Decreto No. 1498
República de Colombia
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Libertad y Orden
MINISTERIO DE AGRICULTURA
y DESARROLLO
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DECRETO N.Ú.
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"Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el
artículo 2 de la Ley 139 de 1994"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia y por las Leyes 99 de 1993 y 139 de 1994
DECRETA:
Articulo
10• Política de Cultivos
Forestales
con fines comerciales.
El Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 50
de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994, es la entidad
competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales
de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental
y de recursos
naturales
renovables
formulada
por el Ministerio
de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo
2°. Definiciones.
Para efectos del presente decreto, se establecen
las
siguientes definiciones:
Cultivo
forestal
con fines comerciales:
Es el cultivo de especimenes
arbóreos
de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines
comerciales
y que está en condiciones
de producir madera y subproductos.
Se
asimilan a cultivos forestales
con fines comerciales,
las plantaciones
forestales
productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de
1996.
Sistema
agroforestal:
Se entiende por sistema ag roforestal, la combinación
de
cultivos
forestales
con fines comerciales
con cultivos
agrícolas
o actividades
pecuarias.
Remisión
de movilización:
Es el documento que ampara la movilización de los
productos primarios de los sistemas agroforestales
o cultivos forestales con fines
comerciales registrados.
Artículo
3°. Registro
de cultivos
forestales
o sistemas
agroforestales
con
fines
comerciales.
Todo
sistema
agroforestaI
o cultivo
forestal
con
fines
comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o
ante la entidad que éste delegue.
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El registro se efectuará
por una sola vez, previa verificación
de la información
aportada y visita al lugar del establecimiento
de la plantación. A cada sistema
agroforestal o cultivo forestal con fines
comerciales
se le asignará
un número
consecutivo
que
se adicionará
a continuación
del Número
de Identificación
Tributaria
(NIT) ó del número de cédula de ciudadanía
del titular del registro,
según sea el caso.DECRETO NÚMERO
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Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5°
de la ley 99 de 1993 y el artículo 2 de la ley 139 de 1994"
Parágrafo 1. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o
cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el
artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones
a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los
términos del artículo 58 de la Constitución Política.
Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que éste
delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros
días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas
Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales (IDEAM), los registros de los sistemas agroforestales o
cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el
correspondiente año.
Parágrafo 3°. Dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha de publicación del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos
para efectuar el registro de que trata el presente artículo.
Parágrafo 4.- El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras -
productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas
Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 o la
norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora -
productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado
por la ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural o la entidad que éste delegue.
Artículo 4°. Criterios para efectuar registro. Para efectuar el registro de los
sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que éste delegue, atenderá los
siguientes criterios:
a. Que se trate de plantaciones forestales productoras de carácter industrial o
comercial o de sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registradas
como tales con anterioridad a la publicación del presente Decreto.
b. Que se establezcan dentro de planes nacionales y regionales que contemplen
el desarrollo y fomento de plantaciones forestales de carácter productor y núcleos
forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registrará las
plantaciones establecidas en el marco del Certificado de Incentivo Forestal de que
trata la Ley 139 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas
agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales
protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo,
conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas
estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales
naturales secas.
Artículo 5°. Cosecha de los productos obtenidos de los cultivos forestales
con fines comerciales. La cosecha de los productos obtenidos de los sistemas
agroforestales
o
cultivos
forestales
con
fines
comerciales
debidamente
registrados, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental.
Parágrafo.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que éste
delegue,
establecerá
un
mecanismo de
identificación .de
los
producto1498
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HOJA No.
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Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5°
de la ley 99 de 1993 y el artículo 2 de la ley 139 de 1994"
provenientes
de
los sistemas
agroforestales
o cultivos
forestales
con fines
comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros.
Artículo
6.- Movilización.
Para la movilización
de madera descortezada
o de
productos
forestales
de
transformación
primaria
provenientes
de
sistemas
agroforestales
o cultivos forestales
con fines comerciales,
los transportadores
únicamente
deberán
portar copia del registro y el original de la remisión de
movilización.
La remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá ser diligenciado y suscrito por el
titular del registro de los sistemas agroforestales
o cultivos forestales
con fines
comerciales
o por la persona que éste delegue. La remisión de movilización
de
que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:
1. Fecha y sitio de expedición.
2. Número consecutivo de la remisión de movilización.
3. Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal.
4. Titular del registro.
5. Número de registro del cultivo o sistema agroforestal.
6. Identificación de las especies (nombre científico y común).
7. Volumen y descripción de los productos.
8. Origen, ruta y destino,
9. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.
10. Nombre y firma del titular del registro o de la persona delegada por éste.
11. Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema agroforestal con
fines comerciales
Parágrafo
1. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola
vez los productos primarios de los sistemas agroforestales
o cultivos forestales
con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura y validez
en todo el territorio nacional.
Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la
totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Parágrafo
2.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que éste
delegue, adelantará las acciones de seguimiento y control que se requieran para
determinar el cumplimiento
de lo aquí dispuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las
funciones
de evaluación,
seguimiento
y control establecido
a otras entidades
públicas.
Artículo
7°. Caminos
o carreteables
forestales.
Los caminos o carreteables
forestales
necesarios
para adelantar el aprovechamiento
forestal dentro de los
sistemas
agroforestales
o cultivos forestales
con fines comerciales
son parte
integrante de éstos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
8.- Aprovechamiento
de recursos
naturales
renovables.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente decreto, cuando el establecimiento
de los sistemas
agroforestales
o
cultivos
forestales
con
fines
comerciales
requiera
del
aprovechamiento,
uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán
tramitar
y
obtener
ante
las
autoridades
ambientales
competentes
las
autorizaciones o permisos correspondientes.
En todo caso, no podrá realizarse
la eliminación
del bosque
natural para el
establecimiento
de sistemas forestales o cultivos forestales con fines comerciales
o cultivos agrícolas en el país.DECRETO
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Continuacióndel Decreto:"Por el cual se reglamenta el parágrafo 30 del artículo 50
de la ley 99 de 1993 y el artículo 2 de la ley 139 de 1994"
Artículo
9°, Vigencia:
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga parcialmente los artículos 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996,
en relación con
las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o
comercial.
PUBLlQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogota, D.C, a los
ANDRES
FELIPE ARIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y desarrollo Rural
L
N
RAMIREZ
nte, Vivienda ~err~Orial