Decreto No. 176
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REPUBLlCA DE COLOMBIA
MINISTERIO
DEL•
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INTERIOR Y DE JUSiTlCIA
DECRETO NÚMERO
116
DE
24 ENE2008
Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52 Y 53 de la Ley 975
de 2005
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA DE
COLOMBIA DELEGA TARIO DE FUNCIONES PRESlpENCIALES
EN VIRTUD
DEL DECRETO 012 DEL 4 DE ENERO DE 2008, MODIFICADO POR EL
DECRETO 121 DE 2008
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1
de la Ley 975 de 2005 establece como objeto de la misma
0
"facilitar los procesos de paz y la reincorporación
individual o colectiva a la vida
civil de miembros
de grupos armados
al margen
de la ley, garantizando
los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación".
Que de conformidad
con los artículos
10 Y 11 de .Ia Ley 975 de 2005 y la
Sentencia C-370 de 2006 proferida por la Corte Constitucional,. los miembros de
los grupos armados organizados al margen de la ley ~ue
pretendan obtener los
beneficios
que en dicha ley se contemplan
deben cumplir, entre otras, con la
obligación
de hacer entrega de los bienes lícitos e ilícitos con los cuales se
procure la reparación de las víctimas.
Que según
el artículo
8
la Ley 975 de 2005,
el derecho
a la reparación
0
comprende
las
acciones
que
propendan
por
la
restitución,
indemnización,
rehabilitación,
satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas. Por
su parte, en el artículo 46 se regula que la restitución "implica la realización de los
actos que propendan
por la devolución a la víctima a la situación anterior a la
violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su
lugar de residencia y la devolución de sus propiedades".
Que mediante el artículo 50 de la Ley 975 de 2005 se creó la Comisión Nacional
de
Reparación
y Reconciliación,
que entre
otras
funciones
le corresponde
"Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial
y la realización de sus derechos. "(Art. 51, numeral 52.1).DECRETO
_1_7_6_ DE
HOJA NUMERO __
Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52 Y 53 de la Ley 975
de 2005
-------------------------------------.--.--.----------.--------------------------------------------.--.-------Que según el artículo 51, numeral 52.7 de la Ley 975 de 2005 es función de la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
"Coordinar la actividad de las
Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes".
Que mediante el artículo 52 de la Ley 975 de 2005 se crean las denominadas
Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes a las cuales les corresponde
"propiciar
los trámites relacionados
con las reclamaciones
sobre propiedad
y
tenencia de bienes" en el marco del proceso establecido por la citada ley.
Que mediante el artículo 53 de la Ley 975 de 2005 se establece la composición
de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes así "Las Comisiones
Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría
para justicia y la paz; un (1) delegado de la Persone ría municipal o Distrital; un (1)
Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de
justicia. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante
de
las comunidades religiosas ... "
Que se hace necesario
reglamentar
el procedimiento
para la designación
del
delegado
de la Personería
Municipal
o Distrital que integrará
las Comisiones
Regionales para la Restitución de bienes, en virtud de que el artículo 53 de la Ley
975 de 2005 no precisa dicha designación.
Que de conformidad
con el artículo 53, inciso segundo de la Ley 975 de 2005,
corresponde al Gobierno determinar "de acuerdo con las necesidades del proceso,
el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones. "
Que esta función fue reafirmada de manera expresa por el Decreto 4760 de 2005,
el cual en su artículo 23 enfatiza que las Comisiones Regionales estarán bajo la
"coordinación
y
orientación
de
la
Comisión
Nacional
de
Reparación
y
Reconciliación. "
Que el artículo 23 del Decreto 4760 de 2005 establece
las funciones
de las
Comisiones
Regionales para la Restitución de bienes, el cual se hace necesario
modificar,
con el objetivo de ajustar dichas actividades
a las Leyes del Plan
Nacional de Desarrollo y del Estatuto de Desarrollo Rural.
