Decreto No. 1530
REPÚBLICA DE COLOMBIA
T~
••
,So· ••
n~~f
r .
• :':
i{~",
•."",
,""
f
,\
~.!!'Vli~·
•
,
,,.
l
,
~,,,_"""'J>Ata.¡
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO ~~!~Ó'"':
..:~':~ ,'",<_0, ••••.•••.'-- ¡
DECRETO NÚME~b
1530
DE 2008
9 Br.'~a..":.;~..''1'M..:f.'.
(
..
1\ V ¿i~du
"Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
El PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 2 de la
0
0
0
Ley 7 de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
0
Exterior.
DECRETA:
ARTíCULO 1. Modifícanse unas definiciones del artículo 1° del
Decreto 2685 de
1999, las cuales quedarán así:
"Autorización
de embarque. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera
permite la salida de las mercancías que han sido sometidas al régimen de
exportación".
"Exportación.
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con
destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones
expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a
una zona franca en los términos previstos en el presente decreto."
ARTíCULO 2. Adiciónanse los siguientes literales al artículo 11 del Decreto 2685 de
1999, los cuales quedaran así:
"ñ) Los usuarios de un programa especial de exportación - PEX, para las
exportaciones en desarrollo de un programa."
"o) Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no
formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las
mismas."
ARTíCULO 3. Modifícase el artículo 264-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"ARTíCULO 264-1°. Salida de obras de arte. Para efectos de la salida de las
mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 Y 9703 del arancel de aduanas
que en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la
Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante
presentará una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad,
descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.
En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente
artículo, su reimportación en el mismo estado podrá adelantarse en cualquier tiempo
y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida."DECRETO NÚMERO
.~
~I
153P
de
Hoja N° 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTíCULO 4. Modifícase el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTICULO
265. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida de
mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso
o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o
nacionalizadas
desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en
los términos previstos en este decreto."
ARTíCULO
5. Modifícase el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
266°. Trámite
de la exportación.
El trámite de una exportación
se
inicia
con
la presentación
y aceptación,
de
una solicitud
de autorización
de
embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y con los
procedimientos
previstos en este capítulo. Autorizado
el embarque,
embarcada
la
mercancía
y certificado
el embarque
por parte del transportador,
la solicitud de
autorización
de embarque
se convertirá
para todos los efectos en la declaración
correspondiente."
ARTíCULO 6. Modifícase el artículo 267 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
267°.
Solicitud
de
autorización
de
embarque.
La solicitud
de
autorización
de embarque
deberá presentarse
ante la administración
de aduanas
con jurisdicción
en el lugar donde se encuentre
la mercancía,
a través de los
servicios informáticos
electrónicos,
utilizando el mecanismo
de firma digital, en la
forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La solicitud de autorización
de embarque podrá realizarse como embarque
único,
con datos definitivos
o provisionales,
o podrá efectuarse
en forma
global
con
embarques fraccionados,
con datos definitivos· o provisionales.
PARÁGRAFO.
La
solicitud
de
autorización
de
embarque
que
ampare
las
modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de
arte de que trata el articulo
264 -1, muestras
sin valor comercial,
temporales
realizadas de viajeros, y menaje, se presentara con la información
mínima de la
\\\
operación de conformidad con las normas establecidas para el efecto."
ARTíCULO 7. Modifícase el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
269°. Causales
para no aceptar
la solicitud
de autorización
de
embarque.
El servicio
informático
electrónico
de la Dirección
de Impuestos
y
Aduanas
Nacionales,
validará
la consistencia
de los datos
de la solicitud
de
autorización
de embarque
antes
de aceptarla,
e informará
al declarante
las
discrepancias
advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud
de autorización
de embarque,
respecto
de la cual se configure
alguna
de las
siguientes situaciones:DECRETO NÚMERO
.
153 n
Id
,.
,.
de
Hoja N° 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga
jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;
b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:
• Régimen/modalidad de la exportación.
• Subpartida arancelaria
• Descripción de la mercancía.
• Cantidad.
• Peso.
• Valor FOB en dólares.
• País de destino.
• Consolidación, cuando haya lugar a ello.
• Clase de embarque.
• Tipo de solicitud.
• Información relativa a datos del embarque.
• Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y
c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que
trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos
expedidos por ellCA o INVIMA o por la entidad que haga sus veces."
ARTíCULO 8. Modifícase el artículo 270 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 270°. Aceptación de la solicitud de autorización de embarque. La
solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad
aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo
satisfactorio de la misma.
