Decreto No. 1525
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República de Colombia
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Libertad y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO NÚMERO
152 5
DE 2008
por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden
nacional y territorial.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal11 del artículo
189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17° de la Ley
819 de 2003,
DECRETA:
CAPiTULO I
De los establecimientos
públicos del orden nacional y de las entidades estatales del orden nacional a
las cuales se les apliquen las disposiciones
de orden presupuestal
de aquellos
Articulo
1°, Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
sin pe~uicio
de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos
públicos del orden
nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden
presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios,
administrados, y los de los Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesoreria TE S, Clase "B"
del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Créd~o Público y del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en adelante DGCPTN.
Parágrafo
1. El presente Capítulo
no aplicará
a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen
especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos.
Parágrafo 2. Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica éste capítulo,
la obligación prevista en el artículo 1 se entenderá sin pe~uicio del cumplimiento de la finalidad establecida para
cada fondo en sus respectivas normas de creación.
Articulo~.
La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo primero, será j:!1 promedio
diario mensual, durante el trimestre inmediatamente
anterior, de las disponibilidades
en caja, cuentas
corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería TES, Clase "B" y otros
activos financieros distintos de éstos, excluidos los títulos de renta variable
ue ha an recibido
r cual uierDecreto No~
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
concepto, en poder de 105 establecimientos públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre
esta base, las entidades estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán
dentro de 105 cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase "B" por el
equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos 105 Títulos de Tesorería
TES, Clase "B", en su poder.
Artículo 3°. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1° de este
Capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de 105 activos financieros, así como cualquier otro
excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles,
establecido en el artículo 29° del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a
término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento
financiero.
Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos 105 servicios, modalidad, monto y tiempo de
la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo;
además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.
Artículo 4°. La inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase "B", podrá liquidarse anticipadamente con el fin de
atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
liquidación de la inversión.
No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro o
certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a 105 cinco (5) días indicados en el inciso anterior,
cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en 105 términos del artículo 3° de este
Decreto.
Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con
105 recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado primario adquiridos
directamente con la DGCPTN, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.
Artículo 5°. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de
los Títulos de Tesorería TES, Clase "B", suscritos en desarrollo de lo normado en el presente Decreto.
Artículo 6°. El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa de
recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden nacional y las
entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de
aquellos y en. ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas de
acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN. No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir
recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a ésta. De igual forma, dicha Dirección podrá utilizar
transitoriamente las disponibilidades del Fondo.
Artículo P. Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden
nacional a .Ias cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan acceder al
Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de 105 títulos
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y que informen a la DGCPTN, por lo menos, 105 (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir
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anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.
Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" en el Fondo, se
deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación - DGCPTN.
Artículo SO. La DGCPTN constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase "B"
redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6° y 7°. A dicho portafolio le serán aplicables las
disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.Decreto NO.
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de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 9°. La redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" se subordinará al siguiente mecanismo:
dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos, se les reconocerá el
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo periodo, con año base
365 días; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días; a las comprendidas entre
los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con
año base 365 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.
Lo an~erior, sin perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del
orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar
su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4° y 5° de este Decreto.
Artículo 10°. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se refiere el
presente Capítulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) primeros dias hábiles de cada mes,
la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas
corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los Títulos de
Tesorería TES, Clase "B" en poder de las entidades, durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal
información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo.
Artículo 11°, La DGCPTN informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se refiere el
presente Capítulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad
de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra
irregularidad relacionada con las disposiciones de este Capítulo.
Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la entidad
estatal a que se refiere el presente Capítulo no ha radicado en la DGCPTN la respuesta respectiva o la misma
es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la
Nación.
Artículo 12°. La DGCPTN seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada
con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, que pondrá
mensualmente a disposición de la Contraloria General de la República, para las evaluaciones correspondientes
e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores efectos, la DGCPTN
podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.
CAPITULO 11
De las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de
economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas a
actividades no financieras y asimiladas a éstas
Artículo 13°. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de
liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia,
,\},
administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y
comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de
aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las
empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento
(90%) de su capital.
En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia,
rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.
Parágrafo 1. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de
administración con terceros, para Que éstos efectúen cualQuiera de las actividades mencionadas en elDecreto ~~
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de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo
aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley
533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Parágrafo 2. La DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas y
comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.
Artículo 14°, Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de
economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a éstas,
deberán ofrecer a la DGCPTN en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%)
de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.
En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la
entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la
citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la DGCPTN no está
interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán
efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas
y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.
Artículo 15°. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, deberán ser
ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados
por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se
deberá prever, como mínimo, lo siguiente:
1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.
2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales
se exponen y concretan las operaciones.
3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.
4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13° del presente
Decreto.
5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la
determinación de precios de referencia.
