Decreto No. 1530

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: ,~~~("<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> T~<br /> ••<br /> <i>,So· ••</i><br /> n~~f<br /> <i>r .</i><br /> • :':<br /> i{~",<br /> •."",<br /> ,""<br /> f<br /> ,\<br /> ~.!!'Vli~·<br /> •<br /> ,<br /> ,,.<br /> l<br /> <i>,</i><br /> <i>~,,,_"""'J&gt;Ata.¡</i><br /> MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO ~~!~Ó'"':<br /> ..:~':~ ,'",&lt;_0, ••••.•••.'-- ¡<br /> DECRETO NÚME~b<br /> 1530<br /> DE 2008<br /> 9 Br.<i>'~a..":.;~..'</i>'1'M..:f.'.<br /> (<br /> ..<br /> 1\ V ¿i~du<br /> "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> El PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 2 de la<br /> 0<br /> 0<br /> 0<br /> Ley 7 de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio<br /> 0<br /> Exterior.<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO 1. Modifícanse unas definiciones del artículo 1° del<br /> Decreto 2685 de<br /> 1999, las cuales quedarán así:<br /> "Autorización<br /> de embarque. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera<br /> permite la salida de las mercancías que han sido sometidas al régimen de<br /> exportación".<br /> "Exportación.<br /> Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con<br /> destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones<br /> expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a<br /> una zona franca en los términos previstos en el presente decreto."<br /> ARTíCULO 2. Adiciónanse los siguientes literales al artículo 11 del Decreto 2685 de<br /> 1999, los cuales quedaran así:<br /> "ñ) Los usuarios de un programa especial de exportación - PEX, para las<br /> exportaciones en desarrollo de un programa."<br /> "o) Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no<br /> formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las<br /> mismas."<br /> ARTíCULO 3. Modifícase el artículo 264-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual<br /> quedará así:<br /> "ARTíCULO <i>264-1°. </i>Salida de obras de arte. Para efectos de la salida de las<br /> mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 Y 9703 del arancel de aduanas<br /> que en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la<br /> Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante<br /> presentará una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad,<br /> descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.<br /> En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente<br /> artículo, su reimportación en el mismo estado podrá adelantarse en cualquier tiempo<br /> y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida."DECRETO NÚMERO<br /> .~<br /> ~I<br /> 153P<br /> de<br /> Hoja N° 2<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> ARTíCULO 4. Modifícase el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO<br /> 265. Definición.<br /> Es la modalidad de exportación que regula la salida de<br /> mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso<br /> o consumo definitivo en otro país.<br /> También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o<br /> nacionalizadas<br /> desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en<br /> los términos previstos en este decreto."<br /> ARTíCULO<br /> 5. Modifícase el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 266°. Trámite<br /> de la exportación.<br /> El trámite de una exportación<br /> se<br /> inicia<br /> con<br /> la presentación<br /> y aceptación,<br /> de<br /> una solicitud<br /> de autorización<br /> de<br /> embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y con los<br /> procedimientos<br /> previstos en este capítulo. Autorizado<br /> el embarque,<br /> embarcada<br /> la<br /> mercancía<br /> y certificado<br /> el embarque<br /> por parte del transportador,<br /> la solicitud de<br /> autorización<br /> de embarque<br /> se convertirá<br /> para todos los efectos en la declaración<br /> correspondiente."<br /> ARTíCULO 6. Modifícase el artículo 267 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 267°.<br /> Solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> de<br /> embarque.<br /> La solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> de embarque<br /> deberá presentarse<br /> ante la administración<br /> de aduanas<br /> con jurisdicción<br /> en el lugar donde se encuentre<br /> la mercancía,<br /> a través de los<br /> servicios informáticos<br /> electrónicos,<br /> utilizando el mecanismo<br /> de firma digital, en la<br /> forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> La solicitud de autorización<br /> de embarque podrá realizarse como embarque<br /> único,<br /> con datos definitivos<br /> o provisionales,<br /> o podrá efectuarse<br /> en forma<br /> global<br /> con<br /> embarques fraccionados,<br /> con datos definitivos· o provisionales.<br /> PARÁGRAFO.<br /> La<br /> solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> de<br /> embarque<br /> que<br /> ampare<br /> las<br /> modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de<br /> arte de que trata el articulo<br /> 264 -1, muestras<br /> sin valor comercial,<br /> temporales<br /> realizadas de viajeros, y menaje, se presentara con la información<br /> mínima de la<br /> \\\<br /> operación de conformidad con las normas establecidas para el efecto."<br /> ARTíCULO 7. Modifícase el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 269°. Causales<br /> para no aceptar<br /> la solicitud<br /> de autorización<br /> de<br /> embarque.