Decreto No. 1355
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DECRETO NÚMERO 135 5
DE 2008
Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales,
en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo
19 de la Ley 1151 de 2007
DECRETA
ARTíCULO
PRIMERO. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar
el acceso de las personas con discapacidad
en situación de extrema pobreza y
vulnerabilidad,
al subsidio económico
de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo
de Solidaridad Pensional.
PARÁGRAFO.
Para efectos
de este decreto
se entiende
por persona
con
discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad
con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
ARTíCULO
SEGUNDO.
Requisitos.
Para acceder al subsidio de que trata el
artículo anterior, las personas con discapacidad
deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1\\\"
1. Ser Colombiano.
2. Tener 18 o más años de edad.
3. Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión
de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
4. Tener una calificación
de invalidez superior al 50% de conformidad
con el
Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
5. Estar clasificado en el nivel 1 o 2 del SISBEN, carecer de rentas o ingresos
suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de
estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario
mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es
igualo inferior al salario mínimo legal mensual vigente.DECRETO NÚMERb
1355
DE 2008
HOJA No ..f
Continuación
del decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007"
6. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.
ARTíCULO
TERCERO.
Criterios
de pnorlzaclon
de
beneficiarios.
En el
proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del
Fondo de Solidaridad
Pensional,
se deberán aplicar los siguientes
criterios de
priorización:
1. Puntaje SISBEN.
2. Porcentaje
de
la Calificación
de
conformidad
con
el Manual
Único
de
Calificación de Invalidez.
3. Número de miembros
del núcleo familiar que conviven con la persona con
discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar.
4. Que residan en zona rural o urbana.
5. Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio.
6. Haber sido beneficiario
del Programa
Hogares
Gestores
para niñez con
discapacidad
y/o enfermedad
grave de! Instituto Colombiano
de Bienestar
Familiar -ICBF-,
si la persona se encontraba
en situación de discapacidad
antes de cumplir 18 años.
PARAGRAFO.
Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las
que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa.
ARTíCULO CUARTO. Selección y asignación de subsidios. El Ministerio de la
Protección Social establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios
a entregar, priorizando
la modalidad indirecta y determinará
la clase de ayudas
técnicas
que otorgará
de acuerdo
con la disponibilidad
presupuestal
para la
respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los
beneficiarios,
teniendo
en cuenta
los criterios
de priorización
previstos
en el
artículo tercero del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente
de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional.
PARÁGRAFO.
El
subsidio
económico
se
otorgará
de
acuerdo
con
la
disponibilidad
presupuestal
que
destine
anualmente
para
tal fi~
el Comité
Directivo del Fondo de Solidaridad Pensiona~
y su valor mensual será de sesenta
mil pesos m/cte. ($60.000.00).
ARTíCULO QUINTO. Modalidades de beneficios. El subsidio económico de que
'\\\,
trata el presente decreto se otorgará en las siguientes modalidades:
1. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a
la persona con discapacidad
previamente calificada, a través de instituciones
de protección
social (centros
institucionalizados
de protección
permanente,
centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos
integradores,
centros de educación especial o centros de vida independiente),
o instituciones
de
capacitación
y/o
formación
dirigidas
a personas
con
discapacidad,
que se encuentren
legalmente
constituidas,
o de entidades
públicas del orden nacional que hagan parte del Sistema de Protección Social,
previa suscripción de un convenio con estas entidades.1355'
DECRETO NÚMERO
_
DE 2008
HOJA No 2
Continuación
del decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007"
2. Un
subsidio
economlCo
directo,
en
dinero,
dirigido
a
personas
con
discapacidad
que tengan una calificación de invalidez superior al 75%, que
residan en un municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se
refiere el numeral
anterior
y que no requieran
de ayudas técnicas.
Este
subsidio será entregado directamente
a los beneficiarios
o personas que los
representen legalmente.
En el evento de que varíe el porcentaje de discapacidad,
o que en el municipio
donde reside el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 10
del presente
artículo, o que la persona con discapacidad
requiera de ayudas
técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto.
PARAGRAFO.
Los servicios sociales básicos podrán comprender
alimentación,
alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u
órtesis (elementos
para atender la discapacidad
y que favorezcan
la autonomía
personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-
de acuerdo
con el régimen
aplicable
al beneficiario,
ni financiados
con otras
fuentes.
Para los casos en los que el beneficiario
no este afiliado al Sistema
General de Seguridad
Social en Salud, se podrán suministrar
medicamentos
o
compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS.
Las ayudas técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán
a título
de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano,
situación que
deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio de la
Protección Social.
