Decreto No. 1717
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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
DECRETO NÚ,MItRO 1 71 7 DE
21 MAY2008
Por el cual se modifica
el Decreto 4299 de 2005 y se establecen
otras disposiciones
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial las que le confieren el
Artículo 189 nLJmeral11 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de. /
,
Petróleos) y las leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, y,
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante
el Decreto 4299 de 2005 el Gobierno
Nacional
reglamentó
la cadena de
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que a través
del Decreto
1333 de 2007 se modificó
el Decreto
4299 de 2005 y se
establecieron otras disposiciones.
Que no obstante que el Decreto 1333 de 2007 otorgó plazos para su cumplimiento,
se hace
necesario conceder nuevos términos para que algunos agentes de la cadena de distribución
de combustibles
liquidos derivados del petróleo se ajusten a los requisitos establecidos,
en
aras de ofrecer a los usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad y de
abastecimiento
suficientes;
así mismo, resulta pertinente realizar algunas precisiones
a los
requisitos y a las obligaciones
estipuladas
en el Decreto 4299 de 2005, modificado
por el
Decreto 1333 de 2007, con el fin de fortalecer el desarrollo del mercado de distribución de
combustibles en el país.
D E C R E T A:
ARTíCULO
1. Adicionar las siguientes definiciones al Artículo 4 del Decreto 4299 de 2005:
ESTACiÓN
DE
SERVICIO
PÚBLICA.
Establecimiento
destinado
al
suministro
de
combustibles
líquidos derivados del petróleo, servicios y venta de productos al público en
general, según la clase del servicio que preste.
~
ESTACiÓN
DE SERVICIO
PRIVADA.
Establecimiento
perteneciente
a una empresa
o
institución,
destinada
exclusivamente
al suministro
de combustibles
líquidos derivados
del
petróleo para sus vehículos, aeronaves, barcos y/o naves.
ARTíCULO
2. Modificar las siguientes definiciones del Artículo 4 del Decreto 4299 de 2005,
I.ascuales quedarán así:
.Página 2 de 10
,/
1717
Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras
disposiciones"
COMERCIALlZADOR
INDUSTRIAL.
Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo
carrocería tanque o barcazas habilitadas
para almacenar
y distribuir combustibles
líquidos
derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente Decreto.
DISTRIBUIDOR
MINORISTA.
Toda
persona
natural
o jurídica
dedicada
a ejercer
la
distribución de combustibles
líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de
una estación de servicio o como comercializador
Industrial, en los términos del Capítulo VII
del presente Decreto.
ESTACiÓN
DE SERVICIO FLUVIAL.
Establecimiento
en el cual se almacenan y distribuyen
los combustibles
líquidos derivados del petróleo, a partir de equipos (surtidores), que cuenta
con tanques
de almacenamiento
instalados
en barcazas
flotantes
no autopropulsadas
y
ancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible.
GRAN CONSUMIDOR.
Persona natural o jurídica que, por cada instalación,
consume en
promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles
líquidos derivados del petróleo
para uso propio y exclusivo en sus actividades,
en los términos establecidos
en el Capítulo
VIII del presente
decreto,
y puede ser: i) gran consumidor
con instalación
fija, ii) gran
consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación.
GRAN CONSUMIDOR
TEMPORAL
CON INSTALACiÓN.
Es aquel gran consumidor
que
cuenta
con instalaciones
que permiten
descargar,
almacenar
y despachar
combustibles
líquidos derivados del petróleo y que para el desarrollo de su actividad, como la ejecución de
obras de infraestructura,
servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y
actividades
agroindustriales,
requiera el consumo
de combustibles
en un periodo que no
exceda de un año.
