Decreto No. 1718
Ubertod y Orden
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
1718
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Por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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En uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas
en los Numerales 11 y 20 del Artículo 189 de la Constitución Politica; y,
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3531 del 27 de octubre de
2004 reglamentó el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley
887 de 2004, por el cual se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de
Gas Natural.
Que el Artículo 63 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007 establece que el Fondo
Especial
Cuota
de Fomento
de Gas Natural
será
administrado
por el
Ministerio de Minas y Energía a partir del 1o de enero de 2008.
Que la misma norma prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural a que
se refiere el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el Artículo 10
de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre
por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
Que el Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 fue modificado
por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, en los siguientes términos:
"87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las
empresas
de servicios públicos
domiciliarios,
siempre y cuando su
valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a
los usuarios y que en el presupuesto' de la _entidad que autorice el
aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán
los
mecanismos
necesarios
para
garantizar
la
reposición
y
mantenimiento
de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice
enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos".
DECRETA:
Artículo 1°._ Modifícase el Artículo 1 del Decreto 3531 de 2004 respecto de
0
la siguiente definición:
"Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural: Es el Fondo
Cuenta
Especial
creado
por el Artículo
15 de la Ley 401 de 1997,
modificado
por la Ley 887 de 2004 y por la Ley 1151 de 2007, si'.
DECRETO W.
1 718
¡'
DE
Hoja No. 2 de 6
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004"
personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al
cual se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del
tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas
objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los
Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de
infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector
rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos
troncales y que tengan el mayor Indice de Necesidades Básicas
Insatisfechas."
Artículo 2°._ Modifícase el Artículo 2° del Decreto 3531 de 2004, el cual
quedará como sigue:
"Artículo 2°.- Naturaleza del Fondo Especial Cuota de Fomento de
Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural
creado por el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley
887 de 2004 y por la Ley 1151 de 2007, es un fondo especial, sin
personería jurídica, administrado y manejado por el Ministerio de Minas y
Energía, el cual para efectos de dicha administración hace parte del
Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Nación - Ministerio de Minas y
Energía con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las
normas vigentes aplicables."
Artículo 3°._ Modifícanse los Literales a) y d) del Artículo 3° del Decreto 3531
de 2004 los cuales quedarán como sigue:
a) "El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de
la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente
realizado."
d) "Los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la
proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del
Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados del
cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos
para la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del
Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en virtud de la
expedición de la Ley 1151 de 2007."
Artículo 4°._ Modifícase el Artículo 5° del Decreto 3531 de 2004, el cual
quedará como sigue:
"Artículo
5°.- Recaudo
de la Cuota de Fomento.
Las empresas
prestadoras del servicio
público de transporte de gas natural por red
recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los Remitentes y la
consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas
Natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que
se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el
Ministerio de Minas y Energía.1718 DE
DECRETO N°.
'1·
Hoja No. 3 de 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004"
Parágrafo 1°._ Los recursos recaudados por las empresas prestadoras
del servicio público de transporte de gas natural por red por concepto de
la Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no harán
parte de sus Balances Contables.
Parágrafo 2°.- Si realizada la debida gestión de facturación y cobro de la
Cuota de Fomento existieran sumas pendientes de recaudo, las
empresas transportadoras de gas deberán reportar al Administrador del
Fondo dicha información en forma detallada, indicando el Remitente y el
valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de recaudo."
Artículo 5°._ Modifícase el Artículo 7° del Decreto 3531 de 2004, el cual
quedará como sigue:
"Artículo 7°.- Administración
del Fondo Especial Cuota de Fomento
de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural
será administrado por el Ministerio de Minas y Energía en el Presupuesto
de Ingresos y Gastos del Ministerio, con plena observancia de lo previsto
en este Decreto y en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de
1994 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en
cuenta su destinación especifica.
Parágrafo 10.- Corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir el
reglamento interno para la aprobación, ejecución y giro de los recursos
del Fondo.
Parágrafo 2°._ La inversión temporal de los recursos y rendimientos
provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural
estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos,
los recursos del Fondo deberán ser girados por el Ministerio de Minas y
Energía a la cuenta que determine la mencionada Dirección.
Los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de
Fomento de Gas Natural serán manejados por la Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en cuentas independientes de los demás recursos que
administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para
la inversión de dichos recursos.
Parágrafo 3°.- De conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004
y en la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía recibirá como
contraprestación por la administración del Fondo Especial Cuota de
Fomento de Gas Natural un dos por ciento (2%) calculado sQbre el
recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior, el cual
se destinará a cubrir los gastos que genere la administración de dicho
Fondo"
Artículo 6°._ Modificase el Parágrafo 3° del Artículo 8° del Decreto 3531 de
2004, el cual quedará como sigue:
"Parágrafo 3°.- No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial
Cuota de Fomento de Gas Natural:· DECRETO N°.
