Decreto No. 1520
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
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DECRETO ,..lÚMER65 2 fhE 2008
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Por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 962 de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971, 2° de la Ley
7° de 1991 y 60 de la Ley 962 de 2005 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros,
Arancelarios y de Comercio Exterior
DECRETA:
ARTIcULO 10. Objeto.~
La Dirección de Impues os y Aduanas Nacionales DIAN, la Policía Nacional - Dirección
Antinarcóticos, el Fon o Nacional de Estupefacientes, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, las Entidades Territoriales de Salud
y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, como autoridades de control que por
mandato legal deben realizar labores de supervisión y control en las operaciones de
comercio exterior e intervenir en la inspección física de la mercancía que ingrese o
salga del territorio nacional, garantizarán que ésta diligencia se realice de manera
simultánea y en un término no superior a un (1) día calendario, contado a partir de la
determinación de la ¡misma,teniendo en cuenta lo establecido en el presente Decreto y
en el "Manual de prrcedimientos de Inspección Física Simultánea".
"
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de control que tienen las autoridades para
realizar reconocimientos e inspecciones físicas o no intrusivas adicionales a la carga,
a las mercancías, a los embalajes, y a los medios o unidades de carga, cuando las
circunstancias lo ameriten.
La inspección simultánea podrá realizarse en los diferentes lugares habilitados por la
autoridad competente para la realización de las operaciones de comercio exterior.
El declarante deberá hacerse presente para la práctica de la diligencia de inspección
simultánea.
ARTIcULO 2°. Definiciones.
Para los efectos del presente Decreto, a los términos que a continuación
se expresan se les atribuirán los siguientes significados:
Inspección Simultánea: Actuación conjunta, coordinada y concurrente realizada por
parte de las autoridades de control que intervienen en la supervisión y control de las
operaciones de comercio exterior, para examinar las mercancías, la carga, los
embalajes y los medios o unidades de carga que se seleccionen para inspección.DECRETO NUJlERO 15 2 O
de 2008
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta artículo 60 de la Ley 962 de 2005".
La inspección simultánea podrá realizarse a través del mecanismo de la inspección no
intrusiva o de manera física.
Inspección no intrusiva. Operación de control realizada por las autoridades con el fin
de determinar la naturaleza, el estado, el número de bultos, el volumen, el peso y
demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o
los embalajes; mediante sistemas de alta tecnología que permitan visualizar estos
aspectos a través de imágenes, sin pe~uicio de la facultad de realizar inspección física
cuando las circunstancias lo ameriten.
Inspección física. Actuación realizada por las autoridades competentes, con el fin de
determinar a partir del reconocimiento de la mercancía, su naturaleza, origen, estado,
cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros aplicables, régimen
aduanero y tratamiento tributario.
ARTIcULO 3°. Homolog"ción
de horarios.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, las autoridades deberán
disponer de los recursos humanos y físicos necesarios para la homologación de
horarios, de forma tal que se garantice la prestación óptima del servicio de inspección
en forma simultánea, en los términos y condiciones establecidos en el "Manual de
Procedimientos de Inspección Física Simultánea".
ARTIcULO 4°. Infraestructura ffsica para el área de inspección.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión o autorización para operar y
administrar los puertos, aeropuertos, así como las autoridades respectivas en los
pasos de frontera, dispondrán como mínima infraestructura física para la realización de
las inspecciones determinadas en los procesos de importación, exportación y tránsito
aduanero,
de
un
área
específica,
cubierta,
restringida,
con
dispositivos
y
procedimientos de seguridad y operación, según los lineamientos que para tal efecto
establezcan las autoridades y las normas que determinen estándares nacionales e
internacionales sobre estos aspectos en cada lugar.
-
En esta áérea deberán acondicionarse de manera contigua las oficinas de las
diferentes autoridades, para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones en
óptimas condiciones de seguridad industrial.
Dicha área deberá· prever los espacios necesarios para los flujos de operación con
equipos de inspección no intrusivos, así como las zonas de operación y de seguridad
que correspondan.
De igual forma, para la determinación de esta área se deberán tener en cuenta, los
volúmenes de carga objeto de comercio exterior, las proyecciones de crecimiento en
cada puerto, aeropuerto o paso de frontera, así como las previsiones y requerimientos
mínimos establecidos en los planes de expansión portuaria, planes maestro y los
acuerdos adoptados entre autoridades de los países colindantes.