<br /> El servicio<br /> informático<br /> electrónico<br /> de la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y<br /> Aduanas<br /> Nacionales,<br /> validará<br /> la consistencia<br /> de los datos<br /> de la solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> de embarque<br /> antes<br /> de aceptarla,<br /> e informará<br /> al declarante<br /> las<br /> discrepancias<br /> advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud<br /> de autorización<br /> de embarque,<br /> respecto<br /> de la cual se configure<br /> alguna<br /> de las<br /> siguientes situaciones:DECRETO NÚMERO<br /> .<br /> 153 n<br /> Id<br /> ,.<br /> ,.<br /> de<br /> Hoja N° 3<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga<br /> jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;<br /> b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:<br /> • Régimen/modalidad de la exportación.<br /> • Subpartida arancelaria<br /> • Descripción de la mercancía.<br /> • Cantidad.<br /> • Peso.<br /> • Valor FOB en dólares.<br /> • País de destino.<br /> • Consolidación, cuando haya lugar a ello.<br /> • Clase de embarque.<br /> • Tipo de solicitud.<br /> • Información relativa a datos del embarque.<br /> • Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y<br /> c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que<br /> trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos<br /> expedidos por ellCA o INVIMA o por la entidad que haga sus veces."<br /> ARTíCULO 8. Modifícase el artículo 270 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 270°. Aceptación de la solicitud de autorización de embarque. La<br /> solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad<br /> aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo<br /> satisfactorio de la misma.<br /> En caso contrario la autoridad aduanera a través del<br /> mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan<br /> su no aceptación."<br /> ARTíCULO 9. Modificase el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 271°. Vigencia de la solicitud de autorización de embarque. La<br /> solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a<br /> partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una<br /> nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.<br /> Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la<br /> mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma."<br /> ARTíCULO 10. Modifícase el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 272°. Autorización global y embarques fraccionados. Cuando la<br /> exportación se I efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de<br /> suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización<br /> global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá<br /> señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la<br /> cantidad de mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas .DECRETO NÚMERO ~<br /> Hoja N° 4<br /> _li. n ( 15314 de<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos<br /> adicionales que deben consignarse en la misma.<br /> El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el<br /> documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.<br /> Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar<br /> embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad<br /> de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales,<br /> establecida en este decreto.<br /> Con la certificación de embarque de cada envío, la<br /> solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente,<br /> únicamente para fines estadísticos.<br /> Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante<br /> podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder<br /> los diez (10) primeros días del mes siguiente a que se efectué el primer embarque.<br /> Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio<br /> informático electrónico de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá<br /> en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin<br /> de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.<br /> Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el<br /> declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento,<br /> durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar<br /> dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.<br /> No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1)<br /> año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes al cumplimiento de cada año.<br /> De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el<br /> servicio informático electrónico de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales,<br /> expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos<br /> provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a<br /> presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.<br /> PARAGRAFO 1. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las<br /> exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas<br /> francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y<br /> aquellas<br /> mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.<br /> PARAGRAFO 2. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados,<br /> se registrarán datos provisionales, únicamente para las mercancías, que por su<br /> naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su<br /> comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva<br /> al momento del embarque.<br /> PARAGRAFO 3. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o<br /> varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de<br /> demostrar la exportación.<br /> PARÁGRAFO 4. