Decreto No. 1525

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<i>·~</i><br /> <i>'.:/ \$\~~i;;.(".</i><br /> ~iru:~~,) },,~·,L.! jt.1Íit_~~~f<br /> <i>.""</i><br /> <i>_,.. _.•• ,'~'-</i><br /> <i>'~.' ... r "- </i>"''''e¡<br /> . ~ ..,<br /> ,<br /> ..•~.", ..- ...,."<br /> República de Colombia<br /> :".,...•<br /> Libertad y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> DECRETO NÚMERO<br /> 152 5<br /> DE 2008<br /> por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden<br /> nacional y territorial.<br /> EL PRESIDENTE<br /> DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA,<br /> en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal11 del artículo<br /> 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17° de la Ley<br /> 819 de 2003,<br /> DECRETA:<br /> CAPiTULO I<br /> De los establecimientos<br /> públicos del orden nacional y de las entidades estatales del orden nacional a<br /> las cuales se les apliquen las disposiciones<br /> de orden presupuestal<br /> de aquellos<br /> Articulo<br /> 1°, Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y<br /> sin pe~uicio<br /> de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos<br /> públicos del orden<br /> nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden<br /> presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios,<br /> administrados, y los de los Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesoreria TE S, Clase "B"<br /> del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Créd~o Público y del Tesoro Nacional<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en adelante DGCPTN.<br /> Parágrafo<br /> 1. El presente Capítulo<br /> no aplicará<br /> a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen<br /> especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos.<br /> Parágrafo 2. Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica éste capítulo,<br /> la obligación prevista en el artículo 1 se entenderá sin pe~uicio del cumplimiento de la finalidad establecida para<br /> cada fondo en sus respectivas normas de creación.<br /> Articulo~.<br /> La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo primero, será j:!1 promedio<br /> diario mensual, durante el trimestre inmediatamente<br /> anterior, de las disponibilidades<br /> en caja, cuentas<br /> corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería TES, Clase "B" y otros<br /> activos financieros distintos de éstos, excluidos los títulos de renta variable<br /> ue ha an recibido<br /> r cual uierDecreto No~<br /> 15 2 5 de<br /> Hoja No. 2 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> concepto, en poder de 105 establecimientos públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre<br /> esta base, las entidades estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán<br /> dentro de 105 cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase "B" por el<br /> equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos 105 Títulos de Tesorería<br /> TES, Clase "B", en su poder.<br /> Artículo 3°. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1° de este<br /> Capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de 105 activos financieros, así como cualquier otro<br /> excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles,<br /> establecido en el artículo 29° del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a<br /> término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento<br /> financiero.<br /> Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos 105 servicios, modalidad, monto y tiempo de<br /> la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo;<br /> además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.<br /> Artículo 4°. La inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase "B", podrá liquidarse anticipadamente con el fin de<br /> atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> liquidación de la inversión.<br /> No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro o<br /> certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a 105 cinco (5) días indicados en el inciso anterior,<br /> cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en 105 términos del artículo 3° de este<br /> Decreto.<br /> Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con<br /> 105 recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado primario adquiridos<br /> directamente con la DGCPTN, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.<br /> Artículo 5°. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de<br /> los Títulos de Tesorería TES, Clase "B", suscritos en desarrollo de lo normado en el presente Decreto.<br /> Artículo 6°. El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa de<br /> recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden nacional y las<br /> entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de<br /> aquellos y en. ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas de<br /> acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN. No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir<br /> recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a ésta. De igual forma, dicha Dirección podrá utilizar<br /> transitoriamente las disponibilidades del Fondo.<br /> Artículo P. Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden<br /> nacional a .Ias cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan acceder al<br /> Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de 105 títulos<br /> ,,~~<br /> y que informen a la DGCPTN, por lo menos, 105 (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir<br /> ,\<br /> anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.<br /> Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" en el Fondo, se<br /> deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación - DGCPTN.<br /> Artículo SO. La DGCPTN constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase "B"<br /> redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6° y 7°. A dicho portafolio le serán aplicables las<br /> disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.Decreto NO.<br /> 15 2 5<br /> de<br /> Hoja No. 3 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Artículo 9°. La redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" se subordinará al siguiente mecanismo:<br /> dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos, se les reconocerá el<br /> equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo periodo, con año base<br /> 365 días; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento<br /> (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días; a las comprendidas entre<br /> los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con<br /> año base 365 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.<br /> Lo an~erior, sin perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del<br /> orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar<br /> su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4° y 5° de este Decreto.<br /> Artículo 10°. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se refiere el<br /> presente Capítulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) primeros dias hábiles de cada mes,<br /> la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas<br /> corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los Títulos de<br /> Tesorería TES, Clase "B" en poder de las entidades, durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal<br /> información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo.<br /> Artículo 11°, La DGCPTN informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se refiere el<br /> presente Capítulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad<br /> de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra<br /> irregularidad relacionada con las disposiciones de este Capítulo.