarios,
agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán
inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - con el único propósito de ser
inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en
cuyo caso tendrán la calidad de valor.
Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados
respecto de su especie, tamaño,
calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y deDecreto No~ 13 4 n
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Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce la calidad de valor, se dictan normas para la
inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV- y se
reglamentan valores objeto de negociación en las bolsas de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities"
conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su
comité de estándares de conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto 1511 de 2006.
Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de
estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:
1. Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities
susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales
o de otros commodities.
2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir
establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar
nacional o internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.
3. Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género específico de
la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o
internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.
4. Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos que deberán
corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del
contrato.
5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a
término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda,
de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie objeto del contrato
a término.
Parágrafo.- Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.
CAPíTULO 11
INSCRIPCiÓN EN EL RNVE
Artículo 4. Adiciónanse los siguientes artículos a la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala
General de la Superintendencia de Valores:
"Art.
1.1.2.10.1.- Inscripción
automática
de certificados
de depósito
de productos
agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. Se entenderán inscritos en el RNVE y
autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de mercancías expedidos por un
almacén general de depósito que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los activos que se representen en los certificados deben ser productos agropecuarios,
agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes o medidas
cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda que los afecteDeCl'8t9'No:"
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Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce la calidad de valor, se dictan normas para la
inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV- y se
reglamentan valores objeto de negociación en las bolsas de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities"
2. Los certificados deben contener, como mínimo, la siguiente información:
a)
La mención de ser "certificado de depósito";
b)
La designación del almacén general de depósito, el lugar de depósito y la fecha de
expedición del documento;
c)
Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos
necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de
mercancías genéricamente designadas;
d)
La constancia de haberse constituido el depósito;
e)
Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho al
almacén;
D
El importe del seguro y el nombre del asegurador;
g)
El plazo del depósito;
h)
La estimación del valor de las mercancías depositadas;
i)
El señalamiento de las mermas naturales de las mercancías depositadas que el
almacén reconocerá, cuando sea del caso.
Art. 1.1.2.10.2.- Inscripción
de certificados
fiduciarios
con subyacente agropecuario,
agroindustrial o de otros commodities. Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la
oferta pública de certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados
con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través
de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y que cumplan
con los siguientes requisitos:
1.
La mención de ser "certificado fiduciario con subyacente agropecuario, agroindustrial u otros
commodities";
2.
La designación de un operador logístico, el lugar del depósito, la sociedad fiduciaria vocera
del patrimonio autónomo y la fecha de expedición del documento;
3.
Una descripción pormenorizada de los productos o commodities que integran el fideicomiso,
con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación de que se trata de
bienes genéricamente designados;
4.
La constancia de haberse celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable, la duración
del mismo y la estimación del valor del patrimonio autónomo; y,
5.
La mención de las tarifas que por concepto de honorarios deban pagarse a la sociedad
fiduciaria y de las demás comisiones y gastos a cargo del fideicomiso.
~~
Para efectos de su inscripción en el RNVE, la respectiva bolsa deberá informar a la
Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de estos requisitos y de los demás
requisitos establecidos en los reglamentos aprobados por dicho organismo, para la inscripción y
negociación de los certificados en estos escenarios bursátiles.
La inscripción automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo
del respectivo contrato de fiducia mercantil.
Parágrafo.- Las sociedades fiduciarias administradoras de patrimonios autónomos emisores de
certificados fiduciarios que se negocien por conducto de una bolsa de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities, deberán llevar un libro de registro independiente en el
cual se inscriban los certificados emitidos en orden cronológico y de manera discriminada por tipoDec~lo. No. 13 4 U
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inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV- y se
reglamentan valores objeto de negociación en las bolsas de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities"
de productos o commodities representados, así como su plazo, valor del patrimonio autónomo con
cargo al cual se expiden, participación representada en el certificado, los traspasos que se hayan
realizado en desarrollo de la negociación en la respectiva bolsa, y los demás que se requieran de
conformidad con los reglamentos de dicha bolsa.
Art. 1.1.2.10.3.- Inscripción de contratos que se transen a través de bolsas de productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. los contratos estandarizados que se
transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez la respectiva bolsa haya
reglamentado cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera
de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su
aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de
cada uno de los estándares del respectivo contrato.
Parágrafo. la inscripción en el RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente
artículo no da lugar al envío de la información a que alude la Sección 111 del Capítulo Segundo, del
Título Primero, de la Parte Primera, de la presente Resolución".