6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de
la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.
7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón
de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.
8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de
los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.
9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de
manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando
expresa constancia de la respectiva necesidad.
10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se
refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y
procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades queDecreto No.
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de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la
forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.
Artículo 16°. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del presente
Decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:
a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales
recursos;
b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de
fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;
c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las politicas promulgadas por la respectiva
entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.
Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el
presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos
por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las
operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta,
con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la
entidad de contratar una auditoría extema.
Artículo 17°. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las
operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 18°. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de
negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de
sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.
Artículo 19°. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la
reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las
operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, yen
condiciones de mercado.
Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios
a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las
mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que
consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores
idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.
Artículo 20°. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el
sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las
operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.
Artículo 21 0. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden
ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.
Artículo 22°. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para
constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten
las propuestas en las mejores condiciones de mercado.
Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.Decreto Ne~'
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Parágrafo 10. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, éstas
deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.
Parágrafo 2°. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que
cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva
entidad.
Artículo 23°. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:
a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de
las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;
c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen
mejorar los términos de la oferta;
d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin pe~uicio de que puedan
subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en
múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado
de valores;
o Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo
a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su
definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.
Artículo 24°. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la
expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.
Artículo 25°. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:
a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;
b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de
entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su
objeto;
c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario,
mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las
subastas;
d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo
a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;
e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los
términos de la ofertaDecreto No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
~ El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin pe~uicio de que
puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 dias cuando se trate de certificados de ahorro a
término;
g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán
expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos
de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;
i) Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios
que consideraron para determinar la tasa de su oferta.
Artículo 26°. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el
mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente
especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.
Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria
de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.
Parágrafo 1°. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 39° del presente decreto.
Parágrafo 2°. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa
mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de
rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores
considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso,
deberán ser informadas al mercado.
Artículo 27°. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general
de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:
a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de
las vigiladas por la Superintendecia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean
consideradas como contrapartes idóneas;
b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de
las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y
vencimiento o plazo y tasa facial;
~~~
d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar
los términos de la oferta;
e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado
de valores;
~ Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.Decreto No.
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Continuación
del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 28°. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las
previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de
interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.
En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y
subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.
Artículo 29°. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o
mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país
y/o celebren operaciones interadministrativas.
Artículo 30°. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente
capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser
establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que
garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además, se dejará
registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones
establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.
Artículo 31°. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como
mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:
a) Planeación financiera;
b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;
c) Riesgo;
d) Rentabilidad;
e) Liquidez, y
ij Estructura de portafolios.
Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las
responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente
Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse
los documentos soporte.
Artículo 32°. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiereel presente
Capitulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y
utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en éstas deberá primar la atención de
los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de
excedentes para realizar operaciones de tesorería.
Artículo 33°. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar,
como mínimo, los siguientes aspectos:
~,
a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;
b) Planeación y programación de pagos;
c) Previsión oportuna de financiación.
Parágrafo. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la
optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las
alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.Decreto No~j
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 34°. Sin pe~uicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que
se refiere el presente capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo
precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:
a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la
prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la
información requerida;
b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la
evaluación y seguimiento de éstas y de los servicios prestados;
c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de
permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;
d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o
pago por los servicios prestados;
e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente
Capítulo, previa evaluación de las distintas altemativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como,
seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.
Parágrafo. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a
que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la
entidad financiera en la cual éste debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.
En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente
Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles,
orientados a impedir el desvío de recursos públicos.
Artículo 35°. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como
mínimo, los siguientes riesgos:
a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;
b) De contraparte;
c) Administrativos;
d) De mercado.
Artículo 36°. El Riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito
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de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de
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los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.
Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los
siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de
valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por
entidad y por título.
Artículo 37°. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener
en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:DecretoNtj.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e
internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo
debidamente autorizadas o reconocidas;
b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;
c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia
metodología;
d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo
adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su
propia metodología.
Parágrafo 1°. En el caso de las inversiones en el exterior. aun cuando no se exige la adopción de
metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es
indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o
indirectamente puedan afectar en el corto. mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /0
depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.
Parágrafo 2°. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del
riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del
organismo.
Artículo 38°. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de
seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual. que les
permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar
los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.
De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo
máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren ímportantes
para su determinación.
En todo caso los títulos a que hace referencia el presente Decreto deberán ser desmaterializados en un
depósito centralizado de valores.
Artículo 39°. El Riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con
la que se realiza la negociación.
Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que
una contraparte sea considerada idónea.
Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta,
~
entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;
b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y
establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el
exterior que no puedan ser compensadas;
c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez éstas hayan
sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las
mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no
aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.Decreto N&.'
