Decreto No. 1718

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República de Colombia<br /> Ubertod y Orden<br /> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA<br /> 1718<br /> ¡"<br /> 1 A<br /> DEC(Ril0<br /> N~r<br /> r~? ;;]<i>..:</i>.<i>.'tf.~~</i><br /> 1LUUa<br /> ¡<br /> Por el cual se modifica el Decreto 3531 de 2004<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> /<br /> En uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas<br /> en los Numerales 11 y 20 del Artículo 189 de la Constitución Politica; y,<br /> CONSIDERANDO<br /> Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3531 del 27 de octubre de<br /> 2004 reglamentó el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley<br /> 887 de 2004, por el cual se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de<br /> Gas Natural.<br /> Que el Artículo 63 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007 establece que el Fondo<br /> Especial<br /> Cuota<br /> de Fomento<br /> de Gas Natural<br /> será<br /> administrado<br /> por el<br /> Ministerio de Minas y Energía a partir del 1o de enero de 2008.<br /> Que la misma norma prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural a que<br /> se refiere el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el Artículo 10<br /> de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre<br /> por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.<br /> Que el Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 fue modificado<br /> por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, en los siguientes términos:<br /> <i>"87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes </i>o <i>derechos </i>a <i>las</i><br /> <i>empresas</i><br /> <i>de servicios públicos</i><br /> <i>domiciliarios,</i><br /> <i>siempre </i>y <i>cuando su</i><br /> <i>valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse </i>a<br /> <i>los usuarios </i>y <i>que en el presupuesto' de la _entidad que autorice el<br /> aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán<br /> los</i><br /> <i>mecanismos</i><br /> <i>necesarios</i><br /> <i>para</i><br /> <i>garantizar</i><br /> <i>la</i><br /> <i>reposición</i><br /> y<br /> <i>mantenimiento</i><br /> <i>de estos bienes.</i><br /> <i>Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice<br /> enajenación </i>o <i>capitalización respecto de dichos bienes </i>o <i>derechos".</i><br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°._ Modifícase el Artículo 1 del Decreto 3531 de 2004 respecto de<br /> 0<br /> la siguiente definición:<br /> "Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural: Es el Fondo<br /> Cuenta<br /> Especial<br /> creado<br /> por el Artículo<br /> 15 de la Ley 401 de 1997,<br /> modificado<br /> por la Ley 887 de 2004 y por la Ley 1151 de 2007, si'.<br /> DECRETO W.<br /> 1 718<br /> ¡'<br /> DE<br /> Hoja No. 2 de 6<br /> <i>Continuación</i><br /> <i>del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto </i>3531 <i>de 2004"</i><br /> personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al<br /> cual se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del<br /> tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas<br /> objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los<br /> Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.<br /> Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de<br /> infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector<br /> rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos<br /> troncales y que tengan el mayor Indice de Necesidades Básicas<br /> Insatisfechas."<br /> Artículo 2°._ Modifícase el Artículo 2° del Decreto 3531 de 2004, el cual<br /> quedará como sigue:<br /> "Artículo 2°.- Naturaleza del Fondo Especial Cuota de Fomento de<br /> Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural<br /> creado por el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley<br /> 887 de 2004 y por la Ley 1151 de 2007, es un fondo especial, sin<br /> personería jurídica, administrado y manejado por el Ministerio de Minas y<br /> Energía, el cual para efectos de dicha administración hace parte del<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Nación - Ministerio de Minas y<br /> Energía con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las<br /> normas vigentes aplicables."<br /> Artículo 3°._ Modifícanse los Literales a) y d) del Artículo 3° del Decreto 3531<br /> de 2004 los cuales quedarán como sigue:<br /> a) "El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de<br /> la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente<br /> realizado."<br /> d) "Los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la<br /> proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del<br /> Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados del<br /> cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos<br /> para la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del<br /> Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en virtud de la<br /> expedición de la Ley 1151 de 2007."