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando<br /> se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la<br /> solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempreDECRETO NÚMERO<br /> de<br /> Hoja N° 5<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización,<br /> el declarante<br /> debe presentar<br /> una nueva solicitud<br /> para continuar<br /> realizando<br /> los<br /> envíos fraccionados."<br /> ARTíCULO 11. Adiciónase<br /> el artículo 272-1 al Decreto<br /> 2685 de 1999, el cual<br /> quedará así:<br /> "ARTíCULO 272-1°. Traslado a la zona primaria aduanera.<br /> Las mercancías<br /> objeto de exportación,<br /> amparadas con una solicitud de autorización<br /> de embarque,<br /> deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del<br /> territorio<br /> aduanero<br /> nacional o su ingreso a zona franca.<br /> Esta operación<br /> deberá<br /> registrarse<br /> en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales.<br /> En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales<br /> podrá mediante<br /> resolución<br /> establecer<br /> los eventos<br /> en los cuales<br /> se autoriza<br /> el<br /> ingreso de mercancías<br /> objeto de exportación<br /> a la zona primaria aduanera<br /> sin la<br /> presentación de la solicitud de autorización de embarque.<br /> ARTíCULO 12. Modifícase el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 273°. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo lo<br /> previsto en el artículo 275 del presente<br /> decreto,<br /> al momento<br /> de ingreso de la<br /> mercancía<br /> al lugar de embarque<br /> o zona franca, el puerto, el transportador<br /> o el<br /> usuario<br /> operador<br /> de zona franca,<br /> debe<br /> informar<br /> tal hecho<br /> a la Dirección<br /> de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o<br /> se determinará la práctica de inspección aduanera.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por<br /> vía' aérea, se entenderá<br /> como zona primaria aduanera<br /> las instalaciones<br /> que el<br /> transportador<br /> destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de<br /> transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin.<br /> Cuando<br /> las mercancías<br /> se exporten<br /> por vía marítima,<br /> se "entenderá<br /> como zona<br /> primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado,<br /> por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.<br /> Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la<br /> jurisdicción<br /> de salida de la mercancía<br /> determinará<br /> los lugares que se entienden<br /> {,\\\<br /> como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.<br /> Si el medio de transporte<br /> no está disponible para el cargue inmediato,<br /> la aduana<br /> ordenará<br /> el ingreso de dicha mercancía<br /> a un depósito<br /> habilitado<br /> por el término<br /> máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271<br /> del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida<br /> de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la<br /> autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271<br /> de este decreto.<br /> ARTíCULO 13. Modifícase el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:DECRETO NÚMERO<br /> ,._Iio_ t; <i>f </i>153<i>Í! </i>de<br /> Hoja N° 6<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> "ARTíCULO 274°. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, con fundamento<br /> en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la<br /> inspección documental,<br /> física o no intrusiva a las mercancías en trámite de<br /> exportación.<br /> También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del<br /> declarante con la presentación de la solicitud de autorización embarque."<br /> ARTíCULO 14. Adiciónase el artículo 274-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual<br /> quedará así:<br /> "ARTíCULO 274-1°. Término<br /> para la Inspección<br /> aduanera.<br /> La diligencia de<br /> inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar<br /> el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas<br /> se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.<br /> El término previsto en el artículo 271 del presente decreto se suspenderá desde la<br /> determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención o<br /> rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector."<br /> ARTíCULO 15. Modifícase el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 275°. Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador podrá<br /> solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en<br /> lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de<br /> las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo<br /> amerite.<br /> En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al<br /> tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la<br /> Solicitud de Autorización de Embarque."<br /> ARTíCULO 16. Modifícase el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 276°. Autorización<br /> de embarque.<br /> La autorización de embarque<br /> procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los<br /> ,\,t\,<br /> servicios informático.selectrónicos, así lo determine...<br /> ~<br /> 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la<br /> conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y<br /> la información contenida en los documentos soporte.<br /> 3. Cuando<br /> practicada<br /> la<br /> inspección<br /> aduanera<br /> física,<br /> se<br /> establezca<br /> la<br /> conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la<br /> información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.