ARTíCULO
3. AMPLIACiÓN
DE PLAZOS. Sin perjuicio de lo señalado en el Decreto 733 de
2008, el Distribuidor Mayorista, Almacenador,
Distribuidor Minorista a través de Estación de
Servicio Automotriz,
Fluvial, de Aviación y Marítima, y los Grandes Consumidores
que hayan
solicitado el certificado de conformidad,
se les autoriza continuar operando como tal hasta el
10 de septiembre
de 2008, fecha después de la cual deben estar debidamente
autorizados
conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005. En tal sentido, corresponderá
a la Dirección
de Hidrocarburos
del Ministerio de Minas y Energía certificar a los agentes de la cadena de
distribución
de combustibles
que hayan solicitado el respectivo certificado de conformidad.
Solamente los agentes que se encuentren
debidamente
autorizados para operar como tal o
que cumplan
con
la señalada
condición
podrán
continuar
actuando
en la cadena
de
distribución de combustibles líquidos.
Para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del presente Decreto,
los organismos de certificación acreditados ante la Superintendencia
de Industria y Comercio
deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía el listado de estaciones de servicio que se
encuentran en tal condición, con el fin de que la Dirección de Hidrocarburos señale, dentro de
los diez (10) días siguientes
al recibo de la información,
los actores que podrán seguir
operando hasta el 10 de septiembre de 2008.
ARTíCULO
4.
PLAZO PARA EXHIBICiÓN
DE MARCA. A más tardar el 31 de octubre de
2008, el distribuidor
minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial, deberá
exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece.
ARTicULO
5. Modificar el numeral 4 del Artículo 5 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará
~
así:
"4.
Memoria
técnica
que incluya
la descripción
de la refinería,
ubicación,
capacidad,
especificaciones
de calidad de los productos
a producir,
el
monto de las inversiones, tipo
y procedencia del hidrocarburo en la carga
a la refinería y el volumen de producción de cada uno de los productos.".
ARTíCULO
6. Modificar los numerales 2, 7 Y 9 del Artículo 6 del Decreto 4299 de 2005, los
cuales quedarán así:
.,Página 3 de 10
1717
A
••
iIi
',:
Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras
disposiciones"
"2.
Mantener vigente el certificado de calibración del instrumento
patrón para
la calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles
líquidos derivados del petróleo, emitido por un laboratorio
de metrología
acreditado." .
"7.
Registrar
la información
señalada
por la regulación
del Sistema
de
Información
de Combustibles
Líquidos
Derivados
del Petróleo
SICOM,
expedida por el Ministerio de Minas y Energía.".
"9.
El refinador solamente podrá distribuir los combustibles
líquidos derivados
del petróleo
que produzca
a otro refinador,
al distribuidor
mayorista,
al
distribuidor
minorista
a través
de estación
de servicio
de aviación
y
marítima,
al gran consumidor
con instalación fija que consuma Acpm en
volúmenes
iguales
o superiores
a cuatrocientos
veinte
mil (420.000)
galones
mes y al gran consumidor
con instalación
fija que consuma
combustibles
para quemadores
industriales
(combustóleos
- fuel oi!), ylo
gasolina natural - nafta.
Los despachos de combustibles
para quemadores
industriales ylo Avigas,
podrán ser entregados por el refinador directamente a las instalaciones del
gran consumidor
con instalación fija ylo estación de servicio de aviación,
respectivamente,
o a través
del distribuidor
mayorista
ylo
distribuidor
minorista para estación de servicio de aviación. En todo caso y para estas
dos condiciones el margen del mayorista ylo de la estación de servicio de
aviación será regulado por el Ministerio de Minas y Energía.".
ARTíCULO
7. Modificar
el numeral 7 del Artículo
11 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:.
, "7.
Registrar
la información
señalada
por
la regulación
del Sistema
de
Información
de Combustibles
Líquidos
Derivados
del Petróleo
SICOM,
expedida por el Ministerio de Minas y Energía.".
ARTíCULO
8. Modificar el numeral 10 del Artículo
13 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:
"10.
Registrar
la información
señalada
por
la regulación
del Sistema
de
Información
de Combustibles
Líquidos
Derivados
del Petróleo
SICOM,
expedida por el Ministerio de Minas y Energía.".