<br /> Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la entidad<br /> estatal a que se refiere el presente Capítulo no ha radicado en la DGCPTN la respuesta respectiva o la misma<br /> es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la<br /> Nación.<br /> Artículo 12°. La DGCPTN seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada<br /> con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, que pondrá<br /> mensualmente a disposición de la Contraloria General de la República, para las evaluaciones correspondientes<br /> e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores efectos, la DGCPTN<br /> podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.<br /> CAPITULO 11<br /> De las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de<br /> economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas a<br /> actividades no financieras y asimiladas a éstas<br /> Artículo 13°. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de<br /> liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia,<br /> ,\},<br /> administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de<br /> aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las<br /> empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento<br /> (90%) de su capital.<br /> En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia,<br /> rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.<br /> Parágrafo 1. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de<br /> administración con terceros, para Que éstos efectúen cualQuiera de las actividades mencionadas en elDecreto ~~<br /> 15 2 5 de<br /> Hoja No. 4 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo<br /> aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley<br /> 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto<br /> cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.<br /> <b>Parágrafo </b>2. La DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas y<br /> comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.<br /> <b>Artículo </b>14°, Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de<br /> economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a éstas,<br /> deberán ofrecer a la DGCPTN en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%)<br /> de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.<br /> En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la<br /> entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la<br /> citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la DGCPTN no está<br /> interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán<br /> efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas<br /> y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.<br /> <b>Artículo </b>15°. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, deberán ser<br /> ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados<br /> por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se<br /> deberá prever, como mínimo, lo siguiente:<br /> 1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.<br /> 2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales<br /> se exponen y concretan las operaciones.<br /> 3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.<br /> 4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13° del presente<br /> Decreto.<br /> 5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la<br /> determinación de precios de referencia.<br /> 6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de<br /> la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.<br /> 7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón<br /> de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.<br /> 8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de<br /> los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.<br /> 9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de<br /> manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando<br /> expresa constancia de la respectiva necesidad.<br /> 10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se<br /> refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y<br /> procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades queDecreto No.<br /> 15 2 5 de<br /> Hoja No. 5 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la<br /> forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.<br /> Artículo 16°. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del presente<br /> Decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:<br /> a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales<br /> recursos;<br /> b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de<br /> fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;<br /> c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las politicas promulgadas por la respectiva<br /> entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.<br /> Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el<br /> presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos<br /> por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las<br /> operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta,<br /> con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la<br /> entidad de contratar una auditoría extema.<br /> Artículo 17°. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las<br /> operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Artículo 18°. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de<br /> negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de<br /> sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.<br /> Artículo 19°. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la<br /> reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las<br /> operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, yen<br /> condiciones de mercado.<br /> Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios<br /> a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las<br /> mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que<br /> consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores<br /> idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.<br /> Artículo 20°. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el<br /> sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las<br /> operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.<br /> Artículo 21 0. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden<br /> ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.<br /> Artículo 22°. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para<br /> constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten<br /> las propuestas en las mejores condiciones de mercado.<br /> Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.Decreto Ne~'<br /> 15 2 5 de<br /> Hoja No. 6 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Parágrafo 10. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, éstas<br /> deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.<br /> Parágrafo 2°. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que<br /> cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva<br /> entidad.<br /> Artículo 23°. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:<br /> a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de<br /> las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;<br /> b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;<br /> c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen<br /> mejorar los términos de la oferta;<br /> d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin pe~uicio de que puedan<br /> subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;<br /> e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en<br /> múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado<br /> de valores;<br /> o Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;<br /> g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.