<br /> 4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la<br /> conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y<br /> lo inspeccionado.<br /> 5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la<br /> información contenida en la autorización de embarque y la mercancía<br /> inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restriccióDECRETO NÚMERO<br /> 1&lt;'<br /> 1530<br /> de<br /> Hoja W 7<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de<br /> inspección. En este caso, procederá el embarque.<br /> 6. Cuando<br /> practicada<br /> la inspección<br /> aduanera<br /> se detecta<br /> que<br /> los<br /> precios<br /> consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto,<br /> sus características<br /> o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia<br /> en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.<br /> 7. Cuando<br /> practicada<br /> la inspección<br /> aduanera<br /> se encuentra<br /> que la cantidad<br /> sometida<br /> a inspección<br /> es inferior<br /> a la consignada<br /> en la autorización<br /> de<br /> embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección.<br /> En este caso,<br /> la autorización<br /> de embarque<br /> se entenderá<br /> modificada<br /> y<br /> procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.<br /> 8. Cuando<br /> practicada<br /> la inspección<br /> aduanera<br /> se encuentra<br /> que la cantidad<br /> sometida<br /> a inspección<br /> es superior<br /> a la consignada<br /> en la autorización<br /> de<br /> embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección.<br /> En este caso, la autorización<br /> de embarque procederá sólo para la cantidad<br /> amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización<br /> de embarque para la cantidad sobrante.<br /> 9. Cuando<br /> en la inspección<br /> se detecten<br /> diferencias<br /> que impliquen<br /> que la<br /> mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y éstas<br /> se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.<br /> ARTíCULO 17. Modifícase el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 278°. Embarque.<br /> Es la operación de cargue en el medio de transporte<br /> de la mercancía<br /> que va a ser exportada,<br /> previa autorización<br /> de la autoridad<br /> aduanera."<br /> ARTíCULO 18. Modifícase el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 280°. Certificación<br /> de embarque.<br /> El transportador transmitirá, a través<br /> de los servicios informáticos<br /> electrónicos<br /> de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> nacionales,<br /> la información<br /> del manifiesto<br /> de carga, relacionando<br /> las mercancías<br /> según<br /> los<br /> embarques<br /> autorizados<br /> por<br /> la autoridad<br /> aduanera,<br /> dentro<br /> de<br /> las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se entenderá que la<br /> información<br /> del manifiesto<br /> de carga<br /> y los<br /> documentos<br /> de transporte<br /> han sido<br /> entregados,<br /> cuando<br /> la autoridad<br /> aduanera<br /> a través<br /> del<br /> servicio<br /> informático<br /> electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.<br /> \\",<br /> En el evento en que se presenten<br /> inconsistencias,<br /> frente a lo amparado<br /> en la<br /> solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera,<br /> a<br /> través<br /> de<br /> los<br /> servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos<br /> emitirá<br /> el<br /> reporte<br /> de<br /> inconsistencias,<br /> las cuales deberán ser corregidas por el transportador,<br /> dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte."<br /> ARTíCULO 19. Modificase el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 281°. Declaración<br /> de Exportación<br /> definitiva.<br /> Cumplidos los trámites<br /> señalados en los artículos anteriores, el servicio informático electrónico, expedirá en<br /> forma automática la declaración correspondiente."DECRETO NÚMERO<br /> de<br /> Hoja N° 8<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> ARTíCULO 20. Modifícase el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 284°. Declaración<br /> de exportación<br /> para<br /> embarques<br /> únicos<br /> con<br /> datos provisionales.<br /> Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque<br /> único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3)<br /> meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la<br /> declaración correspondiente<br /> con datos definitivos.<br /> La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o<br /> de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental.<br /> Del<br /> resultado<br /> de la inspección<br /> podrá derivarse<br /> la aceptación<br /> de la declaración<br /> o el<br /> traslado<br /> de la documentación<br /> a la dependencia<br /> competente<br /> para adelantar<br /> las<br /> investigaciones<br /> pertinentes.<br /> PARAGRAFO.<br /> En casos debidamente<br /> justificados,<br /> la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y<br /> Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 10 del presente<br /> artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos."<br /> ARTíCULO 21. Modifícase el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 289°. Definición.<br /> Es la modalidad de exportación que regula la salida<br /> temporal<br /> de<br /> mercancías<br /> nacionales<br /> o<br /> nacionalizadas,<br /> del<br /> territorio<br /> aduanero<br /> nacional,<br /> para ser sometidas<br /> a transformación,<br /> elaboración<br /> o reparación<br /> en el<br /> exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado<br /> en la declaración de exportación correspondiente,<br /> prorrogables por un año más.