ARTíCULO
9. Modificar
el numeral 9 del Artículo
13 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:.
"9.
Prestar el servicio de almacenamiento
de combustibles
líquidos derivados
del petróleo a la persona natural o jurídica que lo requiera para actuar
como
agente
importador,
refinador,
distribuidor
mayorista,
distribuidor
minorista a través de estación de servicio de aviación o marítima, el gran
consumidor con instalación fija que consuma Acpm en volúmenes iguales o
superiores
a cuatrocientos
veinte mil (420.000)
galones
mes y el gran
consumidor
que
requiera
el
uso
de
combustibles
para
quemadores
industriales
(combustóleos
- fuel
oi!). Para este
efecto,
se
requerirá
autorización
del Ministerio
de Minas y Energía, previa presentación
del
respectivo contrato.".
ARTíCULO
10.
Modificar el numeral 7 del Artículo
14 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:
"7. Demostrar que en la planta o plantas de abastecimiento
que tiene a su cargo
ha realizado
despachos,
mediante
contratos
o acuerdos
comerciales,
de
combustibles
líquidos derivados del petróleo en volúmenes superiores a dos
millones seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setentaPágina 4 de 10
Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras
disposiciones"
por ciento (70%) como mínimo debe corresponder a despachos realizados a
distribuidores
minoristas
a través de estaciones
de servicio automotriz
y/o
fluvial que cuenten con su marca.".
ARTíCULO
11. Modificar el Parágrafo 2° del Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:
"PARÁGRAFO
2. Para iniciar operaciones
el distribuidor
mayorista
deberá
contar como mínimo con una planta de abastecimiento,
con una capacidad de
almacenamiento
de por lo menos el 30% del volumen mensual señalado en el
numeral 7° de este Artículo.
El distribuidor mayorista dispondrá de un plazo de doce (12) meses contados a
partir de la fecha de autorización para cumplir con la obligación de distribuir el
volumen
señalado
en el numeral 7° del presente artículo, los cuales deberán
estar justificados
mediante contratos o acuerdos comerciales de suministro. Una
vez vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento
se sancionará
con
multa de conformidad
con el procedimiento
establecido en la ley, y de allí en
adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento.
En los sucesivos
semestres
primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes,
el
distribuidor
mayorista que no haya dado cumplimiento
a la obligación señalada
en el inciso primero de este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el valor
que resulte
de aplicar
la siguiente
ecuación,
para lo cual la Dirección
de
Hidrocarburos
del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo
correspondiente:
{«1.820.000
- Vdm) + (780.000 - Voa» * No * Fm * Ts}
Vdm
= Es el volumen en galones mensual de despachos suscritos con
distribuidores
minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial,
y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los
últimos seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Vdm sea mayor a
1.820.000 entonces Vdm será igual a 1.820.000.
Voa = Es el valor positivo que resulte de la diferencia entre los despachos totales
del distribuidor
mayorista
y 1.820.000.
En el evento que Voa sea mayor a
780.000 entonces Voa será igual a 780.000.
No = Margen base del distribuidor
mayorista. Para efectos de este cálculo se
tomará
el valor
promedio
de los últimos
seis meses
anteriores
al cálculo
correspondiente
al margen
máximo reconocido
por el Ministerio
de Minas y
Energía
a favor del distribuidor
mayorista
por las ventas de gasolina
motor
corriente.
Fm = Factor de margen que se verá afectado. Se establecerá para el primer
semestre
de cálculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer
semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en 0.4.
Ts = 6, que equivale
a los seis (6) meses correspondiente
al semestre
de
cálculo.".
ARTíCULO
12. Modificar los numerales 3, 8, 9,10 Y 12 del Artículo 15 del Decreto 4299 de
2005, los cuales quedarán así:
"3.
Almacenar los combustibles líquidos derivados del petróleo en la planta de
abastecimiento
propia o arrendada, previo a su distribución.
Se exceptúan
los combustibles
para
quemadores
industriales
y/o Avigas,
según
lo
señalado en el numeral 9 del Artículo 6 del Decreto 4299 de 2005.".Página 5 de 10
1717
i.