<br /> Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo<br /> a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su<br /> definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.<br /> Artículo 24°. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras<br /> sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la<br /> expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.<br /> Artículo 25°. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:<br /> a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;<br /> b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de<br /> entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su<br /> objeto;<br /> c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario,<br /> mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las<br /> subastas;<br /> d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo<br /> a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;<br /> e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los<br /> términos de la ofertaDecreto No.<br /> 152 5<br /> de<br /> Hoja No. 7 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> ~ El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin pe~uicio de que<br /> puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 dias cuando se trate de certificados de ahorro a<br /> término;<br /> g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán<br /> expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos<br /> de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;<br /> h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;<br /> i) Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.<br /> Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios<br /> que consideraron para determinar la tasa de su oferta.<br /> Artículo 26°. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el<br /> mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente<br /> especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al<br /> control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.<br /> Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria<br /> de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.<br /> Parágrafo 1°. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 39° del presente decreto.<br /> Parágrafo 2°. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa<br /> mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de<br /> rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores<br /> considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso,<br /> deberán ser informadas al mercado.<br /> Artículo 27°. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general<br /> de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:<br /> a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de<br /> las vigiladas por la Superintendecia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean<br /> consideradas como contrapartes idóneas;<br /> b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de<br /> las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;<br /> c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y<br /> vencimiento o plazo y tasa facial;<br /> ~~~<br /> d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar<br /> los términos de la oferta;<br /> e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado<br /> de valores;<br /> ~ Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;<br /> g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 8 de 17<br /> Continuación<br /> del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Artículo 28°. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las<br /> previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de<br /> interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.<br /> En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y<br /> subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.<br /> Artículo 29°. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o<br /> mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país<br /> y/o celebren operaciones interadministrativas.<br /> Artículo 30°. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente<br /> capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser<br /> establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que<br /> garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además, se dejará<br /> registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones<br /> establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.<br /> Artículo 31°. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como<br /> mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:<br /> a) Planeación financiera;<br /> b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;<br /> c) Riesgo;<br /> d) Rentabilidad;<br /> e) Liquidez, y<br /> ij Estructura de portafolios.<br /> Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las<br /> responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente<br /> Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse<br /> los documentos soporte.<br /> Artículo 32°. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiereel presente<br /> Capitulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y<br /> utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en éstas deberá primar la atención de<br /> los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de<br /> excedentes para realizar operaciones de tesorería.<br /> Artículo 33°. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar,<br /> como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> ~,<br /> a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;<br /> b) Planeación y programación de pagos;<br /> c) Previsión oportuna de financiación.<br /> Parágrafo. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la<br /> optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las<br /> alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.Decreto No~j<br /> 1525 de<br /> Hoja No. 9 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Artículo 34°. Sin pe~uicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que<br /> se refiere el presente capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo<br /> precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:<br /> a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la<br /> prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la<br /> información requerida;<br /> b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la<br /> evaluación y seguimiento de éstas y de los servicios prestados;<br /> c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de<br /> permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;<br /> d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o<br /> pago por los servicios prestados;<br /> e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente<br /> Capítulo, previa evaluación de las distintas altemativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como,<br /> seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a<br /> que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la<br /> entidad financiera en la cual éste debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.<br /> En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente<br /> Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles,<br /> orientados a impedir el desvío de recursos públicos.<br /> Artículo 35°. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como<br /> mínimo, los siguientes riesgos:<br /> a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;<br /> b) De contraparte;<br /> c) Administrativos;<br /> d) De mercado.<br /> Artículo 36°. El Riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito<br /> _\\\<br /> de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de<br /> ''&lt;a.<br /> los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.