<br /> PARÁGRAFO.<br /> La solicitud de autorización de embarque se tramitará en la forma<br /> prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con<br /> datos definitivos."<br /> ARTíCULO 22. Modifícase el artículo 298 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 298°.<br /> Solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> de<br /> embarque<br /> y declaración<br /> correspondiente.<br /> La<br /> solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> embarque<br /> y<br /> la<br /> declaración<br /> correspondiente,<br /> se tramitarán<br /> en la forma<br /> prevista<br /> en este<br /> decreto<br /> para<br /> la<br /> \~\<br /> exportación definitiva, como embarque<br /> único con datos definitivos, salvo en el caso<br /> '\f··<br /> de la exportación de mercancías en consignación,<br /> las cuales podrán tramitarse con<br /> datos provisionales."<br /> ARTíCULO 23. Modifícase el artículo 299 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 299°. Identificación<br /> de las mercancías.<br /> En la solicitud de autorización<br /> de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el<br /> mismo estado, se identificarán las mercancías por sus características<br /> permanentes,<br /> de manera tal que se individualicen.<br /> Tratándose<br /> de maquinarias,<br /> herramientas<br /> y<br /> vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas."· DECRETO NÚMERO<br /> de<br /> Hoja N° 9<br /> '..<br /> 1 5:-}el<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> ARTíCULO 24. Modifícase el artículo 304 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 304°. Solicitud<br /> de autorización<br /> de embarque<br /> y declaración<br /> correspondiente.<br /> La solicitud de autorización embarque y la declaración<br /> correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la<br /> exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos."<br /> ARTíCULO 25. Modifícase el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 307°. Requisitos.<br /> La solicitud de autorización de embarque deberá<br /> presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de<br /> compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la<br /> modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la<br /> solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el<br /> presente Decreto.<br /> La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las<br /> mercancías que serán reembarcadas."<br /> ARTíCULO 26. Modifícase el artículo 308 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 308°. Solicitud<br /> de autorización<br /> de embarque<br /> y declaración<br /> correspondiente.<br /> La solicitud de autorización de embarque y la declaración<br /> correspondiente,<br /> se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la<br /> exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos."<br /> ARTíCULO 27. Modificase el artículo 310 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 310°. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser<br /> objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos<br /> que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes,<br /> siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte<br /> América (US $2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario."<br /> ARTíCULO 28. Modifícase el artículo 311 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 311°. Intermediarios<br /> en la exportación<br /> bajo esta modalidad. Las<br /> labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y<br /> los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se<br /> adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces,<br /> y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán<br /> realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren<br /> obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería<br /> especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales,"DECRETO NÚMERO<br /> ~<br /> ..<br /> 153 (.~ de<br /> Hoja N° 10<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> ARTíCULO 29. Modificase el artículo 313 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 313°.<br /> Solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> de<br /> embarque<br /> y declaración<br /> correspondiente.<br /> La<br /> solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> embarque<br /> y<br /> la<br /> declaración<br /> correspondiente,<br /> se tramitarán<br /> en la forma<br /> prevista<br /> en este decreto<br /> para la<br /> exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.<br /> Los intermediarios<br /> de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los<br /> servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos<br /> la<br /> información<br /> del<br /> manifiesto<br /> expreso<br /> individualizando<br /> cada uno de los documentos<br /> de transporte.<br /> Dicha información<br /> deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque,<br /> en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales.<br /> La solicitud correspondiente,<br /> suscrita por el representante<br /> legal del intermediario,<br /> debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de<br /> las mercancías.<br /> Los envíos de correspondencia<br /> y los envíos que salen del territorio nacional por la<br /> red oficial de correos<br /> se exceptúan<br /> de la obligación<br /> de presentar<br /> solicitud<br /> de<br /> autorización de embarque y declaración correspondiente,<br /> y podrán ser embarcados<br /> con la sola presentación del manifiesto expreso."