Que el artículo 21, numeral 4 del Decreto 4760 de 2005 asigna a la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación el diseño de un Programa de Restitución
de Bienes, con el concurso de las Comisiones de Restitución de Bienes, el cual
servirá de base para la labor de las autoridades nacionales y locales competentes.
Que el artículo
4° del Decreto 3391 de 2006, consagra
que "Con el fin de
propender por la restitución a las víctimas de conformidad con lo dispuesto para el
efecto por la Ley 975 de 2005, las entidades
estatales
competentes
deberán
adoptar las medidas necesarias para disponer de la información sobre los bienes
inmuebles
rurales y urbanos
que han sido objeto
del despojo
realizado
por
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. "DEéRETO
_1_7_6_ DE
HOJA NUMERO __
Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52 Y 53 de la Ley 975
de 2005
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que según el mismo artículo 4° del Decreto 3391 de 2006 corresponde a la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación proponer "mecanismos de
interlocución dirigidos a fortalecer la articulación del accionar estatal, tanto
nacional como territorial, relacionado con la información sobre restitución de
bienes, en lo cual consistirá el Programa de que trata el numeral 4 del artículo 21
del Decreto 4760 de 2005. Para tal efecto contará con el concurso de las
omisiones de Restitución de Bienes."
Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006 crea el Comité de Coordinación
Interinstitucional, a través del cual se pretende desarrollar el "principio de
colaboración armónica entre las ramas del poder público" y cuya función principal
es la de "propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades
estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975/2005 estará integrado
entre otros por uun representante de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación y otro de las Comisiones Regionales para la Restitución de
Bienes."
DECRETA:
Artículo
10. Objeto de las Comisiones
Regionales para la Restitución
de
Bienes. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 975 de 2005, las Comisiones
Regionales para la Restitución de Bienes son las responsables de propiciar los
trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes
en el marco del proceso establecido por esa normatividad.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 4760 de 2005, quedará así:
Artículo 23. Funciones de las Comisiones Regionales para la Restitución de
Bienes. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes desarrollarán
las siguientes actividades bajo la coordinación y orientación de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación:
1. Apoyar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en el diseño
de un Programa de Restitución de Bienes
2. Colaborar
con
las autoridades
para implementar el
Programa de
Restitución
de
Bienes
diseñado
por
la Comisión
Nacional
de
Reparación y Reconciliación.
3. Orientar a las víctimas y/o terceros de buena fe sobre los trámites que
deberán adelantar con el fin de acceder a la satisfacción de sus
pretensiones.
4. Solicitar, a petición de la víctima y/o de los terceros de buena fe, la
información sobre el estado del cumplimiento de las sentencias que
ordenan la restitución de bienes.
5. Elaborar
y
reportar
trimestralmente
a
la
Comisión
Nacional
de
Reparación y Reconciliación un informe sobre sus actividades, el cual a su
vez será remitido para su conocimiento al Comité de Coordinación
Interinstitucional de que trata el Decreto 3391 de 2006 en el mismo término.DECRETO
1 76
DE
HOJA NUMERO
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Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52:y 53 de la Ley 975
de 2005
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6. Asesorar a las víctimas en la formulación de solicitudes de medidas
cautelares ante la Unidad Nacional de Fiscalía para I~ Justicia y la Paz,
sobre los bienes que entreguen los desmovilizados eJ1cualquiera de las
etapas del proceso, las cuales serán tramitadas ante las Salas de Justicia y
Paz de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, ~n
los términos y la
oportunidad previstos en la Ley 975 de 2005.
!
7. Asesorar a las víctimas en la formulación de soliciitudes de medidas
cautelares ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz,
sobre los bienes que los desmovilizados anuncien qu~
serán entregados
con destino a la reparación de las víctimas, así como !j)obreaquellos cuya
titularidad real o aparente corresponda a miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley, las cuales serán tramitadas ante las Salas
de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distritb judicial.