Continuación
del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen
otras
disposiciones"
"8.
Suministrar
combustibles
únicamente
al distribuidor
mayorista,
al gran
consumidor
y al distribuidor
minorista, que cuenten con autorización
del
Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien éste delegue. Así
mismo se le autoriza la distribución
de combustibles
directamente
a las
embarcaciones,
en aquellos casos en que las plantas de abastecimiento
cuenten con muelles. La responsabilidad
por los suministros
realizados a
dichas
personas,
corresponderá
al distribuidor
mayorista
quien para el
efecto
podrá
exigir
los
permisos
y autorizaciones
que
acrediten
el
cumplimiento
de la normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos,
liberado de responsabilidad al respecto.".
"9.
Abstenerse
de vender
combustibles
líquidos
derivados
del petróleo
a
aquellos agentes de la cadena con los cuales no se tenga un contrato o
acuerdo
comercial
de
suministro
y,
adicionalmente,
con
aquellos
distribuidores
minoristas
a través de estación
de servicio
automotriz
y
fluvial que no tengan exhibida su marca comerciaL".
"10.
Mantener vigente el certificado de calibración del instrumento patrón para
la calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles
líquidos derivados del petróleo, emitido por un laboratorio
de metrología
acreditado.".
"12.
Registrar
la información
señalada
por la regulación
del Sistema
de
Información
de Combustibles
Líquidos
Derivados
del Petróleo
SICOM,
expedida por el Ministerio de Minas y Energía.".
'
ARTíCULO
13. Modificar los numerales 4, 5 Y 6 del Literal D del Artículo 21 del Decreto 429Q
de 2005, los cuales quedarán así:
"4. Información detallada de la infraestructura
de transporte a través de la cual
desarrollará su actividad, anexando, para el caso de los vehículos carrocería
tipo tanque, la licencia de tránsito y el registro nacional de transporte
de
combustible, y para las barcaza~)as
9utorizaciones emitidas por la autoridad
competente para dicho tipo de transporte. En este sentido, deberá demostrar
la propiedad,
como mínimo,
de un vehículo
de carrocería
tipo tanque
o
barcaza. Si la actividad se desarrolla a través de vehículos de empresas de
servicio
público
de transporte
de
carga,
se deberá
allegar
copia
del
documento que demuestre la relación contractual.".
"5. Copia
de la póliza de seguro
de responsabilidad
civil extracontractual,
expedida en los términos establecidos en el presente decreto, de cada uno
de los medios de transporte sobre los cuales versa la solicitud.
Para el caso
de las barcazas
el monto de dicha póliza debe corresponder
a dos mil
(2.000)
unidades
de salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes.
Las
pólizas
deberán
acompañarse
del
clausulado
general
con
sus
correspondientes
anexos, así como copia del recibo de pago.".
"6. Demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles
líquidos
derivados del petróleo con un distribuidor mayorista o distribuidor minorista a
través de una estación de servicio de aviación. Dicha información deberá ser
actualizada con carácter obligatorio cada vez que exista un cambio sobre el
particular.".
ARTíCULO
14. Modificar el Parágrafo 7 del Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:
,~
"PARÁGRAFO
7. El comercializador
industrial únicamente podrá distribuir combustibles
líquidos derivados del petróleo al consumidor final que consuma
un volumen
igual o
menor a veinte mil (20.000) galones al mes, al gran consumidor
sin instalación y a la
estación de servicio de aviación de propiedad de las Fuerzas Militares.".
ARTíCULO
15.
Adicionar
un Parágrafo al Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:Página 6 de 10
•• - ~
'1
1 71 7
¡ ¡
Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras
disposiciones"
"PARÁGRAFO
11. El distribuidor
minorista a través de estación
de servicio
privada,
no está obligado
a incluir dentro de su objeto social la distribución
minorista
de combustibles
líquidos a través de una estación
de servicio. Así
mismo, se acepta la licencia de uso industrial del suelo que haya tramitado para
el desarrollo de su objeto social.".