<br /> Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los<br /> siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de<br /> valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por<br /> entidad y por título.<br /> Artículo 37°. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener<br /> en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:DecretoNtj.<br /> 15 2 ~<br /> de<br /> Hoja No. 10 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e<br /> internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo<br /> debidamente autorizadas o reconocidas;<br /> b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;<br /> c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia<br /> metodología;<br /> d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo<br /> adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su<br /> propia metodología.<br /> Parágrafo 1°. En el caso de las inversiones en el exterior. aun cuando no se exige la adopción de<br /> metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es<br /> indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o<br /> indirectamente puedan afectar en el corto. mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /0<br /> depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.<br /> Parágrafo 2°. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del<br /> riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del<br /> organismo.<br /> Artículo 38°. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de<br /> seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual. que les<br /> permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar<br /> los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.<br /> De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo<br /> máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren ímportantes<br /> para su determinación.<br /> En todo caso los títulos a que hace referencia el presente Decreto deberán ser desmaterializados en un<br /> depósito centralizado de valores.<br /> Artículo 39°. El Riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con<br /> la que se realiza la negociación.<br /> Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que<br /> una contraparte sea considerada idónea.<br /> Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:<br /> a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta,<br /> ~<br /> entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;<br /> b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y<br /> establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el<br /> exterior que no puedan ser compensadas;<br /> c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez éstas hayan<br /> sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las<br /> mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no<br /> aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.Decreto N&amp;.'<br /> <b>15 2 </b>5 de<br /> Hoja No, 11 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial",<br /> <b>Artículo </b>40°, El Riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los<br /> procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al<br /> menos los siguientes elementos:<br /> a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de<br /> valores;<br /> b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en<br /> su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente decreto;<br /> c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma<br /> oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la<br /> gestión en el manejo de los excedentes;<br /> d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas<br /> encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de<br /> capacitación y actualización académica requeridos;<br /> e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de éstos al interior de las entidades,<br /> así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes;<br /> ij Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los<br /> excedentes;<br /> g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las<br /> áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;<br /> h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la<br /> modifiquen o sustituyan;<br /> i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas<br /> encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y<br /> los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual,<br /> moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;<br /> j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las<br /> operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;<br /> k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelídad y riesgos financieros.<br /> <b>Artículo </b>41°, El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la<br /> variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las<br /> condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las<br /> entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:<br /> ~,.<br /> a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de<br /> interés y de cambio y la liquidez del mercado, Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia,<br /> evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;<br /> b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las<br /> directrices contenidas en este decreto;<br /> c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se<br /> consideren de alto riesgo.,..<br /> DecretoN'o.<br /> 1525 de<br /> Hoja No. 12 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Artículo<br /> 42°. Las políticas de rentabilidad son las políticas mlmmas orientadas a optimizar la<br /> administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que<br /> en todo momento deberán observar las entidades.<br /> Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:<br /> a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio,<br /> con referencia en la tasa libre de riesgo;<br /> b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los<br /> ajustes a que haya lugar;<br /> c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la<br /> participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los<br /> mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del<br /> patrimonio público,<br /> Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la<br /> correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería -TES- para el plazo respectivo.<br /> Artículo 43°. Las políticas de liquidez son las polítícas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de<br /> recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin<br /> pe~uicio de la optimización de los excedentes.<br /> Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:<br /> a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de<br /> generar liquidez;<br /> b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de<br /> caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.<br /> Artículo 44°. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y<br /> seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.<br /> Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:<br /> a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación,<br /> de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales<br /> deben diseñar un portafolio de referencia;<br /> b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten<br /> desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como<br /> consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.<br /> Artículo 45°. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas<br /> siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos<br /> celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del<br /> artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal<br /> principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este Decreto.