Decreto No. 147

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REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> MINISTERIO DE COMUNICACIONES<br /> DECRETO NÚMERO<br /> 147<br /> DE 2008<br /> 2 i&lt;i EN'E <i>1.,'"'" '.</i><br /> ti<br /> 8<br /> t.i•<br /> .. )<br /> ..<br /> ~n. n. '.<br /> ;<br /> "W¡¡¡fd~<br /> ~_,<br /> V/'W<br /> Por el cual se modifican el numeral 6° del artículo 6, y los artículos 10 Y 13<br /> del Decreto 2870 de 2007<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA,<br /> DELEGATARIO<br /> DE FUNCIONES PRESIDENCIALES<br /> EN VIRTUD DEL DECRETO 012<br /> DEL 4 DE ENERO DE 2008, MODIFICADO POR EL DECRETO 121 DEL 18 DE<br /> ENERO DE 2008<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le<br /> confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72<br /> de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990, los Decretos 012 y 121 de 2008, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que mediante<br /> el Decreto<br /> 2870 de 2007,<br /> se adoptaron<br /> medidas<br /> para facilitar<br /> la<br /> convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones.<br /> Que se hace necesario modificar el numeral 6° del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007,<br /> en el sentido de ampliar el plazo para la constitución y presentación de la garantía de<br /> cumplimiento previsto en el mismo, ante el Ministerio de Comunicaciones.<br /> Que se hace necesario modificar los artículos 10 Y 13 del Decreto 2870 de 2007, en el<br /> sentido<br /> de ampliar<br /> los términos<br /> previstos<br /> para<br /> la adopción<br /> de las disposiciones<br /> regulatorias contempladas<br /> en los mismos, por parte de la Comisión de Regulación de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Que el señor Viceministro<br /> de Comunicaciones,<br /> Doctor Daniel Enrique Medina Velandia<br /> fue encargado<br /> mediante<br /> Decreto Presidencial<br /> de las funciones<br /> del Despacho<br /> de la<br /> Ministra de Comunicaciones.<br /> Que en mérito de lo expuesto,<br /> DECRETA<br /> Artículo<br /> 1°_. Modifíquese el numeral 6° del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007, el cual<br /> quedará así:<br /> "6. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Título<br /> Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones<br /> -<br /> Fondo de Comunicaciones-<br /> una garantía de cumplimiento<br /> expedida<br /> por una entidad<br /> bancaria<br /> o por una compañía<br /> de seguros legalmente<br /> autorizada<br /> para funcionar<br /> en<br /> Colombia,<br /> hasta por la suma de mil (1.000)<br /> salarios<br /> mínimos<br /> mensuales<br /> legales<br /> vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal<br /> efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.<br /> Tal garantía deberá amparar el pago de<br /> las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de<br /> Comunicaciones,<br /> y deberá mantenerse vigente durante el término del Título HabilitanteDECRETO'Nm.!IERo<br /> 1~ 7<br /> DE 2008<br /> Por el cual se modifican los artículos 10,13 Y el numeral6º del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007<br /> -----------------------------------------------------.------------------------------------------------------<br /> Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del<br /> año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, para hacerlo acorde con las<br /> obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia.<br /> Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido<br /> previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la<br /> revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el<br /> párrafo anterior.<br /> Adicionalmente, el concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente,<br /> adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones,<br /> facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y las demás<br /> especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación<br /> de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, frente a los servicios que<br /> preste."<br /> Artículo 2°_. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 10. APLICACiÓN<br /> DE LA OFERTA MAYORISTA.<br /> Para promover la<br /> competencia conforme al Artículo 13 del Decreto Ley 1900 de 1990, los operadores de<br /> telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados<br /> a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y<br /> condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios<br /> relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura.<br /> Para efectos de lo previsto en este Artículo, la Comisión de Regulación de<br /> Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del<br /> presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes.<br /> Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente<br /> Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por<br /> la CRT.<br /> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos<br /> criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la<br /> oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como<br /> resultado de la negociación que adelanten las partes.<br /> Parágrafo. La oferta mayorista definida en los términos del presente Artículo, deberá<br /> estar a disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la<br /> expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de Regulación<br /> de Telecomunicaciones".<br /> Artículo 3°_.Modifíquese el artículo 13 del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo 13. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA OPERADORES CON POSICiÓN<br /> DOMINANTE. Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un<br /> mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera<br /> desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los<br /> cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas<br /> que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,<br /> garantizando la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos<br /> eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en<br /> modernización de infraestructura y redes de nueva generación.DECRETO -NÚMERO<br /> 14 7<br /> DE 2008<br /> Por el cual se modifican los artículos 10, 13 Y el numeral6!! del artículo 6 del Decreto 2870 de 2007<br /> ------------------------------------------.-----------------------------------------------------------------<br /> Para<br /> efectos<br /> de<br /> lo<br /> previsto<br /> en<br /> este<br /> Artículo,<br /> la Comisión<br /> de<br /> Regulación<br /> de<br /> Telecomunicaciones<br /> definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del<br /> presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes.<br /> Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes<br /> a la expedición<br /> del presente<br /> Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por<br /> la CRT, así como la oferta respectiva de elementos desagregados de red.<br /> La Comisión<br /> de Regulación<br /> de Telecomunicaciones<br /> revisará periódicamente<br /> dichos<br /> criterios y condiciones,<br /> y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la<br /> obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada,<br /> en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la<br /> negociación que adelanten las partes.<br /> Parágrafo.<br /> Las disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación<br /> de Telecomunicaciones,<br /> regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes<br /> a la<br /> entrada en vigencia del presente decreto".<br /> Artículo<br /> 4°_. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en<br /> lo pertinente el numeral 6º del artículo 6 y los artículos 10 Y 13 del Decreto 2870 de<br /> 2007.<br /> PUBLíaUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> EL VICEMINISTRO<br /> DE COMUNICACIONES<br /> ENCARGADO DE LAS<br /> FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMUNICACIONES<br /> ~<br /> DANIEL ENRIQUE MEDINA VE ANDIA