8. Promover ante las autoridades correspondientes, ! la entrega de
la
información requerida por el sistema que debe implem~ntar y coordinar la
Superintendencia de Notariado y Registro.
9. Colaborar con la difusión y divulgación de los avance~ y contenido de los
sistemas de información que sobre bienes implementen las autoridades
correspondientes y en particular, el listado de bienes qu~ ingresan al Fondo
para la Reparación de las víctimas, las decisio~es
que sobre su
administración sean adoptadas, y el inventario de los I:>ienesrestituidos en
cumplimiento de sentencias judiciales condenatorias.
I
10.Formular propuestas y recomendaciones para efe~tos
de establecer
mecanismos para la protección y restitución de bienes I muebles urbanos y
rurales.
11.Orientar a las víctimas para solicitar el ingreso al registro único de predios
abandonados, así como velar porque las entidades concernidas adelanten
los trámites para el aseguramiento de los bienes en los plazos establecidos
en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007 y sus Decretos reglamentarios.
12.Recibir las solicitudes de víctimas que no tengan la calidad de población
desplazada y remitirlas a la autoridad competente para efectos de que
puedan acceder a los mecanismos de protección de predios o territorios
abandonados; a la entrega de subsidios con destino a compensar las
deudas contraídas en virtud de la Ley 160 de 1994 y, a los subsidios y
tierras previstos en la Ley 1152 de 2007 y sus Decretos reglamentarios, sin
perjuicio del derecho que les asiste de solicitarlo directamente ante la
autoridad competente.
13.Poner a disposición de las víctimas la información sobre los bienes
vinculados a investigaciones penales y accíones de extinción del derecho
de dominio, transferidos al Fondo para la Reparación de las víctimas en los
términos de los artículos 54 de la Ley 975 de 2005 y 133 de la Ley 1152 de
2007.
14.Asesorar a las víctimas con el objeto de que ejerzan el derecho a denunciar
los bienes no enlistados ni entregados por los desmovilizados y recomendar
a las autoridades judiciales competentes el impulso de los procesos de
extinción del derecho de dominio sobre los mismos.
15.Asesorar a las víctimas en la formulación de solicitudes de entrega
provisional de los bienes sobre los que se decreten medidas cautelares, en
aras de garantizar el derecho a la restitución.DECRETO
_1_7_6_ DE
HOJA NUMERO __
Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52 Y 53 de la Ley 975
de 2005
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16.Asesorar a las víctimas en el trámite de las acciones previstas en la Ley
1152 de 2007 encaminadas a garantizar sus derechos patrimoniales, en
especial, las referidas a procesos de pertenencia, adjudicación de baldíos,
presunción de ausencia de libertad en los actos dispositivos de dominio,
suspensión de la prescripción ordinaria o extraordinaria, suspensión de los
procesos de saneamiento de la propiedad y los de jurisdicción coactiva, así
como
en
los
procesos
de
constitución,
saneamiento,
ampliación,
reestructuración, deslinde y clarificación de dominio de grupos étnicos.
17.Asesorar a las víctimas para que ejerzan sus derechos en los casos en que
la Fiscalía General de la Nación aplique el principio de oportunidad en los
términos del artículo 14 del Decreto 3391 de 2006.
18.Orientar a las víctimas en el trámite de solicitudes de canje o permutas de
sus bienes en los casos en que pese a haber sido entregados por los
desmovilizados, no existen condiciones de seguridad en el retorno, de
conformidad con lo regulado en la Ley 1152 de 2007 y sus Decretos
reglamentarios.
19.Acompañar a las víctimas en el seguimiento de las sentencias en las que se
ordene la restitución de bienes e informar a las autoridades competentes
sobre incumplimientos de las obligaciones que se le imponen a los
condenados o de las previstas en la Ley 975 de 2005.
20. Suministrar a las autoridades judiciales la información captada en ejercicio
de sus funciones, especialmente, aquella sobre bienes que no figuren
formalmente a nombre de los desmovilizados o que no se encuentren en su
poder, con el fin de que se adelanten las acciones correspondientes para su
entrega con destino al Fondo para la Reparación de las víctimas.