<br /> Parágrafo 1°, Las inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase "B" del mercado primario deberán<br /> pactarse con la DGCPTN.Decreto No.<br /> 15 2 5<br /> de<br /> Hoja No. 13 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Parágrafo 2°. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la<br /> compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias<br /> vigentes.<br /> Artículo 46°. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el<br /> artículo 20 del presente decreto. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a<br /> través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la<br /> negociación de divisas.<br /> Artículo 47°. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente<br /> decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y<br /> las operaciones de la respectiva entidad.<br /> CAPiTULO 111<br /> De las sociedades de economía mixta o participación directa o indirecta del Estado inferior al 90%<br /> de su capital; de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas del orden nacional, la<br /> Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones autónomas Regionales y los entes<br /> universitarios autónomos.<br /> Artículo 48°. Las sociedades de economía mixta con participación pública inferior al noventa por ciento<br /> (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con<br /> participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden<br /> nacional, la Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones autónomas Regionales y los entes<br /> universitarios autónomos podrán ofrecer a la DGCPTN, en condiciones de mercado sus excedentes de<br /> liquidez.<br /> En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la<br /> entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.<br /> CAPiTULO IV<br /> De las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación<br /> pública superior al cincuenta por ciento.<br /> Articulo 49°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace<br /> referenciael presente capítulo deberán invertir sus excedentesde liquidez, así:<br /> i) en Títulos de Tesorería TES, Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente<br /> ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condicionesde mercado, y ,<br /> ii) en certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones<br /> de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en<br /> entidades con regimenes especiales contempladas en la parte décima del estatuto orgánico del sistema<br /> financiero.<br /> Parágrafo 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concemiente a los<br /> establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo,<br /> según el plazo de la inversión, así:<br /> a) Para inversiones con plazo igualo inferior a un (1) año, el establecimientos bancario deberá contar con una<br /> calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo con las escalas<br /> usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor<br /> calificaciónvigente para el largo plazo utilizada por las respectivassociedades.Decreto No.<br /> 152 5<br /> de<br /> Hoja No. 14 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la máxima<br /> calificación vigente para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima<br /> calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.<br /> Parágrafo 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición,<br /> adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por<br /> las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el<br /> articulo 15 del presente Decreto,<br /> 0<br /> En todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas<br /> será el previsto en el presente Capítulo.<br /> Parágrafo 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos<br /> estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia<br /> pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando<br /> 0<br /> 0<br /> dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas<br /> deberán además contar con la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de<br /> portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma este vigente.<br /> Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el<br /> presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en<br /> ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación<br /> prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de<br /> inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1o del presente articulo.<br /> Parágrafo 4. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el<br /> presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes<br /> de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la<br /> calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la ley 819 de 2003, la<br /> cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación<br /> para el largo plazo y la segunda mejor<br /> calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales<br /> deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones<br /> previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deberán efectuar revisión de<br /> sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, como resuttado de la misma deberán mantener<br /> o mejorar la calificación vigente y en todo caso a mas tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán obtener la<br /> calificación prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los<br /> términos previstos en el presente Decreto.<br /> CAPITULO V<br /> De la inversión de los excedentes de liquidez en moneda extranjera de las entidades estatales del orden<br /> nacional y territorial.<br /> Artículo 50°. Las disposiciones establecidas en el presente Capitulo le serán aplicables a los establecimientos<br /> públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las<br /> disposiciones de orden presupuestal de aquellos.<br /> Parágrafo. Lo establecido en el presente Capítulo, podrá ser aplicado por las empresas industriales y<br /> comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios<br /> mixtas, por la Comisión Nacional de Televisión, las Corporaciones autónomas Regionales y los entes<br /> universitarios.Decretó No. 15 2 5<br /> de<br /> Hoja No. 15 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Articulo 51°. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso único del artículo 50 del presente decreto y<br /> que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán<br /> solicitar autorización a DGCPTN para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada<br /> autorización, podrán hacer las siguientes inversiones:<br /> a. Títulos de deuda pública extema colombiana y<br /> b. Titulos de deuda pública emitidos por otros gobiemos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera,<br /> depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de depósito en moneda extranjera.<br /> Parágrafo Primero. Las inversiones a que hace referencia el literal (b) del presente artículo, deberán ser<br /> constituidas en gobiernos o instituciones financieras intemacionales que cuenten con una calificación de riesgo<br /> de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo<br /> de (A-1+) o su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la<br /> deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el exterior de establecimientos<br /> bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación<br /> vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras.<br /> Parágrafo Segundo. En el evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte de<br /> la DGCPTN, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera.<br /> Artículo 52°. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 50° del presente Decreto que requieran<br /> comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdirección de<br /> Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la respectiva<br /> transacción.