Decreto No. 1390
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DECRETO No.
DE 2008
2 9ABR 2001
Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de sus atribuciones constitucionales
y legales,
en especial de las previstas en la ley 48 de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.
A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección
creada en el decreto 4353 de 2004,
como una prestación social que no' constituye factor
salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías
clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará así:
Para los Alcaldes de las Alcaldías
clasificadas en la categoría Tercera, la bonificación de
dirección
será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación
básica más gastos de representación,
pagadera en tres contados iguales en fechas treinta
(30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de
dirección
será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la asignación
básica más gastos de representación,
pagadera en tres contados iguales en fechas treinta
(30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación
de dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la asignación
"\\
básica más gastos de representación,
pagadera en tres contados iguales en fechas treinta
(30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
ARTICULO 2°.
La bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de
las Alcaldías clasificadas
en categoría especial, primera y segunda,
se pagará en
tres
contados iguales en fechas treinta (30) de abril,
treinta (30) de agosto y treinta (30) de
diciembre del respectivo año.
ARTICULO 3°.
Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro
meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de
esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.DECRETO NUME~.9'
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13 9 ()
I
de 2008 Hoja W. 2
Continuación del De~reto
"Por el cual se dictan disposiciones en matería prestacíonal para los Alcaldes"
ARTICULO 4°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en
lo pertinente el decreto 4353 de 2004, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte
efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2008.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
OLGUIN SARDI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
~~
FERNANDO GRIL
IANO