Decreto No. 1729
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Polftica y en desarrollo de lo previsto en el artículo
16 de la Ley 789 de 2002
DECRETA
ARTíCULO
PRIMERO.
Fondo
para
la Atención
Integral
de la Niñez
y Jornada
Escolar
Complementaria
-FONIÑEZ-.
Las Cajas
de Compensación
Familiar
destinarán
los recursos
previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000, al Fondo para la Atención Integral de
la Nir'lez y Jornada Escolar Complementaria,
creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de
2002.
Las Cajas de Compensación
Familiar obligadas
a destinar recursos
al Fondo para la Atención
Integral de la Nir'lez y Jornada
Escolar Complementaria
y aquellas
que no estén obligadas
y
decidan voluntariamente
hacerlo, podrán, previa autorización
de la Superintendencia
del Subsidio
Familiar,
destinar
de
los
remanentes
presupuestales
de cada
ejercicio,
recursos
para
los
programas del FONIÑEZ;
para tal fin deberán atender lo dispuesto en el parágrafo
1° del articulo
43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia
con el articulo 62 de la misma ley.
Las Cajas de Compensación
Familiar podrán destinar recursos del Fondo para la Atención Integral
de la Nir'lez y Jornada Escolar Complementaria
en los jardines sociales que éstas administren, pero
únicamente
para asumir los gastos de funcionamiento
propios de dicha administración
y los de
operación de los programas,
tales como, aseo, vigilancia, servicios públicos, papelería, asl como,
los inherentes
al mantenimiento
por el deterioro
natural de las instalaciones,
causado
por el
desarrollo de los programas que adelanten.
Los recursos del Fondo para la Atención Integral de la Nir'lez y Jornada Escolar Complementaria,
se podrán destinar para construcción,
mejora, adecuación o dotación de instalaciones,
siempre y
cuando sean de propiedad de las Cajas de Compensación
Familiar, en las que se desarrollen los
programas de Atención Integral de la Niñez.
Los gastos de administración
del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar
Complementaria,
serán hasta del 5% de los recursos destinados
a éste. La utilización de estos
recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo.
ARTíCULO
SEGUNDO.
Beneficiarios.
Los programas
que se ejecuten
a través del FONIÑEZ,
deberán atender a la población más pobre y vulnerable, así:
Programas de Atención
Integral de la Niñez, beneficiarán
a los nir'los y niñas desde los cero (O)
hasta los seis (6) ar'los de edad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 1098
.\\\
de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
Programas
de Jornada
Escolar Complementaria,
beneficiarán
a los nir'los, niñas y jóvenes
que
estén matriculados en algún un grado del nivel de educación básica y media en un establecimiento
educativo.
Los programas deberán priorizar la atención a los nir'los, niñas y jóvenes
de los niveles I y 11 del
SISBEN o en situación de exclusión social o vulnerabilidad,
haciendo especial énfasis en aquellos
que se encuentran en condición de discapacidad o desplazamiento.DECRETO NÚMERO __ l_'l_2_9
DE 2008
HOJA No .1
Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 789 de
2002"
Por tratarse de población
pobre y vulnerable,
en estos programas
no deberá cobrarse
ninguna
cuota a los beneficiarios.
ARTíCULO
TERCERO.
Objetivo general de los programas
del FONIÑEZ.
Los programas que
ejecuten las Cajas de Compensación
Familiar para la Atención Integral de la Niñez y de Jornada
Escolar Complementaria,
deben contribuir
con el adecuado
desarrollo
integral, fisico, cognitivo,
social y emocional
de los niños, niñas y jóvenes, con la participación
activa de la comunidad y de
la familia en su ejecución y seguimiento.
ARTíCULO
CUARTO.
Objetivos
específicos
de los programas
de Atención
Integral de la
Niñez. Los programas
que ejecuten las Cajas de Compensación
Familiar para la atención de la
niñez - primera infancia -, deberán cumplir integralmente
con los siguientes objetivos, en el marco
de la polftica pública de la primera infancia:
a) Educación.
Fortalecer
el desarrollo de competencias
de niños y niñas atendidos,
a través del
uso de metodologias
propicias para la primera infancia, que favorezcan
una educación
inicial de
calidad. Adicionalmente,
desarrollar
programas de formación de agentes educativos
responsables
de la primera infancia, que potencialicen el desarrollo infantil.
b) Salud y Nutrición.
Ayudar
a suplir las necesidades
básicas
de niñas y nlnos de manera
complementaria
a los aportes
de la familia.
Contempla
el apoyo
nutricional,
las acciones
en
promoción y prevención en salud y el acceso al esquema básico de vacunación.
c)
Recreación. Buscar oportunidades
para articular
la recreación y acciones de carácter lúdico,
deportivo y cultural para el logro del desarrollo integral de los niños y las niñas.
d) Protección.
Garantizar
el cuidado
de los niños y niñas, su protección
integral
y apoyar la
garantía y restitución de sus derechos.
e) Prevención.
Desarrollar
acciones
para evitar
los riesgos
y los efectos
negativos
que las
condiciones de vulnerabilidad
emocional, social y económica imponen sobre el pleno desarrollo de
los niños y niñas.
ARTíCULO
QUINTO.
Objetivos
específicos
de
los
Programas
de
Jornada
Escolar
Complementaria.
