Decreto No. 147
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
DECRETO NÚMERO
147
DE 2008
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Por el cual se modifican el numeral 6° del artículo 6, y los artículos 10 Y 13
del Decreto 2870 de 2007
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
DELEGATARIO
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
EN VIRTUD DEL DECRETO 012
DEL 4 DE ENERO DE 2008, MODIFICADO POR EL DECRETO 121 DEL 18 DE
ENERO DE 2008
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le
confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72
de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990, los Decretos 012 y 121 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
el Decreto
2870 de 2007,
se adoptaron
medidas
para facilitar
la
convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones.
Que se hace necesario modificar el numeral 6° del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007,
en el sentido de ampliar el plazo para la constitución y presentación de la garantía de
cumplimiento previsto en el mismo, ante el Ministerio de Comunicaciones.
Que se hace necesario modificar los artículos 10 Y 13 del Decreto 2870 de 2007, en el
sentido
de ampliar
los términos
previstos
para
la adopción
de las disposiciones
regulatorias contempladas
en los mismos, por parte de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones.
Que el señor Viceministro
de Comunicaciones,
Doctor Daniel Enrique Medina Velandia
fue encargado
mediante
Decreto Presidencial
de las funciones
del Despacho
de la
Ministra de Comunicaciones.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo
1°_. Modifíquese el numeral 6° del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007, el cual
quedará así:
"6. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Título
Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones
-
Fondo de Comunicaciones-
una garantía de cumplimiento
expedida
por una entidad
bancaria
o por una compañía
de seguros legalmente
autorizada
para funcionar
en
Colombia,
hasta por la suma de mil (1.000)
salarios
mínimos
mensuales
legales
vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal
efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
Tal garantía deberá amparar el pago de
las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de
Comunicaciones,
y deberá mantenerse vigente durante el término del Título HabilitanteDECRETO'Nm.!IERo
1~ 7
DE 2008
Por el cual se modifican los artículos 10,13 Y el numeral6º del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007
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Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del
año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, para hacerlo acorde con las
obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia.
Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido
previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la
revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el
párrafo anterior.
Adicionalmente, el concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente,
adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones,
facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y las demás
especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, frente a los servicios que
preste."
Artículo 2°_. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo
10. APLICACiÓN
DE LA OFERTA MAYORISTA.
Para promover la
competencia conforme al Artículo 13 del Decreto Ley 1900 de 1990, los operadores de
telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados
a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y
condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios
relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura.
Para efectos de lo previsto en este Artículo, la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del
presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes.
Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente
Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por
la CRT.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos
criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la
oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como
resultado de la negociación que adelanten las partes.
Parágrafo. La oferta mayorista definida en los términos del presente Artículo, deberá
estar a disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la
expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones".
Artículo 3°_.Modifíquese el artículo 13 del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 13. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA OPERADORES CON POSICiÓN
DOMINANTE. Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un
mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera
desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los
cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas
que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
garantizando la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos
eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en
modernización de infraestructura y redes de nueva generación.DECRETO -NÚMERO
14 7
DE 2008
Por el cual se modifican los artículos 10, 13 Y el numeral6!! del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007
------------------------------------------.-----------------------------------------------------------------
Para
efectos
de
lo
previsto
en
este
Artículo,
la Comisión
de
Regulación
de
Telecomunicaciones
definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del
presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes.
Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes
a la expedición
del presente
Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por
la CRT, así como la oferta respectiva de elementos desagregados de red.
La Comisión
de Regulación
de Telecomunicaciones
revisará periódicamente
dichos
criterios y condiciones,
y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la
obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada,
en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la
negociación que adelanten las partes.
Parágrafo.
Las disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones,
regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes
a la
entrada en vigencia del presente decreto".
Artículo
4°_. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en
lo pertinente el numeral 6º del artículo 6 y los artículos 10 Y 13 del Decreto 2870 de
2007.
PUBLíaUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
EL VICEMINISTRO
DE COMUNICACIONES
ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMUNICACIONES
~
DANIEL ENRIQUE MEDINA VE ANDIA