En caso contrario la autoridad aduanera a través del
mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan
su no aceptación."
ARTíCULO 9. Modificase el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 271°. Vigencia de la solicitud de autorización de embarque. La
solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a
partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una
nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.
Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la
mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma."
ARTíCULO 10. Modifícase el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 272°. Autorización global y embarques fraccionados. Cuando la
exportación se I efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de
suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización
global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá
señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la
cantidad de mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas .DECRETO NÚMERO ~
Hoja N° 4
_li. n ( 15314 de
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos
adicionales que deben consignarse en la misma.
El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el
documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.
Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar
embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad
de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales,
establecida en este decreto.
Con la certificación de embarque de cada envío, la
solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente,
únicamente para fines estadísticos.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante
podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder
los diez (10) primeros días del mes siguiente a que se efectué el primer embarque.
Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio
informático electrónico de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá
en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin
de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el
declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento,
durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar
dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.
No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1)
año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses
siguientes al cumplimiento de cada año.
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el
servicio informático electrónico de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales,
expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos
provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a
presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO 1. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las
exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas
francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y
aquellas
mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca
la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.
PARAGRAFO 2. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados,
se registrarán datos provisionales, únicamente para las mercancías, que por su
naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su
comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva
al momento del embarque.
PARAGRAFO 3. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o
varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de
demostrar la exportación.
PARÁGRAFO 4. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando
se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la
solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempreDECRETO NÚMERO
de
Hoja N° 5
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización,
el declarante
debe presentar
una nueva solicitud
para continuar
realizando
los
envíos fraccionados."
ARTíCULO 11. Adiciónase
el artículo 272-1 al Decreto
2685 de 1999, el cual
quedará así:
"ARTíCULO 272-1°. Traslado a la zona primaria aduanera.
Las mercancías
objeto de exportación,
amparadas con una solicitud de autorización
de embarque,
deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del
territorio
aduanero
nacional o su ingreso a zona franca.
Esta operación
deberá
registrarse
en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales
podrá mediante
resolución
establecer
los eventos
en los cuales
se autoriza
el
ingreso de mercancías
objeto de exportación
a la zona primaria aduanera
sin la
presentación de la solicitud de autorización de embarque.
ARTíCULO 12. Modifícase el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 273°. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo lo
previsto en el artículo 275 del presente
decreto,
al momento
de ingreso de la
mercancía
al lugar de embarque
o zona franca, el puerto, el transportador
o el
usuario
operador
de zona franca,
debe
informar
tal hecho
a la Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o
se determinará la práctica de inspección aduanera.
Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por
vía' aérea, se entenderá
como zona primaria aduanera
las instalaciones
que el
transportador
destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de
transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin.
Cuando
las mercancías
se exporten
por vía marítima,
se "entenderá
como zona
primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado,
por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la
jurisdicción
de salida de la mercancía
determinará
los lugares que se entienden
{,\\\
como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.
Si el medio de transporte
no está disponible para el cargue inmediato,
la aduana
ordenará
el ingreso de dicha mercancía
a un depósito
habilitado
por el término
máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271
del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida
de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la
autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271
de este decreto.
ARTíCULO 13. Modifícase el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:DECRETO NÚMERO
,._Iio_ t; f 153Í! de
Hoja N° 6
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
"ARTíCULO 274°. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, con fundamento
en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la
inspección documental,
física o no intrusiva a las mercancías en trámite de
exportación.
También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del
declarante con la presentación de la solicitud de autorización embarque."
ARTíCULO 14. Adiciónase el artículo 274-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"ARTíCULO 274-1°. Término
para la Inspección
aduanera.
La diligencia de
inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar
el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas
se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 271 del presente decreto se suspenderá desde la
determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención o
rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector."
ARTíCULO 15. Modifícase el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 275°. Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador podrá
solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en
lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de
las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo
amerite.
En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al
tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la
Solicitud de Autorización de Embarque."
ARTíCULO 16. Modifícase el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 276°. Autorización
de embarque.
La autorización de embarque
procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
,\,t\,
servicios informático.selectrónicos, así lo determine...
~
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la
conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y
la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando
practicada
la
inspección
aduanera
física,
se
establezca
la
conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la
información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la
conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y
lo inspeccionado.