Los Programas de Jornada Escolar Complementaria
que ejecuten las Cajas de
Compensación
Familiar, cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos:
a) Mejorar la calidad del aprendizaje,
brindando espacios de refuerzo escolar.
b) Brindar ambientes de aprendizaje que ofrezcan oportunidades
para el conocimiento
y aplicación
de la tecnologia.
c) Disminuir
los riesgos
de la población
infantil y juvenil,
alejando
a los estudiantes
del ocio
improductivo y las actividades
nocivas, propiciando espacios que estimulen el buen uso del tiempo
libre.
d) Incentivar en los niños, niñas y jóvenes prácticas culturales que se orienten al respeto
por los
derechos humanos, la valoración de las diferencias y el ejercicio de la democracia.
Los programas
de Jornada
Escolar Complementaria
deberán tener congruencia
con el plan de
desarrollo
de la secretaría
de educación
certificada,
el cual orientará
la acción hacia aquellas
instituciones
educativas
que por sus características,
requieren que se priorice la implementación
de dicha jornada.
Los Programas
de Jornada
Escolar
Complementaria,
estarán
dirigidos
especificamente
a los
estudiantes.
Los docentes que presten sus servicios para la ejecución de los mismos, podrán ser
pagados por las Cajas de Compensación
Familiar, con cargo a los recursos de éstos.DECRETO NÚMERO __
1_'l_2_9
DE 2008
HOJA No 2
Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 789 de
2002"
Parágrafo:
Los programas
de jornada
escolar complementaria
se desarrollarán
durante el ai'lo
escolar, en el horario contrario
al destinado
para las actividades
pedagógicas.
Las actividades
podrán realizarse dentro o fuera de la institución, de acuerdo con la programación
de las cajas de
compensación.
ARTíCULO
SEXTO.
Planeación
y evaluación.
Las Cajas
de Compensación
Familiar
que
desarrollen
alguno de 105 programas
sei'lalados en el presente decreto, deberán
acordar en el
primer bimestre de cada ai'lo, con las entidades competentes
de cada sector, un plan operativo
anual que defina la población
que será beneficiada,
105 principales
objetivos
y actividades,
así
como, 105 mecanismos de seguimiento y evaluación d.e 105 resultados obtenidos.
Antes del 15 de diciembre de cada ai'lo, las cajas y las entidades competentes
deberán presentar
un informe a la Superintendencia
del Subsidio
Familiar y al Ministerio
de Educación
Nacional,
respectivamente,
que contenga
105 resultados
obtenidos e inversión realizada en los programas
implementados
y un análisis de 105 aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del ai'lo
siguiente.
La planeación, desarrollo y evaluación de 105 programas de Atención Integral de la Nii'lez deberán
acordarse con los directores
regionales
del Instituto Colombiano
de Bienestar
Familiar -ICBF- y
respectivos secretarios de educación y de salud. En el caso de 105 programas de Jornada Escolar
Complementaria,
deberán acordarse con 105 secretarios de educación de las entidades territoriales
certificadas.
ARTíCULO
SÉPTIMO.
Convenios.
Los Programas de Atención
Integral de la Nii'lez y Jornada
Escolar Complementaria,
se podrán ejecutar mediante convenios de asociación
suscritos entre el
Instituto
Colombiano
de Bienestar
Familiar -ICBF-,
las Cajas de Compensación
Familiar,
las
entidades del nivel nacional, departamental,
municipal, las Organizaciones
no Gubernamentales
de reconocida
trayectoria
en el tema de primera infancia y de educación,
o en general,
con
entidades
públicas y personas jurídicas
privadas nacionales
o internacionales,
idóneas para el
desarrollo de 105 mismos.
En aquellos entes territoriales
que cuentan con recursos para la cofinanciación
de 105 Programas
de Atención
Integral
de
la
Nii'lez
y
de
Jornada
Escolar
Complementaria,
las
Cajas
de
Compensación
Familiar podrán establecer convenios o alianzas con los gobiernos respectivos para
tal fin.
ARTíCULO
OCTAVO. Autorización,
Seguimiento
y Control.
Los Programas de Atención Integral
de la Nii'lez y Jornada Escolar Complementaria,
se encuentran dentro del régimen de autorización
general, siempre
y cuando
se programen
y ejecuten con sujeción
a los criterios
fijados por el
Instituto Colombiano
de Bienestar
Familiar -ICBF-y el Ministerio
de Educación
Nacional,
salvo
cuando se destinen recursos del FONIÑEZ
para la construcción
de instalaciones
en las que se
vayan a desarrollar
programas
de Atención
Integral de la Nii'lez, caso en el cual se requerirá
autorización previa de la Superintendecia
del Subsidio Familiar.
Los Programas
de Atención
Integral de la Niñez y Jornada
Escolar Complementaria,
deberán
ejecutarse
durante
la respectiva
vigencia
fiscal, siempre
y cuando
cuenten
con los recursos
necesarios y la aprobación del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación
Familiar.
Para efectos del seguimiento
y control por parte de la Superintendencia
del Subsidio Familiar, las
Cajas de Compensación
Familiar deberán remitir la información correspondiente
a 105 programas
"\\\
dentro de 105 quince (15) días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo.
ARTíCULO
NOVENO. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.DECRETO NÚMERO
1 '72 ~
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DE 2008
HOJA No -.4
Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 16 de la Ley 789 de
2002"
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a 105
/\
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EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN
SOCIAL,
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN
NACIONAL,
CEC'LlAMA~L