Dentro de la infraestructura física del área de inspección, las personas jurídicas que
hubieren obtenido concesión o autorización para operar y administrar los puertos,
aeropuertos, y las autoridades respectivas en los pasos de frontera, deberán
garantizar la conexión a los servicios informáticos electrónicos y sistemas de
comunicación por parte de las autoridades para el ejercicio de I~s
facultades de
control.~ .'~ " 152 O
DECRETO NUMERO
de 2008
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta articulo 60 de la Ley 962 de 2005".
Parágrafo: Hasta tanto se ajuste la infraestructura con que cuentan los aeropuertos; la
diligencia de inspección en la operación aérea, se podrá realizar en las instalaciones o
bodegas de los transportadores aéreos. Para el desarrollo de esta diligencia en las
bodegas de los transportadores, las mismas deberán estar dotadas de dispositivos y
procedimientos de seguridad y operación.
ARTIcULO 5°. Consulta Selectividad
Las autoridades set'\aladas en el artículo primero del presente Decreto deberán contar
con un sistema de información que incorpore los criterios y perfiles de riesgos que
reflejen las mejores prácticas en la administración del riesgo, teniendo en cuenta los
análisis y parámetros propios de cada entidad, garantizando el servicio de consulta en
línea del resultado de la selectividad, ya sea a través de servicios informáticos, o del
mecanismo que se implemente, con el fin de permitir el desarrollo operativo de la
inspección simultánea.
Parágrafo. Mientras las autoridades cuentan con el sistema de información de que
trata el presente artículo, la determinación de inspección continuará realizándose a
partir de los mecanismos y análisis de información actuales de las autoridades. No
obstante, deberán establecerse las condiciones y procedimientos adecuados para el
intercambio de información, que permitan garantizar que la práctica de diligencia se
realice de manera simultánea, cuando a ella hubiere lugar.
ARTIcULO 6°. Pago por concepto de la inspección
Se deberá implementar un mecanismo de control y facilitación para la realización del
pago a que haya' lugar por los conceptos de las inspecciones que se efectúen por
parte de las autoridades.
ARTIcULO 7°. Seguimiento al proceso de inspección simultánea
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, el
Fondo
Nacional
de
Estupefacientes,
el
Instituto
Nacional
de Vigilancia
de
Medicamentos y Alimentos INVIMA, las Entidades Territoriales de Salud, el Instituto
Colombiano Agropecuario ICA, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de
Puertos y Transportes, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, la
Dirección
General
Marítima
DIMAR
y
CORMAGDALENA" deberán
reunirse
periódicamente, con el objeto de garantizar la eficiencia, eficacia y adaptación
permanente del procedimiento de inspección simultánea, así como de efectuar
seguimiento a su cumplimiento:
Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades de control deberán:
1. Coordinar y supervisar las acciones necesarias para garantizar que la diligencia de
inspección se realice de manera coordinada, en un sólo momento y lugar, de
conformidad con lo establecido en este Decreto y en el "Manual de Procedimientos
de Inspección Física Simultanea".
2. Proponer las modificaciones al "Manual de Procedimientos de Inspección Física
Simultanea", a fin de garantizar que se adapte a las necesidades de competitividad,
control, eficacia y seguridad.
3. Evaluar periódicamente los resultados logrados.de 2008
Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta artículo 60 de la Ley 962 de 2005".
4. Velar por el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y de dispositivos de
seguridad para el área de inspección, exigidos en este Decreto y en las normas
concordantes.
5. Realizar jornadas con el sector privado, que propendan por la retroalimentación del
proceso de inspección simultánea, con el fin de garantizar la efectividad del mismo.
ARTICULO 8°. Manual de procedimientos de Inspección Fisica Simultánea.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con las autoridades de control deberá
expedir e implementar el "Manual de Procedimientos de Inspección Física Simultánea"
a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este
decreto.
Articulo 9°. Transitorio. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 7° del
presente Decreto, referentes al seguimiento, evaluación de resultados y verificación
del cumplimiento de requisitos; dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente decreto, las autoridades de control deberán realizar informe de
diagnostico y estado de avance respecto a las obligaciones establecidas, en los
artículos 4 y 5 del presente decreto.
ARTIcULO
10°. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBlIQUESE y CUMPlASE,
Dada en Bogotá D. C., a los
JUAN
SANTOS CAlDERON J
Mt
Defensa ~acional
rDECRETO NUMl:Ró 15 2 n de 2008
Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta articulo 60 de la Ley 962 de 2005",
A DRES FELIPE ARIAS LEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
-- ~
DIEGO PALACIO
TANCOURT
Ministro de la Prot cción Social
~
18 GUILLERMO PLATA PAEZ
Min' tro de Comercio, Industria y Turismo