<br /> ARTíCULO 30. Modifícase el artículo 318 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 318°.<br /> Solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> de<br /> embarque<br /> y<br /> declaración<br /> correspondiente.<br /> La<br /> solicitud<br /> de<br /> autorización<br /> embarque<br /> y<br /> la<br /> declaración<br /> correspondiente,<br /> se tramitarán<br /> en la forma<br /> prevista<br /> en este decreto<br /> para la<br /> exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos."<br /> ARTíCULO 31. Modificase el artículo 321 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 321°.<br /> Vistos<br /> buenos.<br /> Las<br /> exportaciones<br /> de<br /> muestras<br /> sin valor<br /> comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito<br /> al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la<br /> ~<br /> aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente Decreto."<br /> ARTíCULO 32. Modificase el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO<br /> 326°. Definición.<br /> Serán objeto de esta modalidad de exportación<br /> los<br /> menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para<br /> fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una<br /> solicitud de autorización<br /> de embarque,<br /> en la forma prevista este decreto para la<br /> exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.<br /> La solicitud de autorización<br /> de embarque deberá suscribirse y presentarse<br /> por el<br /> propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por éste."DECRETO NÚMERO<br /> de<br /> Hoja W 11<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> ARTíCULO 33. Modificase el artículo 328 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> ARTíCULO 328°. Oportunidad. El plazo para presentar ante la aduana la solicitud<br /> de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30)<br /> días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días<br /> calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.<br /> ARTíCULO 34. Modificase el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> ARTíCULO 331°. Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las materias<br /> primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del<br /> comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador<br /> designe, perfeccionará la compraventa celebrada.<br /> Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a<br /> favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios,<br /> material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el<br /> efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá<br /> presentarlo, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas nacionales, utilizando el mecanismo de firma digital.<br /> El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e<br /> importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material<br /> de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.<br /> Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el<br /> país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial<br /> de exportación.<br /> ARTíCULO 35. Modificase el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 332°. Exportación final. La exportación final del bien manufacturado se<br /> efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos<br /> definitivos al embarque, establecido en la sección I del capítulo 11 del título VII del<br /> presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar<br /> \~<br /> como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías<br /> utilizadas para la producción del bien final exportado."<br /> ARTíCULO 36. Modifícase el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTíCULO 336°. Declaración<br /> de correcclon.<br /> Efectuada la exportación, el<br /> declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo<br /> para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de<br /> fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos<br /> después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un<br /> mayor valor del CERT.DECRETO NÚMERQ,.<br /> 153n<br /> de<br /> Hoja W 12<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores<br /> agregados de los sistemas especiales de importación-exportación,<br /> consignados<br /> en<br /> la declaración de exportación."<br /> PARAGRAFO.<br /> Por circunstancias<br /> excepcionales<br /> justificadas<br /> ante la Dirección de<br /> Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales,<br /> podrá<br /> corregirse<br /> información<br /> diferente<br /> a la<br /> prevista en el presente artículo.<br /> ARTICULO 37. Modificase el numeral 3.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> "3.4. No presentar<br /> dentro del plazo previsto en este Decreto,<br /> la declaración<br /> de<br /> exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados<br /> con cargo a un mismo contrato, consolidando<br /> la totalidad de las autorizaciones<br /> de<br /> embarque tramitadas en el respectivo periodo."<br /> ARTICULO<br /> 38. Vigencia<br /> y derogatorias.<br /> El presente<br /> decreto<br /> entra a regir el<br /> primero (1) de Julio de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos 277, 282,<br /> 285, 286, 287, 288, 327, el numeral 3.5 del artículo 483 y el numeral 2.2.2 del<br /> artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.<br /> ~ ~l~'t<br /> ·i,.•.·;<br /> PUBlíQUESE<br /> y CUMPLASE<br /> Dado en Bogotá, a los<br /> L<br /> S GU~ER~TAtEZ<br /> .<br /> Mini<br /> ro de Comercio, Industria y Turismo