Decreto No. 1349
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Núm~ro
1 J 4 9
de 2009
2 O ABR 2009
Por el cual se modifica el Decreto 4590 de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
artículos 2 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, y en desarrollo del articulo 70 de la
Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°, El articulo l' del Decreto 4590 de 2008 quedará asi:
"Artículo
1°, Cuentas de ahorro electrónicas.
De conformidad con lo previsto en el articulo 70
de la Ley 1151 de 2007, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los
establecimientos de crédito y las cooperativas facultad as para desarrollar la actividad financiera,
las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto."
Artículo 2°, El artículo 2' del Decreto 4590 de 2008 quedará asi:
"Artículo 2°, Características
de las cuentas de ahorro electrónicas.
Se consideran cuentas de
ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas
pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales -Sisbén-, y desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, cuyos
contratos prevean, como minimo, los siguientes acuerdos con el cliente:
a) Estas cuentas se denominarán "cuentas de ahorro electrónicas" y gozarán de las prerrogativas
previstas en el articulo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos y en
general cualquier medio y canal de distribución de servicios financieros que se determine en el
contrato.
c) Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad;
d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el
manejo de la cuenta, ni por uno de los medios habilitados para su operación. Asi mismo, por lo
menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no
generarán comisiones
a favor de los establecimientos
de crédito o de las cooperativas
autorizadas.Decreto N&;
13 4 9 de
Hoja No. 2 de 2
Continuación del Decreto "por el cual se modifica el Decreto4590 de 2008"
Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular
se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales.
e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo minimo que deba
mantenerse.
D En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar debitos que superen al mes
dos (2) salarios minimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1°. Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para
estos, adicionales a las previstas en este articulo.
Parágrafo
2°. Los establecimientos
de crédito y las cooperativas autorizadas para ejercer
actividad financiera que ofrezcan el producto a que hace referencia el presente decreto,
presentarán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa y condiciones de
implementación de estas cuentas, antes de que se realice su ofrecimiento al público.
Parágrafo 3°. Las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales.
Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén, y desplazados inscritos en el Registro Único de
Población Desplazada, sólo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema
financiero."
Artículo 4°. Vigencía. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el
2 O ABR 2009' '
Decreto 4590 de 2008.
PUBlÍQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá, D. C., a los
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