Decreto No. 1796
libertad V Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
.. 1,.·
1796
Decreto Número
de 2008
Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos
estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores,
realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia y se dictan otras disposiciones.
"El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de las
funciones presidenciales mediante decreto 1659 del 20 de mayo de 2008"
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; en especial, de las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; las que le confieren los literales c),
e) y D del numeral 1° del artículo 48, el literal d) del artículo 31, el literal b) del numeral 3 del
artículo 119, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los literales a), b), c), d) e i) del
artículo 4°, el parágrafo 3° del artículo 2° y el artículo 65, sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo 2° del artículo 66, todos de la Ley 964 de 2005; así como el artículo 59 de la Ley 510 de
1999, el literal a) del artículo 25 del Decreto Ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de
1993.
DECRETA
TíTULO I
MODIFICACIONES A LA RESOLUCiÓN 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Artículo 1. Adicionase el artículo 1.2.5.7.1. a la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Artículo 1.2.5.7.1. Aplicacíón del régimen de ofertas públicas de adquisición a las cámaras
de riesgo central de contraparte cuando obren en desarrollo de su objeto social. El régimen
de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte
cuando éstas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las
operaciones."Decreto No¡ 7 9 6 de
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Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos
financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. 11
Artículo 2. Modifícase el artículo 2.2.1.11. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Art. 2.2.1.11.- Clasificación y ponderación de los actívos para riesgo de crédito. Para
efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los
mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su
naturaleza:
Categoría 1- Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la
vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las
inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por
ésta en la parte cubierta.
Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente
garantizados por entidades multilaterales de crédito.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la
contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de
contraparte.
Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la
República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría 11 - Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades
públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos
garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la
República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la
Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la
contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del
Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión
controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública
de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría 111- Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no
deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior
incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y
operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con
instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada
en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría 11 al 20% y en la
Categoría 111 ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por la••• w
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1'79~
Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual
se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RANGO DE CALIFICACiÓN
PONDERACIÓN
AAA hasta AA-
20%
A+
hasta A-
50%
88B+ o Inferior o sin calificación
100%
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
RANGO DE CALIFICACiÓN
PONDERACIÓN
1+ hasta 1-
20%
2+ hasta 2-
50%
3 o Inferior o sin calificación
100%
En la Categoría 111, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones
simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en
operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de
acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACiÓN
PONDERACiÓN
AAA hasta AA-
20%
A+
hasta A-
50%
88B+ o Inferior o sin calificación
100%
Parágrafo primero. Bonos y títulos hipotecarios: Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el
artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, computarán al cero por ciento
(0%).
Parágrafo segundo. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio
multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor
del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor deDecreto No! '7 9 6 de
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos
financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los
siguientes dos (2) factores:
L
La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor
de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
iL
La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de
ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
Parágrafo tercero. Títulos derivados de procesos de titularización: Para efectos de determinar el
valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán,
de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación
indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RANGO DE CALIFICACiÓN
PONDERACiÓN
AAA hasta AA-
20%
A+
hasta A-
50%
BBB+ hasta BBB-
100%
BB+ hasta BB-
150%
B+ hasta B-
200%
CCC
300%
DD o Inferior o sin calificación
Deducción
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
RANGO DE CALIFICACiÓN
PONDERACiÓN
1+ hasta 1-
20%
2+ hasta 2-
50%
3
100%
4
300%
5 o Inferior o sin calificación
Deducción
Parágrafo cuarto. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos
emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez,,--<, , ~ 1 '796
Decreto No.
de
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Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos
financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte
por ciento (20%).
Parágrafo quinto. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en
operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal
de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que
ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de
dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya
propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los
intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo sexto. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto
simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos
previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o
receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo séptimo. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia
en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo
2.7.1.1. de la presente Resolución.
Artículo 3. Modifícase el artículo 2.2.1.15. de la Resolución 400 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Art. 2.2.1.15. Riesgo de crédito con personas relacionadas. Para establecer el riesgo frente a
un emisor o contraparte o a un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí,
previamente a la realización de una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado
mostrador de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento futuro o
de una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, y durante su
vigencia, las sociedades comisionistas deberán establecer y verificar si los receptores potenciales
de sus recursos forman parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de
conformidad con la definición del literal ~ del artículo 2.2.1.19. de la presente Resolución."
Artículo 4. Modifícase el último inciso del artículo 2.2.1.16. de la Resolución 400 de la Sala
General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"Para los efectos del ordinal (ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo
del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas
resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores,
así como la exposiciones crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros
derivados."