ARTíCULO
16. Modificar los numerales 7, 11 Y 1S del Artículo 22 del Decreto 4299 de 200S,
los cuales quedarán así:
"7.
Mantener vigente el certificado de calibración del instrumento
patrón para
la calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles
líquidos derivados del petróleo, emitido por un laboratorio
de metrología
acreditado." .
"11. Las estaciones
de servicio
automotriz
y fluvial deberán
abstenerse
de
adquirir
combustibles
simultáneamente
de dos
o más
distribuidores
mayoristas.
La
estación
de
servicio
de
aviación
podrá
adquirir
los
combustibles
de un importador, refinador, distribuidor mayorista y/o de una
estación de servicio de aviación y para el caso de una estación de servicio
de
propiedad
de
las
Fuerzas
Militares
adicional mente
de
un
Comercializador
Industrial; en lo que respecta a la estación
de servicio
maritima,
se podrá
abastecer
a través
del importador,
refinador
y/o
distribuidor mayorista.".
"1S.
Registrar
la información
señalada
por la regulación
del Sistema
de
Información
de Combustibles
Líquidos
Derivados
del Petróleo
SICOM,
expedida por el Ministerio de Minas y Energía.".
ARTíCULO
17. Modificar los numerales S, 6 Y 11 del Artículo 23 del Decreto 4299 de 200S,
los cuales quedarán así:
"S.
Adquirir los combustibles que distribuya únicamente de un solo distribuidor
mayorista con el que tenga una relación contractual vigente. En el caso del
comercializador
industrial que adicionalmente
distribuya combustibles
para
aviación, se le permite para dichos productos que tenga como proveedores
varios distribuidores
mayoristas o estaciones de servicio de aviación, con la
condición que los mismos no se encuentren ubicados dentro de la misma
región geográfica
definida en el parágrafo 2 del Artículo 26 del presente
decreto. Cuando se actúe como comercializador
industrial de combustibles
para quemadores
industriales (combustóleos
- fuel oil), en el caso de que
el distribuidor
mayorista no cuente con el abastecimiento
del mismo, se
podrá abastecer
de dicho producto
de otro distribuidor
mayorista.
Los
respectivos contratos de suministro que tenga con cada uno de los citados
agentes, deberán presentarse al Ministerio de Minas y Energía.".
"6.
Abstenerse
de entregar combustibles
líquidos derivados del petróleo a un
consumidor final, gran consumidor sin instalación y/o estación de servicio
de aviación de las Fuerzas Militares, con los cuales no tenga ningún tipo de
contrato de suministro o acuerdo comercial.
En ese sentido, se prohíbe a
dos o más comercializadores
industriales
entregar
los productos
a un
mismo consumidor
final, gran consumidor
sin instalación y/o estación de
servicio de aviación de las Fuerzas Militares.".
"11.
Registrar
la información
señalada
por la regulación
del Sistema
de
Información
de Combustibles
Líquidos
Derivados
del Petróleo
SICOM,
expedida por el Ministerio de Minas y Energía.".
ARTíCULO
18. Modificar los parágrafos 2, 3 Y 4 del Artículo 24 del Decreto 4299 de 200S, los
cuales quedarán así:
"P ARÁGRAFO
2. El gran consumidor
que para el desarrollo
de su actividad
requiera el consumo de combustibles por un tiempo limitado mayor a un (1) año,
tendrá que solicitar la autorización
como gran consumidor
con instalación fija.Página 7 de 10
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1'717
Continuación
del decreto
"Por el cual se modifica
el Decreto 4299 de 2005 y se establecen
otras
disposiciones"
Una vez concluidas las operaciones, el gran consumidor deberá informarlo al
Ministerio de Minas y Energía, quien dará por terminada la respectiva
autorización.".