5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la
información contenida en la autorización de embarque y la mercancía
inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restriccióDECRETO NÚMERO
1<'
1530
de
Hoja W 7
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de
inspección. En este caso, procederá el embarque.
6. Cuando
practicada
la inspección
aduanera
se detecta
que
los
precios
consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto,
sus características
o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia
en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.
7. Cuando
practicada
la inspección
aduanera
se encuentra
que la cantidad
sometida
a inspección
es inferior
a la consignada
en la autorización
de
embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección.
En este caso,
la autorización
de embarque
se entenderá
modificada
y
procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.
8. Cuando
practicada
la inspección
aduanera
se encuentra
que la cantidad
sometida
a inspección
es superior
a la consignada
en la autorización
de
embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección.
En este caso, la autorización
de embarque procederá sólo para la cantidad
amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización
de embarque para la cantidad sobrante.
9. Cuando
en la inspección
se detecten
diferencias
que impliquen
que la
mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y éstas
se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.
ARTíCULO 17. Modifícase el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 278°. Embarque.
Es la operación de cargue en el medio de transporte
de la mercancía
que va a ser exportada,
previa autorización
de la autoridad
aduanera."
ARTíCULO 18. Modifícase el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 280°. Certificación
de embarque.
El transportador transmitirá, a través
de los servicios informáticos
electrónicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas
nacionales,
la información
del manifiesto
de carga, relacionando
las mercancías
según
los
embarques
autorizados
por
la autoridad
aduanera,
dentro
de
las
veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se entenderá que la
información
del manifiesto
de carga
y los
documentos
de transporte
han sido
entregados,
cuando
la autoridad
aduanera
a través
del
servicio
informático
electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.
\\",
En el evento en que se presenten
inconsistencias,
frente a lo amparado
en la
solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera,
a
través
de
los
servicios
informáticos
electrónicos
emitirá
el
reporte
de
inconsistencias,
las cuales deberán ser corregidas por el transportador,
dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte."
ARTíCULO 19. Modificase el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
281°. Declaración
de Exportación
definitiva.
Cumplidos los trámites
señalados en los artículos anteriores, el servicio informático electrónico, expedirá en
forma automática la declaración correspondiente."DECRETO NÚMERO
de
Hoja N° 8
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTíCULO 20. Modifícase el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
284°. Declaración
de exportación
para
embarques
únicos
con
datos provisionales.
Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque
único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3)
meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la
declaración correspondiente
con datos definitivos.
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o
de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental.
Del
resultado
de la inspección
podrá derivarse
la aceptación
de la declaración
o el
traslado
de la documentación
a la dependencia
competente
para adelantar
las
investigaciones
pertinentes.
PARAGRAFO.
En casos debidamente
justificados,
la Dirección
de Impuestos
y
Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 10 del presente
artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos."
ARTíCULO 21. Modifícase el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
289°. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida
temporal
de
mercancías
nacionales
o
nacionalizadas,
del
territorio
aduanero
nacional,
para ser sometidas
a transformación,
elaboración
o reparación
en el
exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado
en la declaración de exportación correspondiente,
prorrogables por un año más.
PARÁGRAFO.
La solicitud de autorización de embarque se tramitará en la forma
prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con
datos definitivos."
ARTíCULO 22. Modifícase el artículo 298 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
298°.
Solicitud
de
autorización
de
embarque
y declaración
correspondiente.
La
solicitud
de
autorización
embarque
y
la
declaración
correspondiente,
se tramitarán
en la forma
prevista
en este
decreto
para
la
\~\
exportación definitiva, como embarque
único con datos definitivos, salvo en el caso
'\f··
de la exportación de mercancías en consignación,
las cuales podrán tramitarse con
datos provisionales."
ARTíCULO 23. Modifícase el artículo 299 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 299°. Identificación
de las mercancías.
En la solicitud de autorización
de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el
mismo estado, se identificarán las mercancías por sus características
permanentes,
de manera tal que se individualicen.
Tratándose
de maquinarias,
herramientas
y
vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas."· DECRETO NÚMERO
de
Hoja N° 9
'..
1 5:-}el
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTíCULO 24. Modifícase el artículo 304 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 304°. Solicitud
de autorización
de embarque
y declaración
correspondiente.
La solicitud de autorización embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos."
ARTíCULO 25. Modifícase el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 307°. Requisitos.
La solicitud de autorización de embarque deberá
presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de
compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la
modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la
solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el
presente Decreto.
