Decreto No. 1390

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1390<br /> ••-\ti<br /> DECRETO No.<br /> DE 2008<br /> 2 9ABR 2001<br /> Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes<br /> El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de sus atribuciones constitucionales<br /> y legales,<br /> en especial de las previstas en la ley 48 de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1°.<br /> A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección<br /> creada en el decreto 4353 de 2004,<br /> como una prestación social que no' constituye factor<br /> salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías<br /> clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará así:<br /> Para los Alcaldes de las Alcaldías<br /> clasificadas en la categoría Tercera, la bonificación de<br /> dirección<br /> será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación<br /> básica más gastos de representación,<br /> pagadera en tres contados iguales en fechas treinta<br /> (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.<br /> Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de<br /> dirección<br /> será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la asignación<br /> básica más gastos de representación,<br /> pagadera en tres contados iguales en fechas treinta<br /> (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.<br /> Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación<br /> de dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la asignación<br /> "\\<br /> básica más gastos de representación,<br /> pagadera en tres contados iguales en fechas treinta<br /> (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.<br /> ARTICULO 2°.<br /> La bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de<br /> las Alcaldías clasificadas<br /> en categoría especial, primera y segunda,<br /> se pagará en<br /> tres<br /> contados iguales en fechas treinta (30) de abril,<br /> treinta (30) de agosto y treinta (30) de<br /> diciembre del respectivo año.<br /> ARTICULO 3°.<br /> Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro<br /> meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de<br /> esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.DECRETO NUME~.9'<br /> f<br /> <b>13 9 ()</b><br /> I<br /> de 2008 Hoja W. 2<br /> Continuación del De~reto<br /> "Por el cual se dictan disposiciones en matería prestacíonal para los Alcaldes"<br /> ARTICULO 4°.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en<br /> lo pertinente el decreto 4353 de 2004, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte<br /> efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2008.<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> OLGUIN SARDI<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> ~~<br /> FERNANDO GRIL<br /> IANO