"PARÁGRAFO 3. El gran consumidor con instalación fija y el gran consumidor
temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor
mayorista. No obstante, el gran consumidor con instalación fija que consuma
ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000)
galones mes, combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel
oil), y/o gasolina natural - nafta, podrán además abastecerse del importador o
refinador.".
"PARÁGRAFO
4. El gran consumidor con instalación fija deberá solicitar
autorización del Ministerio de Minas y Energía en aquellos casos en que para el
desarrollo de su actividad principal, requiera utilizar combustibles líquidos
derivados del petróleo por fuera de sus instalaciones. En el caso del gran
consumidor temporal que al terminar las operaciones le haya quedado un
inventario de combustible, deberá solicitar autorización a la Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para poder trasladarlo a otra
locación.".
ARTíCULO 19. Adicionar un Parágrafo al Artículo 24 del Decreto 4299 de 2005, el cual
quedará así:
"PARÁGRAFO 7. Los sitios en donde la Fuerza Pública requiera llevar a cabo
operaciones militares especiales y para el efecto requiera el uso de equipos
F.A.R.E., o similares, para aplicación del presente decreto, se definirán como un
gran consumidor sin instalación.".
ARTíCULO 20. Modificar los numerales 6 y 9 del Artículo 25 del Decreto 4299 de 2005, los
cuales quedarán así:
"6.
Registrar
la información señalada por la regulación del Sistema de
Información de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo SICOM,
expedida por el Ministerio de Minas y Energía.".
"9.
Abastecerse de combustibles líquidos derivados del petróleo solamente de
los agentes debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía,
de conformidad con lo dispuesto en los Parágrafos 3 y 5 del Artículo 24 del
presente
decreto.
Para el
efecto
deberán
suscribir
contratos
de
suministro.".
ARTíCULO 21. Modificar el inciso primero y el Parágrafo 1 del Artículo 26 del Decreto 4299
de 2005, el cual quedará así:
"ARTíCULO
26. CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO
COMERCIAL. El
distribuidor mayorista debe disponer en todo momento de una capacidad mínima
de almacenamiento correspondiente al 30% de su volumen mensual de
despachos de cada planta de abastecimiento que posea, calculado de acuerdo
con el promedio de despachos mensuales de los últimos doce (12) meses
anteriores al cálculo del factor Ca definido en el Artículo 27 del presente Decreto.
Esta disposición aplica para cada tipo de combustible líquido derivado del
petróleo manejado en cada planta de abastecimiento.
PARÁGRAFO
1.
Para
el
cumplimiento
de
la
capacidad
mlmma
de
almacenamiento exigida, se tendrá en cuenta la capacidad nominal de cada uno
de los tanques que el distribuidor mayorista posea en su planta de
abastecimiento, así como la capacidad de su propiedad o que pueda arrendar de
otras plantas de abastecimiento siempre y cuando éstas cumplan la totalidad de
los siguientes requisitos: i) que esté en capacidad de arrendar, recibirle yPágina 8 de 10
1717
Continuación
del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen
otras
disposiciones"
entregarle el combustible, ii) que esté conectado al sistema de transporte por
poliductos y iii) que se encuentre ubicado en la misma región geográfica de
conformidad con la establecida en el Parágrafo 2 del presente Artículo.".
ARTíCULO 22. Modificar el Artículo 27 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
"ARTíCULO
27. MARGEN DEL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Fíjase la
siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor mayorista
de combustibles líquidos derivados del petróleo:
Ca = Cr I Cm
Donde:
Ca =
Factor de almac~namiento, que tendrá como máximo un valor igual a
uno (1). Para c~da
uno de los combustibles líquidos derivados del
petróleo, defínase Ca como la proporción entre la capacidad nominal y
1
capacidad mínima exigida.
I
Cr =
Capacidad nominal (galones) de los tanques instalados por el
distribuidor mayorista, debidamente certificada por el representante
legal de la empresa, al momento del cálculo.
Cm = Capacidad mínima de almacenamiento (galones) exigida en el Artículo 26
del presente decreto.