<br /> Artículo 4°._ Modifícase el Artículo 5° del Decreto 3531 de 2004, el cual<br /> quedará como sigue:<br /> "Artículo<br /> 5°.- Recaudo<br /> de la Cuota de Fomento.<br /> Las empresas<br /> prestadoras del servicio<br /> público de transporte de gas natural por red<br /> recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los Remitentes y la<br /> consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas<br /> Natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que<br /> se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el<br /> Ministerio de Minas y Energía.1718 DE<br /> DECRETO N°.<br /> '1·<br /> Hoja No. 3 de 6<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto </i>3531 <i>de 2004"</i><br /> Parágrafo 1°._ Los recursos recaudados por las empresas prestadoras<br /> del servicio público de transporte de gas natural por red por concepto de<br /> la Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no harán<br /> parte de sus Balances Contables.<br /> Parágrafo 2°.- Si realizada la debida gestión de facturación y cobro de la<br /> Cuota de Fomento existieran sumas pendientes de recaudo, las<br /> empresas transportadoras de gas deberán reportar al Administrador del<br /> Fondo dicha información en forma detallada, indicando el Remitente y el<br /> valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de recaudo."<br /> Artículo 5°._ Modifícase el Artículo 7° del Decreto 3531 de 2004, el cual<br /> quedará como sigue:<br /> "Artículo 7°.- Administración<br /> del Fondo Especial Cuota de Fomento<br /> de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural<br /> será administrado por el Ministerio de Minas y Energía en el Presupuesto<br /> de Ingresos y Gastos del Ministerio, con plena observancia de lo previsto<br /> en este Decreto y en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de<br /> 1994 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en<br /> cuenta su destinación especifica.<br /> Parágrafo 10.- Corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir el<br /> reglamento interno para la aprobación, ejecución y giro de los recursos<br /> del Fondo.<br /> Parágrafo 2°._ La inversión temporal de los recursos y rendimientos<br /> provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural<br /> estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro<br /> Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos,<br /> los recursos del Fondo deberán ser girados por el Ministerio de Minas y<br /> Energía a la cuenta que determine la mencionada Dirección.<br /> Los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de<br /> Fomento de Gas Natural serán manejados por la Dirección General de<br /> Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público en cuentas independientes de los demás recursos que<br /> administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para<br /> la inversión de dichos recursos.<br /> Parágrafo 3°.- De conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004<br /> y en la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía recibirá como<br /> contraprestación por la administración del Fondo Especial Cuota de<br /> Fomento de Gas Natural un dos por ciento (2%) calculado sQbre el<br /> recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior, el cual<br /> se destinará a cubrir los gastos que genere la administración de dicho<br /> Fondo"<br /> Artículo 6°._ Modificase el Parágrafo 3° del Artículo 8° del Decreto 3531 de<br /> 2004, el cual quedará como sigue:<br /> "Parágrafo 3°.- No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial<br /> Cuota de Fomento de Gas Natural:· DECRETO N°.<br /> 1 718<br /> DE<br /> Hoja No. 4 de 6<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>modifica el Decreto </i>3531 <i>de 2004"</i><br /> a) Estudios de Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2°<br /> del Artículo 15 de este Decreto.<br /> b) Proyectos de infraestructura para Compresión de Gas Natural,<br /> Vehículos ni Cilindros para transporte de Gas Natural Comprimido -<br /> GNC.<br /> c) Las ampliaciones de Sistemas de Distribución de Gas Natural<br /> existentes y efectivamente en servicio.<br /> d) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales<br /> exista la intención de prestación del servicio por parte de una Empresa<br /> de Servicios Públicos, manifiesta en una solicitud tarifaria para<br /> Distribución de Gas Natural formulada ante la Comisión de Regulación<br /> de Energía y Gas - CREG.<br /> e) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones que se encuentren<br /> incluidas en un Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural con<br /> tarifas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -<br /> CREG y que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de<br /> una empresa prestadora del servicio.<br /> f) Proyectos que se encuentren en un Área de Servicio Exclusivo de Gas<br /> Natural, excepción hecha de las solicitudes para Conexiones de<br /> Usuarios de Menores Ingresos.<br /> g) Pagos de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún<br /> otro bien que pueda generar responsabilidades fiscales o de otra<br /> índole."