21. Proporcionar a las autoridades judiciales la información y las pruebas que
tengan sobre el cumplimiento o no de la entrega de bienes en los términos
de los artículos 10 Y 11 de la Ley 975 de 2005.
22.lnformar a las autoridades judiciales sobre los actos preprocesales de
restitución de bienes efectuados por los desmovilizados directamente a las
víctimas que se adelanten en su jurisdicción, para efectos de que sean o no
tenidos en cuenta como parte de la reparación ordenada en las sentencias,
en los términos del Decreto 3391 de 2006.
23. Solicitar asesoría al Comité Técnico Especializado del orden nacional,
cuando así lo requiera.
24. Darse su reglamento.
25.Aquellas
asignadas
por
la
Comisión
Nacional
de
Reparación
y
Reconciliación o el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades del
proceso.
26. Las demás previstas en la Ley 975 de 2005 y en sus Decretos
reglamentarios.
Artículo 3°. Sesiones ordinarias. Las Comisiones Regionales para la Restitución
de Bienes se reunirán de manera ordinaria una vez al mes y serán citadas por
parte del representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
Así mismo podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario por solicitud de
alguno de sus miembros.
Parágrafo. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes contaráDECRETO
].76
DE
HOJA NUMERO __
Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52 Y 53 de la Ley 975
de 2005
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
con una secretaría técnica, la cual será designada por los miembros de éstas.
Artículo
4°. Delegado
de
la Personería
municipal
o Distrital
en
las
Comisiones
Regionales para la Restitución
de Bienes. El delegado de la
Personería municipal o distrital, será quien ocupe el cargo de personero en el
municipio o distrito donde funcione la respectiva Comisión Regional para la
Restitución de Bienes.
Artículo 5°. Distribución territorial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 53 de la Ley 975 de 2005, operarán Comisiones Regionales
para la Restitución de Bienes en los siguientes municipios y/o distritos: Bogotá,
Medellín, Sincelejo, Barranquilla, Bucaramanga, Valledupar, Pasto, Cali, Mocoa,
Neiva, Quibdó y Cartagena. Estas Comisiones se instalarán dentro del mes
siguiente a que el Ministerio del Interior y de Justicia determine su funcionamiento,
bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación podrá proponer
en cualquier tiempo al Ministerio del Interior y de Justicia, ciudades y/o regiones
donde funcionen las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes, las cuales
se instalarán dentro del mes siguiente a la determinación de ese Ministerio.
Artículo 6°. Comités Técnicos. Dentro de la estructura de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación se conformará un Comité Técnico Especializado
del orden nacional y un Comité Técnico Regional con el objeto de brindar apoyo
técnico complementario a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y
a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, según sea el caso. El
Comité Técnico Especializado del orden nacional estará integrado por un(a)
delegado(a) del orden nacional con carácter permanente y capacidad decisoria de
las siguientes entidades: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),
Unidad Nacional de Tierras Rurales, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Banco Agrario, Dirección Nacional
de Estupefacientes, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad
catastral para el caso de los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín
y Antioquia, Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional y un integrante de la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Los integrantes del Comité Técnico
Especializado del orden nacional serán convocados por la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación.
Parágrafo. El Comité Técnico Especializado del orden nacional se reunirá una vez
cada quince (15) días si así se determina por parte de la Comisión Regional
respectiva, o de forma extraordinaria cuando existan hechos o circunstancias que
así lo ameriten.
Artículo
7°. Funciones.