La capacidad mínima de almacenamiento se
establecerá. de acuerdo con el promedio del volumen mensual de
despachos durante los últimos doce (12) meses anteriores al cálculo
del factor Ca.
PARÁGRAFO 1. Hasta el vencimiento del término establecido en el Parágrafo 3
del Artículo 26 del presente decreto, Ca será igual a uno (1). Una vez. vencido
dicho término, en el evento en que Ca sea mayor a uno (1), entonceS Ca será
igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicará el proc~dimiento
establecido en el Parágrafo 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Minas y Energía certificará al refinador o
importador, según el caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por
producto, en cada una de las plantas de abastecimiento que posea el distribuidor
mayorista. Dicho factor se revisará y certificará cada tres (3) meses.
PARÁGRAFO 3. El Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en
el Parágrafo 3 del Artículo 26, no haya dado cumplimiento a la capacidad
mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se sancionará con
multa de conformidad con el Artículo 34 del presente decreto y se le concederá
un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma.
Una vez vencido el plazo, se procederá a realizar el cálculo del factor Ca por
producto, y de encontrarse que Ca es menor a uno (1), se aplicará el siguiente
factor:
(1-Ca) * No
Donde:
No =
Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos de este cálculo se
tomará el valor correspondiente al margen máximo reconocido por el
Ministerio de Minas y Energía a favor del distribuidor mayorista para
cada uno de los combustibles líquidos derivados del petróleo. Para la
determinación de este valor se tomará el promedio de los últimos doce
(12) meses anteriores al cálculo.Página 9 de 10
Continuación
del decreto
"Por el cual se modifica
el Decreto 4299 de 2005 y se establecen
otras
disposiciones"
El valor resultante
será multiplicado
por cada uno de los despachos
que el
refinador y/o importador entregue al distribuidor
mayorista, y adicionado
en la
factura
de despacho
durante
los tres (3) meses siguientes
al cálculo,
hasta
obtener la nueva certificación del factor Ca.
El resultado del cálculo anterior será recaudado y girado al Tesoro Nacional por
el refinador y/o importador, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público establezca.
PARÁGRAFO
4. Para aquellos
combustibles
líquidos derivados
del petróleo
sobre los cuales exista libertad de precios, el Ministerio
de Minas y Energía
establecerá
mediante
resolución
los
procedimientos
de
obtención
de
información,
de tal forma que se señale
un margen
de referencia,
el cual
corresponderá
al margen base del distribuidor mayorista (No), para efectos de
aplicación en el presente artículo. ".
ARTíCULO
23. TRANSITORIO.
Hasta tanto
se ponga
en marcha
los procedimientos,
términos
y condiciones
para la entrada
en operación
del Sistema
de Información
de la
Cadena
de Distribución
de Combustibles
Líquidos
Derivados
del Petróleo
SICOM,
los
agentes de la cadena de distribución de combustibles
continuarán
enviando a la Unidad de
Planeación Minero Energética - UPME, durante los primeros diez (10) días de los meses de
enero, abril, julio y octubre de cada año, el informe consolidado de las operaciones llevadas a
cabo durante el trimestre inmediatamente
anterior y al Ministerio de Minas y Energía, en el
mes de enero, la información relacionada con la capacidad comercial.
ARTíCULO
24. VIGENCIA
Y DEROGATORIAS.
El presente
decreto
rige c;i partir de su
publicación,
deroga los artículos 5, 6, 7, 9, 10, 12; numerales 3, 8, 9 Y 12'del Artículo
14;
numerales 4 y 5 del Artículo 18; Artículo 19, numeral 11 del Artículo 21; numeral 6 del Artículo
22; parágrafos 2,3 Y 4 del Artículo 24 y Artículo 25, del Decreto 1333 de 2007 ..
,
2 1MAY~008
PUBLiQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a
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HERNAN MA
TíNEZ TOR~S
Ministro de Minas y Energía
--
IS GUILLERMO
PLATA
ÁEZ
stro de Comercio, Industria y TurismoPágina 10 de 10
Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras
disposiciones"