CAPíTULO 111
ACTUALIZACiÓN DE INFORMACiÓN AL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES
Artículo 5. Adicionase el siguiente artículo a la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala
General de la Superintendencia de Valores:
"Artículo 1.1.2.14.1.- Régimen especial de información para valores transados a través de
las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Con el
objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de actualizar la información prevista en el artículo
1.1.2.1.6 de la presente Resolución y de divulgar la información de carácter relevante prevista en
el artículo 1.1.2.18 de la dicha norma, tratándose de certificados de depósito de mercancías y de
certificados fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de
otros commodities, se aplicará el siguiente régimen:
1. Actualización
de Información. Anualmente las bolsas en que se encuentren inscritos
certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios enviarán a la Superintendencia
Financiera de Colombia la siguiente información:
a.
El monto total de certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios que hayan
sido negociados en el mercado en el año inmediatamente anterior;
b.
Una relación pormenorizada de los productos y commodities con cargo a los cuales se
expidieron los certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios, así como las
calidades de los mismos;
c.
El estado actual de los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los
certificados de depósito de mercancías y los certificados fiduciarios.
2. Información Relevante. las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos con
cargo a los cuales se emiten los certificados fiduciarios, deberán reportar a la bolsa y alDecreto·No~
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Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce la calidad de valor, se dictan normas para la
inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV- y se
reglamentan valores objeto de negociación en las bolsas de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities"
administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, toda la información de
carácter relevante acerca de cualquier hecho o acto que afecte a los citados patrimonios
autónomos, o a los seguros que amparen los productos subyacentes.
El mencionado reporte será efectuado en un término no superior a 2 días comunes contados a
partir de la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo conocimiento de los mismos.
Tratándose de certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber de informar a
los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan afectar a las mercancías
depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de Comercio, el almacén general de depósito
deberá informar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación
respectivos, cuando las mercancías corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros
efectos depositados.
Los reportes a que se refiere el presente parágrafo tienen el carácter de información relevante, por
lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en la página web y en el boletín
de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities..
CAPiTULO IV
TITULARIZACIÓN SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIAlES O DE
OTROS COMMODITIES
Artículo 6. Modifícase el artículo 1.3.1.4 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala
General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Artículo 1.3.1.4.- Bienes o activos objeto de la titularización. Podrán estructurarse procesos
de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos
en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos
inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de
caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo
menos tres años continuos.
No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la
estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados, así
como abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos:
1. Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar un daño al
mercado;
2. Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen
como originadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera de la
entidad,
3. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia abrigue dudas fundadas sobre el
impacto negativo que la operación pueda tener sobre el establecimiento de crédito originador.Decrete1>JO.·
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agroindustrialeso de otros commodities"
4. Cuando las condicionesfinancieras y económicas del mercado así lo ameriten.
Parágrafo 1°._ Los procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la conformación de
fondos o patrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualesquiera de los
bienes arriba enunciados.
Parágrafo 20.- Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo actividad
energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios públicos y productos
agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, adelantados por entidades públicas o
privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos futuros como base de la estructuración del
proceso".
Artículo 7. Modifícase el artículo 1.3.10.5 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala
General de la Superintendenciade Valores, el cual quedará de la siguiente manera:
"Art. 1.3.10.5.- Titularización de productos agropecuarios, agroindustriales
o de otros
commodities.
Consiste en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos
agropecuarios, agroindustriales u otros commodities con el propósito de efectuar su
transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede emitir títulos de
participación,de contenido crediticio o mixtos."
Artículo 8. Modifícase el artículo 1.3.10.5.1 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala
General de la Superintendenciade Valores, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.10.5.1.- Reglas particulares. La realización de esta clase de procesos se sujetará
especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones
generales contenidas en el capítulo primero, título tercero de la parte primera.
1. Existencia de una valoración de los productos agropecuarios, agroindustriales u otros
commodities, elaborada con métodos de reconocido valor técnico. Esta valoración debe ser
efectuada por avaluadores independientesdel originador y del agente de manejo.
2. Los productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities deberán estar libres de
gravámenes, condiciones resolutoriaso limitacionesde dominio.
3. Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la
rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos o
externos que permitan cubrir en una vez y media el coeficiente de desviación del flujo ofrecido".
Artículo 9. Modificase el artículo 1.3.10.5.2 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala
General de la Superintendenciade Valores, el cual quedará de la siguiente manera:
"Art. 1.3.10.5.2. Negociación de los valores. Los valores emitidos en procesos de titularización
cuyo subyacente sea un producto agropecuario, agroindustrial u otro commodity, deberán
inscribirse para su negociación en una bolsa de valores o en una bolsa de productos
agropecuarios, agroindustrialeso de otros commodities".Decret9..No: '13 4 u de
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Continuación del Decreto "Por el cual se reconoce la calidad de valor, se dictan normas para la
inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV- y se
reglamentan valores objeto de negociación en las bolsas de productos agropecuarios,
agroindustrialeso de otros commodities"
Artículo 10. Vigencias y Derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá, a los
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OSCAR IV A
ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de acienda y Crédito Público