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DE
Hoja No. 4 de 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004"
a) Estudios de Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2°
del Artículo 15 de este Decreto.
b) Proyectos de infraestructura para Compresión de Gas Natural,
Vehículos ni Cilindros para transporte de Gas Natural Comprimido -
GNC.
c) Las ampliaciones de Sistemas de Distribución de Gas Natural
existentes y efectivamente en servicio.
d) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales
exista la intención de prestación del servicio por parte de una Empresa
de Servicios Públicos, manifiesta en una solicitud tarifaria para
Distribución de Gas Natural formulada ante la Comisión de Regulación
de Energía y Gas - CREG.
e) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones que se encuentren
incluidas en un Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural con
tarifas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -
CREG y que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de
una empresa prestadora del servicio.
f) Proyectos que se encuentren en un Área de Servicio Exclusivo de Gas
Natural, excepción hecha de las solicitudes para Conexiones de
Usuarios de Menores Ingresos.
g) Pagos de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún
otro bien que pueda generar responsabilidades fiscales o de otra
índole."
Artículo 7°._ Modifícase el Artículo 15° del Decreto 3531 de 2004, el cual
quedará como sigue:
"Artículo 15°._ Parámetros para la Aprobación de Cofinanciación
de
Proyectos Elegibles. Una vez le sea presentado el orden de prioridad de
proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero
Energética -UPME-, el Administrador del Fondo aprobará las solicitudes
de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación.
b) Se asignarán los recursos disponibles con base en el orden de
priorización, a un proyecto a la vez por cada departamento de la
división política del país, sin considerar el monto solicitado y siguiendo
el
orden
de
prioridad
de
los
proyectos
hasta
agotar
esta
disponibilidad."
Parágrafo
1°._ Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la
cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos serán tenidos en
cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-
para los
siguientes procesos de priorización.~_¡';":
1718 DE
Hoja No. 5 de 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004"
Parágrafo 2°.- Cuando la cofinanciación de un proyecto de infraestructura
sea aprobada con base en
un estudio de preinversión pagado
directamente por una Entidad Territorial, se reembolsará con cargo a los
recursos del Fondo hasta el 50% del valor del mismo, sin que en ningún
caso la suma a reembolsar supere el equivalente a 60 salarios minimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 8°._Modificanse los Numerales 3 y 4 del Articulo 16° del Decreto
3531 de 2004, los cuales quedarán como sigue:
3. "Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución
de gas natural por redes, según sea el caso, deberán reflejar en la
facturación a sus usuarios el valor no cobrado en las tarifas por
concepto de los aportes con recursos de cofinanciación del Fondo
para efectos de lo previsto en el Numeral 87.9 del Articulo 87 de la Ley
142 de 1994, modificado por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
4. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución
de gas natural por redes, según corresponda, deberán suministrar al
Administrador del Fondo la información que éste requiera para efectos
de lo previsto en el Literal d) del Articulo 3° de este Decreto."
Artículo 9°._ Modifícase el Artículo 1r
del Decreto 3531 de 2004, el cual
quedará como sigue:
"Artículo 17°._Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio
Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de
infraestructura serán aportados a la Empresa de Servicios Públicos
comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el Numeral
87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el Artículo 143
de la Ley 1151 de 2007 y, con sujeción a dicha norma, el aporte deberá
figurar en el presupuesto de la la Nación - Ministerio de Minas y Energía
- Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, si así lo establece el
Estatuto Orgánico de Presupuesto."
Artículo 10°.- Modifícase el Artículo 18° del Decreto 3531 de 2004, el cual
quedará como sigue:
"Articulo 18°._ Propiedad de la Infraestructura. La propiedad de la
~\.
infraestructura cofinanciada con recursos del Fondo estará en cabeza de
la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción directa al aporte
de recursos de cofinanciación del Fondo, mientras no se efectúe
la
reposición
de
dicha infraestructura por
parte
de
la
empresa
prestadora del servicio público de transporte o de distribución de gas
natural por redes, según corresponda. No será objeto de remuneración
vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos de
cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios, con sujeción a lo
previsto en el Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.",
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Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004"
I
I
Artículo 11°.- Vigencia t Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su publicaciólI1, modifica los Artículos 1
2°, 3° literales a) y d), 5°,
0,
7°, 8° Parágrafo 3°, 15°, 16° Numerales 3 y 4, 17° Y 18° del Decreto 3135 de
2004 y deroga el Artículo 20 de la misma norma.
UBLlQUESE y CÚMPLASE
21 MAY200B
Dado en Bogotá, D.C., a
OSCAR IVÁ
ZULUAGA
OSAR
Ministro de
acienda y Crédito Público
~~~HERNAN MARTíNEZ T RRES
Ministro de Minas y Energía