Artículo 5. Modificase el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.17. de la Resolución 400 de
1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"b) Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán por su
valor neto en libros.
Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o
repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, loHoja No. 6 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones."
saldos resultantes
de la exposición
crediticia
en operaciones
con instrumentos
financieros
derivados.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de
contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones que se realicen con
instrumentos financieros derivados".
Articulo
6. Modifícase el literal d) artículo 2.2.1.19. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala
General de la Superintendencia
de Valores, el cual quedará así:
lid. Posición global bruta: Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y
cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones
con instrumentos
financieros derivados, productos estructurados
y operaciones
carrusel. En el
cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de
las operaciones."
Artículo
7. Adiciónase el Título Séptimo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la
Sala General de la Superintendencia
de Valores, el cual quedará así:
"TíTULO SÉPTIMO
NORMATIVIDAD
COMÚN PARA LAS OPERACIONES
CON INSTRUMENTOS
FINANCIEROS
DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
REALIZADAS
POR LAS ENTIDADES
SOMETIDAS A INSPECCiÓN Y VIGILANCIA
DE LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE
COLOMBIA
CAPíTULO PRIMERO
DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Articulo
2.7.1.1. Definiciones.
Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se
establece, así:
1. Instrumento
financiero
derivado.
Es una operación cuya principal característica
consiste en
que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes
y su cumplimiento
o
liquidación
se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación
puede ser en efectivo, en
instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o
en el correspondiente
reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro
de operaciones sobre valores o del sistema de compensación
y liquidación. Estos instrumentos
tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3 y 4 del artículo 2° de la Ley
964 de 2005.
Las Operaciones
a Plazo de Cumplimiento
Financiero (OPCF) y las Operaciones
a Plazo de
Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.
2. Producto
estructurado.
Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados
y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado
o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo
componen. Cuando al menos uno de sus componentes
tenga la calidad de valor, el producto
estructurado también tendrá la calidad de valor.H:
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Deemto No.
de
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado
cuando éste es positivo, en caso contrario su valor es cero (O).En el evento de haberse pactado
con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos
financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con
esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que
ésta sea positiva, siendo su valor cero (O)en caso contrario.
4. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podria tener una entidad en un
instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de éste por un eventual
incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio
evolucione favorablemente para la entidad y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del
respectivo instrumento.
Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones
en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio
corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada
uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que
las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos
son de signo contrario.
5. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida
potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin
tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la
exposición potencial futura.
6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los
casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser
nunca inferior a cero (O).Para su determinación se contemplan los siguientes eventos:
a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por éste es siempre igual a
cero (O).
b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos
componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor
y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de
vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos
que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la
exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del
instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros
derivados que lo conforman.
c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes
de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la
exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (O)una vez lo haya vendido,
siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado
que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto.},.
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Decreto No.
de
Hoja No. 8 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones."
estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los
proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.
En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado,
ésta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a
los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente
manera:
L
Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual
a la exposición crediticia de éstos, y
iL
Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al
precio justo de intercambio del mismo.
d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el
producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad
inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del
producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros
componentes del mismo, de la siguiente manera:
L
Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual
a la exposición crediticia de éstos, y
iL
Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al
precio justo de intercambio del mismo.
En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos
componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha
entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea
responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad
vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado
más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.
Articulo 2.7.1.2. Autorización para realizar operaciones con instrumentos financieros
derivados y productos estructurados. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre
instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en la
presente Resolución, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia
Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a
las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes
normativos especiales.
Parágrafo primero. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de
que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario,
deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.Decreto No. 1 '79 8e
Hoja No. 9 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos
financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
Parágrafo segundo. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus
regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de
comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las
operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad
comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de ésta cuando se presente
falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.
Artículo 2.7.1.3. Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con
instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la
realización de dichas operaciones.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con
instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos
administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de
fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquéllos correspondientes a las carteras colectivas
administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por
sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas
de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen
aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado.
Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes
transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad
sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.7.1.4. Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia
establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y
de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados;
igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los
riesgos de estas operaciones y productos.
Parágrafo primero. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de
cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la
exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.
Parágrafo segundo. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites
establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos
estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, ésta entidad impartirá las instrucciones para su
resolución.
Artículo 2.7.1.5. Necesidad de realizar una oferta pública de adquisición.
No podrán
efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de
propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6 de la presente Resolución o demás normas que
lo modifiquen o sustituyan.D~cJeto Nol '7 9 6 de
Hoja No. 10 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones."