<br /> En el evento en que la Subdirección de Tesorería de la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> no este interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más<br /> tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término<br /> indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un intermediario del mercado cambiario (lMC)<br /> seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.<br /> Artículo 53°. Las entidades estatales a que se refiere el articulo 50° del presente Decreto que posean recursos<br /> o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán reportar a<br /> la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la<br /> citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la<br /> mencionada Dirección.<br /> Artículo 54°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace<br /> referencia el artículo 49 deberán invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con<br /> los parámetros establecidos en el artículo 51 del presente Decreto. Adiciona/mente yen el evento en que las<br /> citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la<br /> Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las<br /> condiciones previstas en el artículo 52 del presente decreto.<br /> CAPiTULO VI<br /> Disposiciones generales.<br /> Artículo 55. Para los efectos previstos en los capítulos 11, 111 Y IV del presente Decreto, se entiende por<br /> excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de<br /> las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren las mencionadas capítulos.Decreto No.·<br /> <b>152 </b>5 de<br /> Hoja No. 16 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> <b>Artículo </b>56. Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se<br /> refiere el Capítulo 11 del presente Decreto mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios<br /> fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad<br /> social, deberán ofrecer a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el1 00% de los excedentes<br /> de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.<br /> Las entidades estatales a las que va dirigido el presente Decreto, así como las entidades financieras que<br /> manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de<br /> recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos excedentes para celebrar<br /> operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de valores, salvo las entidades estatales<br /> a que se refiere el Capitulo 111 del presente decreto.<br /> <b>Artículo </b>57. Las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto que requieran liquidez podrán<br /> ofrecer los titulos, en primera opción, a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las<br /> entidades estatales a que hace referencia el capítulo primero del presente decreto las cual están obligadas<br /> a realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en<br /> condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los dos<br /> dias siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las condiciones<br /> ofrecidas; en caso contrario, la DGCPTN deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad<br /> acuda al mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos.<br /> Este ofrecimiento debe realizarse vía fax detallando las siguientes características del título a redimir:<br /> número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue<br /> adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En éste último caso se deberá adicionar la fecha y tasa<br /> de compra del título que desea redimir.<br /> Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto requieran vender la respectiva inversión en<br /> valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en<br /> condiciones de mercado. No obstante, los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetaran a<br /> las disposiciones propias de este tipo de instrumentos.<br /> <b>Artículo </b>58°. Las entidades a las que se refiere el presente Decreto salvo las previstas en el Capítulo IV,<br /> deberán reportar a la DGCPTN, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una<br /> periodicidad trimestral con corte a 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de septiembre y 31 de Diciembre de cada año,<br /> la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte. Dicha<br /> información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del instrumento, valor<br /> nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y<br /> contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar las politicas de inversión que se<br /> han aplicado durante el periodo reportado para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha información<br /> deberá ser suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.<br /> <b>Artículo </b>59°. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase "B" negociadas<br /> con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los<br /> ~l<br /> términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será<br /> reportada a los respectivos Órganos de Control.<br /> <b>Artículo </b>60°. Las entidades estatales a las que les aplica el presente decreto podrán adquirir como<br /> inversión transitoria los titulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento opere el<br /> fenómeno de la confusión. En este caso los títulos adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido o<br /> negociarlos nuevamente en el mercado secundario.<br /> <b>Artículo </b>61°. Las inversiones a que se refiere el presente decreto deberán estar valoradas y contabilizadas a<br /> precio de mercado.Decreto' No.<br /> <b>15 </b>2 5<br /> de<br /> Hoja No. 17 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> <b>Artículo </b>62°. Las disposiciones previstas en el presente Decreto, no aplican respecto a los recursos de la<br /> seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir las disposiciones especiales previstas, en<br /> especial respecto a la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones.<br /> <b>Artículo </b>63°. <b>Régimen de </b>transición. Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto que, a<br /> la fecha de su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de liquidez en depósitos en<br /> establecimientos de crédito o en titulos inscritos en el registro nacional de valores que no cumplan los requisitos<br /> aquí establecidos o en las carteras colectivas de que trata el decreto 2175 de 2007, deberán desmontarlas de<br /> manera ordenada y progresiva en partes alícuotas en los siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad<br /> podrá efectuar un desmonte anticipado de los recursos de acuerdo con el análisis de riesgo que para tal efecto<br /> realice .<br /> Las demás inversiones que no cumplan con lo establecido en el presente decreto deberán ser desmontadas de<br /> manera inmediata.<br /> Lo previsto en el parágrafo 3 del articulo 49° del presente decreto, se aplicara a los contratos de fiducia pública<br /> que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Sín embargo, la entidad pública correspondiente<br /> deberá buscar la modificación de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a la vigencia del presente<br /> decreto cuando no cumplan con lo establecido en este decreto para adecuarlos a lo previsto en el mismo; en<br /> todo caso, estos contratos no podrán ser objeto de renovación, prorroga o cualquier acto de similar naturaleza<br /> sin el pleno cumplimiento de los previsto en el presente decreto.<br /> <b>Artículo </b>64°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones<br /> que le sean contrarias y en especial el Decreto 538 de 2008.<br /> <b>PUBUQUESE y CUMPLASE.</b><br /> Dado en Bogotá D.C. a los<br /> <b>ULUAGA ESCOBAR</b><br /> cienda y Crédito Público