ARTíCULO SEXTO. Solicitud del subsidio. Las personas con discapacidad
que
reúnan los requisitos para acceder al subsidio de que trata el presente
decreto,
deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria,
por si mismos o a través
de su representante
legal, diligenciando
el formulario de solicitud del subsidio en
las oficinas
regionales
del administrador
fiduciario
del Fondo de Solidaridad
Pensional o en las seccionales
de la Cruz Roja Colombiana
o en los Comités
Municipales
de Discapacidad
o en las comunidades
religiosas,
que habiendo
cumplido
los
requisitos
definidos
en
el
Manual
Operativo,
se
encuentren
previamente autorizadas para ello, por el Ministerio de la Protección Social.
ARTíCULO SEPTIMO. Recursos y entrega del subsidio. El subsidio económico
~
de que trata el presente decreto se financiará con los recursos de la Subcuenta de
Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de
subsidio así:
1. El subsidio económico indirecto será entregado por el administrador fiduciario
a través
de las entidades
con quien
éste
contrate,
o se girará
a las
instituciones
de que trata el numeral primero del artículo quinto del presente
decreto, previa suscripción del convenio respectivo.
2. El
subsidio
económico
directo
en
municipios
donde
existen
entidades
bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, seDECRETO NÚMERO
13 5 ~;,
DE 2008
HOJA No ~
Continuación
del decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007"
entregará directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de
la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros
postales,
con
la
cual
el
administrador
fiduciario
suscriba
el
convenio
respectivo.
3. El subsidio
economlco
directo
en mUnicipiOS donde
no existen
entidades
bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se
girará a una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad
Pensional
Subcuenta de Subsistencia
que el municipio abra para su administración
una
vez haya firmado el convenio con el administrador
fiduciario; cuenta a la cual
se girarán
los subsidios
a nombre
de cada beneficiario.
El municipio
se
encargará de hacer la respectiva entrega a los beneficiarios.
PARÁGRAFO.
En los casos en los que el subsidio
se otorgue
en ayudas
técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de las
mismas, no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se otorgará
por una sola vez en el año.
ARTíCULO
OCTAVO.
Calificación
con
base
en el Manual
Único
para
la
Calificación
de la Invalidez.
Corresponde
a las Juntas
de Calificación
de
Invalidez, calificar el estado de invalidez con base en el Manual Único para la
Calificación
de
la Invalidez.
El costo
de los honorarios
para
la Junta
de
Calificación,
será el equivalente
a un salario
mínimo
legal diario vigente
al
momento de la solicitud, a cargo del interesado, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 del decreto 2463 de 2001.
ARTíCULO
NOVENO. Pérdida
del subsidio.
El beneficiario perderá el subsidio
en los siguientes casos:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación
de falsedad en la información
suministrada,
o de destinación
diferente a la ayuda técnica otorgada, o intento de conservar fraudulentamente
el subsidio.
3. Percibir
una pensión
u otra clase de renta, o subsidio,
o reconocimiento
económico con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de
Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga-.
4. Mendicidad comprobada como actividad productiva ..
\\\.
5. Comprobación
de realización de actividades ilícitas, sólo mientras subsista la
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condena.
6. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros
7. Ser propietario de más de un bien inmueble.
8. Reconocimiento
a los padres, de la pensión especial de vejez de que trata el
artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003.
9. Dejar de cumplir cualquiera
de los requisitos establecidos
para acceder al
subsidio.DECRETO NÚMERO~
DE 2008
HOJA No ~
Continuación
del decreto ·Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007"
ARTíCULO DÉCIMO. Poder a terceros. Los beneficiarios de este subsidio que
no puedan presentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o
institución contratada para tal fin, podrán otorgar poder a un tercero para que en
su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder debe ser autenticado
por notario o por la autoridad competente y deberá presentarse con el certificado
de supervivencia del beneficiario el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses.
PARÁGRAFO.
Los
beneficiarios
que
hayan
sido
declarados
interdictos
judicialmente, serán representados por la persona que haya sido designada por el
juez.
ARTíCULO DECIMO PRIMERO. Comités Municipales de Discapacidad. Éstos
comités velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el
municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarios, recibirán
peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicarán al
administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
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2 ABt\ lU' .•
Dado en Bogotá, D. e., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,DECRETO NÚMERO 1355
DE 2008
HOJA No -º
Continuación
del decreto "Por el cual se reglamenta el articulo 19 de la Ley 1151 de 2007"
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL,
DIEGO~CI~
ANCOURT