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial",
Artículo 40°, El Riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los
procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al
menos los siguientes elementos:
a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de
valores;
b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en
su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente decreto;
c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma
oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la
gestión en el manejo de los excedentes;
d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas
encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de
capacitación y actualización académica requeridos;
e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de éstos al interior de las entidades,
así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes;
ij Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los
excedentes;
g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las
áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;
h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la
modifiquen o sustituyan;
i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas
encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y
los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual,
moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;
j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las
operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;
k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelídad y riesgos financieros.
Artículo 41°, El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la
variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las
condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las
entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
~,.
a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de
interés y de cambio y la liquidez del mercado, Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia,
evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;
b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las
directrices contenidas en este decreto;
c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se
consideren de alto riesgo.,..
DecretoN'o.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo
42°. Las políticas de rentabilidad son las políticas mlmmas orientadas a optimizar la
administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que
en todo momento deberán observar las entidades.
Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:
a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio,
con referencia en la tasa libre de riesgo;
b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los
ajustes a que haya lugar;
c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la
participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los
mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del
patrimonio público,
Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la
correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería -TES- para el plazo respectivo.
Artículo 43°. Las políticas de liquidez son las polítícas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de
recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin
pe~uicio de la optimización de los excedentes.
Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:
a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de
generar liquidez;
b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de
caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.
Artículo 44°. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y
seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.
Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:
a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación,
de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales
deben diseñar un portafolio de referencia;
b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten
desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como
consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.
Artículo 45°. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas
siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos
celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del
artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal
principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este Decreto.
Parágrafo 1°, Las inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase "B" del mercado primario deberán
pactarse con la DGCPTN.Decreto No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Parágrafo 2°. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la
compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias
vigentes.
Artículo 46°. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el
artículo 20 del presente decreto. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a
través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la
negociación de divisas.
Artículo 47°. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente
decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y
las operaciones de la respectiva entidad.
CAPiTULO 111
De las sociedades de economía mixta o participación directa o indirecta del Estado inferior al 90%
de su capital; de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas del orden nacional, la
Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones autónomas Regionales y los entes
universitarios autónomos.
Artículo 48°. Las sociedades de economía mixta con participación pública inferior al noventa por ciento
(90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con
participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden
nacional, la Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones autónomas Regionales y los entes
universitarios autónomos podrán ofrecer a la DGCPTN, en condiciones de mercado sus excedentes de
liquidez.
En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la
entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.
CAPiTULO IV
De las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación
pública superior al cincuenta por ciento.
Articulo 49°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace
referenciael presente capítulo deberán invertir sus excedentesde liquidez, así:
i) en Títulos de Tesorería TES, Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente
ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condicionesde mercado, y ,
ii) en certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones
de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en
entidades con regimenes especiales contempladas en la parte décima del estatuto orgánico del sistema
financiero.
Parágrafo 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concemiente a los
establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo,
según el plazo de la inversión, así:
a) Para inversiones con plazo igualo inferior a un (1) año, el establecimientos bancario deberá contar con una
calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo con las escalas
usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor
calificaciónvigente para el largo plazo utilizada por las respectivassociedades.Decreto No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la máxima
calificación vigente para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima
calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.
Parágrafo 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición,
adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por
las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el
articulo 15 del presente Decreto,
0
En todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas
será el previsto en el presente Capítulo.
Parágrafo 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos
estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia
pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando
0
0
dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas
deberán además contar con la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de
portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma este vigente.
Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el
presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en
ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación
prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de
inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1o del presente articulo.
Parágrafo 4. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el
presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes
de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la
calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la ley 819 de 2003, la
cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación
para el largo plazo y la segunda mejor
calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales
deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones
previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de
sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resuttado de la misma deberán mantener
o mejorar la calificación vigente y en todo caso a mas tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la
calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los
términos previstos en el presente Decreto.
CAPITULO V
De la inversión de los excedentes de liquidez en moneda extranjera de las entidades estatales del orden
nacional y territorial.
Artículo 50°. Las disposiciones establecidas en el presente Capitulo le serán aplicables a los establecimientos
públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las
disposiciones de orden presupuestal de aquellos.
Parágrafo. Lo establecido en el presente Capítulo, podrá ser aplicado por las empresas industriales y
comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios
mixtas, por la Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones autónomas Regionales y los entes
universitarios.Decretó No. 15 2 5
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Articulo 51°. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso único del artículo 50 del presente decreto y
que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán
solicitar autorización a DGCPTN para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada
autorización, podrán hacer las siguientes inversiones:
a. Títulos de deuda pública extema colombiana y
b. Titulos de deuda pública emitidos por otros gobiemos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera,
depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de depósito en moneda extranjera.
