Decreto No. 1350

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""'<br /> República de Colombia<br /> Ubertod y Orden<br /> Ministerio de Hacienday Crédito Público<br /> Decreto Númefb: 135 U<br /> de 2008<br /> Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de<br /> Valores<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales, c), g) y 1) del artículo 4°<br /> de la Ley 964 de 2005,<br /> DECRETA<br /> Artículo 1. Modificase el artículo 2.3.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Artículo 2.3.1.1.- Personas que pueden realizar la calificación de riesgos. Solamente podrán<br /> ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las personas<br /> jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de<br /> Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.<br /> El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones,<br /> cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del mercado de Valores,<br /> SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se<br /> exceptúa de tal requerimiento a los manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados<br /> en un reglamento o en un documento general, que tengan relación con las metodologías,<br /> ~"<br /> procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad de calificación de<br /> riesgos.<br /> Parágrafo. Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de<br /> valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables a la actividad de<br /> calificación de riesgos."Decreto ~~<br /> .,. ( 13 5 D de<br /> Hoja No. 2 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores."<br /> Artículo 2. Modifícase el artículo 2.3.1.6. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Artículo 2.3.1.6. Alcance de la calificación. Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las<br /> sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la<br /> capacidad de pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está<br /> asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros,<br /> según sea el caso.<br /> Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica<br /> recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún caso constituyen<br /> garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado."<br /> Artículo 3. Modificase el artículo 2.3.1.7. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Artículo 2.3.1.7. Prohibiciones. Las sociedades calificadoras no podrán:<br /> 1. Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma<br /> calificadora.<br /> 2. Invertir en carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la misma<br /> sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de<br /> la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté<br /> vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por carteras colectivas las<br /> definidas en el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que la desarrollen, complementen o<br /> sustituyan.<br /> 3. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en<br /> desarrollo de su actividad de calificación.<br /> 4. Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de<br /> calificación.<br /> 5. Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en<br /> temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de calificación de<br /> riesgo.<br /> 6. Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de<br /> inversión o de especulación.<br /> Parágrafo. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los<br /> accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás<br /> funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información<br /> privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación."<br /> Artículo 4. Modificase el artículo 2.3.1.10. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:Decreto ~o", ..; 13 5 D<br /> r<br /> de<br /> Hoja No. 3 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores."<br /> "Artículo<br /> 2.3.1.10.- Prohibición<br /> de realizar calificaciones<br /> por entidades que carecen de<br /> independencia. No podrá realizarse una calificación por parte de una sociedad calificadora que<br /> carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos se considerará que<br /> una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus<br /> administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios reales<br /> de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:<br /> 1. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación el<br /> carácter de administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan desarrollado en el<br /> mismo período funciones de revisoría fiscal en el calificado;<br /> 2. Tengan la calidad de beneficiario real de valores emitidos por el calificado o tengan en garantía<br /> títulos emitidos por el mismo al momento de la calificación;<br /> 3. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter de<br /> administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de la<br /> sociedad matriz del emisor, de sus filiales o subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos<br /> objeto de calificación;<br /> 4. Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales o cualquier otro tipo de relación<br /> jurídica o comercial susceptible de generar conflictos de interés con el emisor, con su matriz o las<br /> subordinadas de esta última, con la entidad avalista de los títulos objeto de calificación, o con los<br /> beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades;<br /> 5. Hayan intervenido a cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de<br /> calificación;<br /> 6. Sean beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se<br /> encuentren en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 Y 5 del presente artículo;<br /> 7. Reciban cualquier ingreso que supere el cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos percibidos<br /> durante el año inmediatamente anterior al día en que se contrate la respectiva calificación, diferentes<br /> a los relacionados con la actividad de calificación, ya sea proveniente de la entidad calificada, de sus<br /> administradores, de sus funcionarios, de sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o<br /> subsidiarias de ésta. Dentro de estos ingresos no se tendrán en cuenta aquellos derivados de<br /> servicios financieros que el calificado preste masivamente.<br /> 8. Que sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se<br /> encuentren en alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del presente artículo.<br /> Parágrafo. No se considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida<br /> cuando los miembros del Comité Técnico de que trata el artículo 1.1.3.4 de la presente resolución,<br /> ~~<br /> los administradores de la sociedad calificadora, los funcionarios de nivel profesional y los<br /> beneficiarios reales de cualquier parte de su capital, que se encuentren inmersos en alguna de las<br /> situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un conflicto de<br /> interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de participar en cualquier etapa del proceso<br /> de calificación para el cual se presente el conflicto,"Decreto ~~<br /> •••'Ir 135 d de<br /> Hoja No. 4 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores."<br /> Artículo 5. Modificase el artículo 2.3.2.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Artículo 2.3.2.3. Divulgación de las calificaciones otorgadas. La sociedad calificadora deberá<br /> informar cualquier calificación otorgada así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, a la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a<br /> negociar el valor cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera<br /> simultánea. Esta obligación se cumplirá en un término que en ningún caso podrá exceder las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado la<br /> respectiva calificación.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, antes del otorgamiento o decisión de una calificación, el Comité Técnico<br /> de calificación podrá suspender el proceso con el objeto de que el calificado aclare lo pertinente, o<br /> provea información suplementaria relevante para el proceso. No obstante, en ningún evento se<br /> podrá informar o revelar al calificado la posible calificación.<br /> Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya otorgado la<br /> calificación, se deberá remitir el documento que la sustente a la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia, a los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores en<br /> donde se vaya a negociar o registrar el valor, cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su<br /> página en Internet de manera simultánea, en los mismos términos del inciso primero de este artículo.<br /> Parágrafo. Salvo las excepciones de que trata el artículo siguiente, la sociedad calificadora de<br /> valores deberá revelar al público en una base no selectiva cualquier calificación referente a las<br /> actividades de calificación de que trata el artículo 2.3.1.3. de la presente resolución."<br /> Artículo 6. Modificase el artículo 2.3.2.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Artículo 2.3.2.4. Excepciones a la publicación de la calificación: Sin pe~uicio de lo dispuesto en<br /> el artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.3.1.3. de la<br /> presente resolución, el emisor podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la<br /> sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en<br /> reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores<br /> correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta pública en el mercado<br /> primario durante el término de vigencia de la calificación.<br /> En el evento antes mencionado, cuando el calificado vaya a efectuar una oferta pública de valores<br /> deberá reportar como información relevante todas las calificaciones que haya obtenido en el último<br /> año, siempre que estén relacionadas directamente con la emisión objeto de oferta.<br /> Así mismo, estarán exceptuadas de publicación aquellas calificaciones definidas como privadas en<br /> los reglamentos de la sociedad calificadora con anterioridad al inicio del proceso de calificación, las<br /> cuales serán entregadas al calificado exclusivamente para su uso interno. En todo caso, será la<br /> sociedad calificadora quien defina en sus reglamentos y en los contratos de calificación que<br /> suscriba, los términos bajo los cuales considera que una calificación es de uso interno.<br /> Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el<br /> procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una<br /> utilización diferente al definido previamente por la calificadora."Decreto N.CI.:.;'¡' , <b>13 5 </b>u de<br /> Hoja No, 5 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de<br /> la Superintendencia de Valores."<br /> <b>Articulo 7. Vigencia y derogatorias.</b><br /> El presente decreto rige dos (2) meses después de su<br /> publicación y deroga el articulo 2.3.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE</b><br /> <b>01</b><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> <b>OSCAR IVÁN Z</b><br /> <b>UAGA ESCOBAR</b><br /> Ministro de Haci nda y Crédito Público