<br /> Artículo 7°._ Modifícase el Artículo 15° del Decreto 3531 de 2004, el cual<br /> quedará como sigue:<br /> "Artículo 15°._ Parámetros para la Aprobación de Cofinanciación<br /> de<br /> Proyectos Elegibles. Una vez le sea presentado el orden de prioridad de<br /> proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero<br /> Energética -UPME-, el Administrador del Fondo aprobará las solicitudes<br /> de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:<br /> a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación.<br /> b) Se asignarán los recursos disponibles con base en el orden de<br /> priorización, a un proyecto a la vez por cada departamento de la<br /> división política del país, sin considerar el monto solicitado y siguiendo<br /> el<br /> orden<br /> de<br /> prioridad<br /> de<br /> los<br /> proyectos<br /> hasta<br /> agotar<br /> esta<br /> disponibilidad."<br /> Parágrafo<br /> 1°._ Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la<br /> cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos serán tenidos en<br /> cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-<br /> para los<br /> siguientes procesos de priorización.~_¡';":<br /> 1718 DE<br /> Hoja No. 5 de 6<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>modifica el Decreto </i>3531 <i>de 2004"</i><br /> Parágrafo 2°.- Cuando la cofinanciación de un proyecto de infraestructura<br /> sea aprobada con base en<br /> un estudio de preinversión pagado<br /> directamente por una Entidad Territorial, se reembolsará con cargo a los<br /> recursos del Fondo hasta el 50% del valor del mismo, sin que en ningún<br /> caso la suma a reembolsar supere el equivalente a 60 salarios minimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 8°._Modificanse los Numerales 3 y 4 del Articulo 16° del Decreto<br /> 3531 de 2004, los cuales quedarán como sigue:<br /> 3. "Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución<br /> de gas natural por redes, según sea el caso, deberán reflejar en la<br /> facturación a sus usuarios el valor no cobrado en las tarifas por<br /> concepto de los aportes con recursos de cofinanciación del Fondo<br /> para efectos de lo previsto en el Numeral 87.9 del Articulo 87 de la Ley<br /> 142 de 1994, modificado por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.<br /> 4. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución<br /> de gas natural por redes, según corresponda, deberán suministrar al<br /> Administrador del Fondo la información que éste requiera para efectos<br /> de lo previsto en el Literal d) del Articulo 3° de este Decreto."<br /> Artículo 9°._ Modifícase el Artículo 1r<br /> del Decreto 3531 de 2004, el cual<br /> quedará como sigue:<br /> "Artículo 17°._Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio<br /> Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de<br /> infraestructura serán aportados a la Empresa de Servicios Públicos<br /> comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el Numeral<br /> 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el Artículo 143<br /> de la Ley 1151 de 2007 y, con sujeción a dicha norma, el aporte deberá<br /> figurar en el presupuesto de la la Nación - Ministerio de Minas y Energía<br /> - Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, si así lo establece el<br /> Estatuto Orgánico de Presupuesto."<br /> Artículo 10°.- Modifícase el Artículo 18° del Decreto 3531 de 2004, el cual<br /> quedará como sigue:<br /> "Articulo 18°._ Propiedad de la Infraestructura. La propiedad de la<br /> ~\.<br /> infraestructura cofinanciada con recursos del Fondo estará en cabeza de<br /> la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción directa al aporte<br /> de recursos de cofinanciación del Fondo, mientras no se efectúe<br /> la<br /> reposición<br /> de<br /> dicha infraestructura por<br /> parte<br /> de<br /> la<br /> empresa<br /> prestadora del servicio público de transporte o de distribución de gas<br /> natural por redes, según corresponda. No será objeto de remuneración<br /> vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos de<br /> cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios, con sujeción a lo<br /> previsto en el Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994,<br /> modificado por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.",<br /> 1718<br /> DE<br /> Hoja No. 6 de 6<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>modifica el Decreto </i>3531 <i>de 2004"</i><br /> I<br /> I<br /> Artículo 11°.- Vigencia t Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de<br /> la fecha de su publicaciólI1, modifica los Artículos 1<br /> <i>2°, </i>3° literales a) y d), <i>5°,</i><br /> 0,<br /> <i>7°, </i>8° Parágrafo <i>3°, 15°, 16° </i>Numerales 3 y 4, <i>17° </i>Y <i>18° </i>del Decreto 3135 de<br /> 2004 y deroga el Artículo 20 de la misma norma.<br /> UBLlQUESE y CÚMPLASE<br /> 21 MAY200B<br /> Dado en Bogotá, D.C., a<br /> OSCAR IVÁ<br /> ZULUAGA<br /> OSAR<br /> Ministro de<br /> acienda y Crédito Público<br /> ~~~HERNAN MARTíNEZ T RRES<br /> Ministro de Minas y Energía