Parágrafo Primero. Las inversiones a que hace referencia el literal (b) del presente artículo, deberán ser
constituidas en gobiernos o instituciones financieras intemacionales que cuenten con una calificación de riesgo
de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo
de (A-1+) o su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la
deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el exterior de establecimientos
bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación
vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras.
Parágrafo Segundo. En el evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte de
la DGCPTN, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera.
Artículo 52°. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 50° del presente Decreto que requieran
comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdirección de
Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la respectiva
transacción.
En el evento en que la Subdirección de Tesorería de la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
no este interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término
indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un intermediario del mercado cambiario (lMC)
seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.
Artículo 53°. Las entidades estatales a que se refiere el articulo 50° del presente Decreto que posean recursos
o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán reportar a
la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la
citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la
mencionada Dirección.
Artículo 54°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace
referencia el artículo 49 deberán invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con
los parámetros establecidos en el artículo 51 del presente Decreto. Adiciona/mente yen el evento en que las
citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las
condiciones previstas en el artículo 52 del presente decreto.
CAPiTULO VI
Disposiciones generales.
Artículo 55. Para los efectos previstos en los capítulos 11, 111 Y IV del presente Decreto, se entiende por
excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de
las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren las mencionadas capítulos.Decreto No.·
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 56. Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se
refiere el Capítulo 11 del presente Decreto mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios
fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad
social, deberán ofrecer a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el1 00% de los excedentes
de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.
Las entidades estatales a las que va dirigido el presente Decreto, así como las entidades financieras que
manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de
recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos excedentes para celebrar
operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de valores, salvo las entidades estatales
a que se refiere el Capitulo 111 del presente decreto.
Artículo 57. Las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto que requieran liquidez podrán
ofrecer los titulos, en primera opción, a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las
entidades estatales a que hace referencia el capítulo primero del presente decreto las cual están obligadas
a realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los dos
dias siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las condiciones
ofrecidas; en caso contrario, la DGCPTN deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad
acuda al mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos.
Este ofrecimiento debe realizarse vía fax detallando las siguientes características del título a redimir:
número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue
adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En éste último caso se deberá adicionar la fecha y tasa
de compra del título que desea redimir.
Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto requieran vender la respectiva inversión en
valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en
condiciones de mercado. No obstante, los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetaran a
las disposiciones propias de este tipo de instrumentos.
Artículo 58°. Las entidades a las que se refiere el presente Decreto salvo las previstas en el Capítulo IV,
deberán reportar a la DGCPTN, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una
periodicidad trimestral con corte a 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de septiembre y 31 de Diciembre de cada año,
la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte. Dicha
información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del instrumento, valor
nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y
contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar las politicas de inversión que se
han aplicado durante el periodo reportado para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha información
deberá ser suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.
Artículo 59°. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase "B" negociadas
con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los
~l
términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será
reportada a los respectivos Órganos de Control.
Artículo 60°. Las entidades estatales a las que les aplica el presente decreto podrán adquirir como
inversión transitoria los titulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento opere el
fenómeno de la confusión. En este caso los títulos adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido o
negociarlos nuevamente en el mercado secundario.
Artículo 61°. Las inversiones a que se refiere el presente decreto deberán estar valoradas y contabilizadas a
precio de mercado.Decreto' No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 62°. Las disposiciones previstas en el presente Decreto, no aplican respecto a los recursos de la
seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir las disposiciones especiales previstas, en
especial respecto a la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones.
Artículo 63°. Régimen de transición. Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto que, a
la fecha de su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de liquidez en depósitos en
establecimientos de crédito o en titulos inscritos en el registro nacional de valores que no cumplan los requisitos
aquí establecidos o en las carteras colectivas de que trata el decreto 2175 de 2007, deberán desmontarlas de
manera ordenada y progresiva en partes alícuotas en los siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad
podrá efectuar un desmonte anticipado de los recursos de acuerdo con el análisis de riesgo que para tal efecto
realice .
Las demás inversiones que no cumplan con lo establecido en el presente decreto deberán ser desmontadas de
manera inmediata.
Lo previsto en el parágrafo 3 del articulo 49° del presente decreto, se aplicara a los contratos de fiducia pública
que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Sín embargo, la entidad pública correspondiente
deberá buscar la modificación de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a la vigencia del presente
decreto cuando no cumplan con lo establecido en este decreto para adecuarlos a lo previsto en el mismo; en
todo caso, estos contratos no podrán ser objeto de renovación, prorroga o cualquier acto de similar naturaleza
sin el pleno cumplimiento de los previsto en el presente decreto.
Artículo 64°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias y en especial el Decreto 538 de 2008.
PUBUQUESE y CUMPLASE.
Dado en Bogotá D.C. a los
ULUAGA ESCOBAR
cienda y Crédito Público