Con la orientación de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, en coordinación con las Comisiones Regionales para
la Restitución de Bienes y en cumplimiento de las normas legales vigentes, el
Comité Técnico Especializado del orden nacional desarrollará las siguientes
funciones:DECRETO'
17'6 DE
HOJA NUMERO __
Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52 Y 53 de la Ley 975
de 2005
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1) Facilitar la coordinación interinstitucional con aquellas entidades cuyas
funciones están directamente relacionadas con la temática de protección de
bienes,
particularmente de
predios
urbanos y
rurales y
procesos
relacionados con la propiedad y tenencia de bienes inmuebles, con el fin
de contribuir al cumplimiento de las funciones asignadas a las Comisiones
Regionales para la Restitución de Bienes.
2) Brindar soporte técnico para la identificación física y jurídica de los bienes
inmuebles que han sido declarados objeto del despojo realizado por
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
3) Apoyar la conformación del sistema de información sobre los bienes
inmuebles rurales y urbanos que han sido objeto del despojo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 3391 de 2006.
Este sistema de información deberá integrar los listados de predios rurales
protegidos en aplicación de las rutas de protección individual y colectiva de
derechos sobre la tierra, incluyendo las calidades de propietario, poseedor,
ocupante o tenedor, de conformidad con las Leyes 387 de 1997, 1151 y
1152 de 2007 y el Decreto 250 de 2005; los listados de inmuebles
abandonados a causa de la violencia que hayan sido reportados al
Ministerio Público; y los registros existentes de los bienes inmuebles
despojados que reposen en cada una dé las instituciones que conforman el
Comité.
4) Asesorar
técnicamente
a
la
Comisión
Nacional
de
Reparación
y
Reconciliación en el diseño del programa de restitución de bienes
establecido por el artículo 21 del Decreto 4760 de 2005. Este programa
deberá tener en cuenta la restitución de derechos de propietarios,
poseedores, ocupantes y tenedores, las características propias de tenencia
y manejo de las tierras y territorios de los grupos étnicos, de las mujeres,
los niños, las personas discapacitadas y de la tercera edad.
5) Apoyar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en la
recolección y análisis de información sobre víctimas beneficiarias de las
diferentes formas de reparación.
6) Prestar asesoría a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes
cuando así lo requieran.
Artículo 8°. Comité Técnico Regional. Se conformará un Comité Técnico
Regional en las ciudades y municipios donde se encuentren instaladas las
Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, al cual tendrán derecho a
participar de manera permanente, un(a) delegado(a) del Gobernador y del Alcalde
del municipio y/o distrito donde opere la Comisión Regional, un(a) delegado (a) del
orden territorial con carácter permanente y capacidad decisoria de las siguientes
entidades:
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER);
Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); Círculo Principal de la Oficina de Registros de
Instrumentos Públicos; Cabecera del Círculo Notarial. Los integrantes del Comité
Técnico Regional serán convocados por la respectiva Comisión Regional para la
Restitución de Bienes, cuando lo considere necesario, para participar en las
reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre dicha Comisión.DECRETO
176 DE
HOJANUMERO
__
Por el cual se reglamentan los artículos 51, numeral. 52.7; 52 Y 53 de la Ley 975
de 2005
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo 1°. Las entidades que conforman el Comité Técnico Regional actuarán
en concurso y de manera consistente con el Comité Técnico Especializado
Nacional.
Parágrafo 2°. En caso de que las Comisiones Regionales para la Restitución de
Bienes requieran información específica sobre la temática de bienes en cada
región para el desarrollo de sus funciones, el Comité Técnico Regional podrá
convocar a víctimas y/o delegados(as) de las organizaciones de víctimas, de otras
organizaciones sociales que representen sus derechos, y a los Defensores
Públicos de la Defensoría del Pueblo, para el suministro de dicha información.
Parágrafo 3°. Los integrantes del Comité Técnico Regional serán convocados por
la respectiva
Comisión
Regional
para la Restitución
de Bienes. A las
reuniones del Comité Técnico Regional podrá convocarse a delegados (as) del
Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, el Banco Agrario,
la
Superintendencia
de
Notariado y
Registro y
la
Dirección
Nacional
de
Estupefacientes.
Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
CARLOS HOLGUIN SARDI