La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las
mercancías que serán reembarcadas."
ARTíCULO 26. Modifícase el artículo 308 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 308°. Solicitud
de autorización
de embarque
y declaración
correspondiente.
La solicitud de autorización de embarque y la declaración
correspondiente,
se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos."
ARTíCULO 27. Modificase el artículo 310 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 310°. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser
objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos
que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes,
siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte
América (US $2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario."
ARTíCULO 28. Modifícase el artículo 311 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 311°. Intermediarios
en la exportación
bajo esta modalidad. Las
labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y
los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se
adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces,
y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán
realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren
obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería
especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,"DECRETO NÚMERO
~
..
153 (.~ de
Hoja N° 10
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTíCULO 29. Modificase el artículo 313 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
313°.
Solicitud
de
autorización
de
embarque
y declaración
correspondiente.
La
solicitud
de
autorización
embarque
y
la
declaración
correspondiente,
se tramitarán
en la forma
prevista
en este decreto
para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Los intermediarios
de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los
servicios
informáticos
electrónicos
la
información
del
manifiesto
expreso
individualizando
cada uno de los documentos
de transporte.
Dicha información
deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque,
en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La solicitud correspondiente,
suscrita por el representante
legal del intermediario,
debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de
las mercancías.
Los envíos de correspondencia
y los envíos que salen del territorio nacional por la
red oficial de correos
se exceptúan
de la obligación
de presentar
solicitud
de
autorización de embarque y declaración correspondiente,
y podrán ser embarcados
con la sola presentación del manifiesto expreso."
ARTíCULO 30. Modifícase el artículo 318 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
318°.
Solicitud
de
autorización
de
embarque
y
declaración
correspondiente.
La
solicitud
de
autorización
embarque
y
la
declaración
correspondiente,
se tramitarán
en la forma
prevista
en este decreto
para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos."
ARTíCULO 31. Modificase el artículo 321 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
321°.
Vistos
buenos.
Las
exportaciones
de
muestras
sin valor
comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito
al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la
~
aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente Decreto."
ARTíCULO 32. Modificase el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO
326°. Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación
los
menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para
fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una
solicitud de autorización
de embarque,
en la forma prevista este decreto para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
La solicitud de autorización
de embarque deberá suscribirse y presentarse
por el
propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por éste."DECRETO NÚMERO
de
Hoja W 11
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTíCULO 33. Modificase el artículo 328 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
ARTíCULO 328°. Oportunidad. El plazo para presentar ante la aduana la solicitud
de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30)
días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días
calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.
ARTíCULO 34. Modificase el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
ARTíCULO 331°. Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las materias
primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del
comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador
designe, perfeccionará la compraventa celebrada.
Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a
favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios,
material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el
efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá
presentarlo, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas nacionales, utilizando el mecanismo de firma digital.
El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e
importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material
de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.
Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el
país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial
de exportación.
ARTíCULO 35. Modificase el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 332°. Exportación final. La exportación final del bien manufacturado se
efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos
definitivos al embarque, establecido en la sección I del capítulo 11 del título VII del
presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar
\~
como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías
utilizadas para la producción del bien final exportado."
ARTíCULO 36. Modifícase el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"ARTíCULO 336°. Declaración
de correcclon.
Efectuada la exportación, el
declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo
para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de
fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos
después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un
mayor valor del CERT.DECRETO NÚMERQ,.
153n
de
Hoja W 12
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores
agregados de los sistemas especiales de importación-exportación,
consignados
en
la declaración de exportación."
PARAGRAFO.
Por circunstancias
excepcionales
justificadas
ante la Dirección de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
podrá
corregirse
información
diferente
a la
prevista en el presente artículo.
ARTICULO 37. Modificase el numeral 3.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999,
el cual quedará así:
"3.4. No presentar
dentro del plazo previsto en este Decreto,
la declaración
de
exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados
con cargo a un mismo contrato, consolidando
la totalidad de las autorizaciones
de
embarque tramitadas en el respectivo periodo."
ARTICULO
38. Vigencia
y derogatorias.
El presente
decreto
entra a regir el
primero (1) de Julio de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos 277, 282,
285, 286, 287, 288, 327, el numeral 3.5 del artículo 483 y el numeral 2.2.2 del
artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
~ ~l~'t
·i,.•.·;
PUBlíQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los
L
S GU~ER~TAtEZ
.
Mini
ro de Comercio, Industria y Turismo