Artículo 2.7.1.6. Operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como
subyacente acciones inscritas en bolsas de valores. Las operaciones con instrumentos
financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de
Colombia sólo se podrán realizar en éstas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo
1.2.5.3. de la presente Resolución o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo
2.7.1.7. Compensación
de obligaciones
generadas
por la realización
de
operaciones con instrumentos
financieros
derivados y productos
estructurados.
Las
entidade's sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia
podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos
financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las
garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las
condiciones que se hayan acordado o establecido.
Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus
cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta
compensación, así como para la ejecución de las garantías.
Parágrafo. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se
compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los
privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los
Artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.
CAPíTULO SEGUNDO
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
TRANSADOS EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES
Artículo 2.7.2.1. Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados. Los
administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros
derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y
liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de
dichas operaciones.
Artículo 2.7.2.2. Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y
productos estructurados. De conformidad con lo previsto en la presente Resolución y en las
instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los
sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los
términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos
financieros derivados y productos estructurados.
CAPíTULO TERCERO
OPERACIONES CON INSTRUMENTOSFINANCIEROS DERIVADOS y PRODUCTOS
ESTRUCTURADOS EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA
CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTEDec~eto Nol '7 9 B de
. Hoja NO.11 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos
financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
Artículo 2.7.3.1. Tratamiento de los instrumentos financieros derivados para efectos del
cumplimiento
de controles de ley. Tratándose de las entidades sometidas a inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir la relación mínima de
solvencia establecida en los Decretos 1720 de 2001, 1324 de 2005,2801 de 2005, 3086 de 1997,
en la Resolución 0690 de 2004 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y en el.
Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Segunda de la presente Resolución, siempre que
los instrumentos financieros derivados transados por éstas sean aceptados por una cámara de
riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la
entidad con dicha cámara será igual a cero (O) para efectos del cómputo de los cupos individuales
y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia.
Lo anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se generen por razón
de las obligaciones que se establezcan entre miembros y contrapartes liquidadores y no
liquidadores de instrumentos financieros derivados y/o productos estructurados y entre éstos y
terceras personas.
Artículo
2.7.3.2.
Operaciones
de
los
establecimientos
bancarios
matrices.
Los
establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes liquidadores de
los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen, liquiden o
garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por sus
entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, carteras colectivas o patrimonios autónomos
administrados por éstas.
CAPíTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.7.4.1. Ajuste de reglamentos. los reglamentos de los sistemas de negociación de
valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de operaciones
y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los cuales se transen, registren o
compensen y liquiden instrumentos financieros derivados y productos estructurados, deberán
ajustarse a las disposiciones del presente Título y a las instrucciones que imparta la
Superintendencia Financiera de Colombia al respecto.
Estos reglamentos deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y
garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos financieros derivados y de
los productos estructurados que sean aceptados por tales sistemas."
Artículo 8. Adiciónase el Título Octavo a la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la
Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
"TíTULO aCTA va
OPERACIONES DE CONTADO y OPERACIONES A PLAZO
CAPíTULO PRIMEROHoja No. 12 de 25
Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
DEFINICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCiÓN Y
VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.8.1.1. Operaciones de contado. Son aquéllas cuya compensación y liquidación se
realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un período de tiempo que será
determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.8.1.2. Operaciones a plazo. Son aquéllas que no son operaciones de contado."
TITULO 11
MODIFICACIONES A LOS REGIMENES DE INVERSiÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES,
DE CESANTíA Y DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y
SOCIEDADES DE CAPITALIZACiÓN
Artículo 9. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1801 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
1.
Operaciones
con
instrumentos
financieros
derivados
y
productos
estructurados
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar
operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de
tales fondos, en los siguientes términos:
1. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la
Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales
instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en
moneda extranjera.
2. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de éstos garantice en la
fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda
en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos
y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de
pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo."
Artículo 10. Modificase los numerales 12 y 13 del artículo 2 del Decreto 669 de 2007, los cuales
quedarán así:
"12. Productos estructurados, siempre y cuando el emisor de éstos garantice en la fecha de
vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que
se encuentre denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que establezca la
Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado del producto
estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en el presente
artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos.Hoja No. 13 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
Cuando los subyacentes de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto
estructurado correspondan a fondos mutuos de inversión internacionales o fondos representativos
de índices accionarios, éstos deberán cumplir los requisitos señalados en el numeral 11.5. del
presente artículo.
13. Operaciones con instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales
instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en
moneda extranjera.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de
cesantía no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo."
Artículo 11. Adiciónase al artículo 5 del Decreto 669 de 2007 el literal c), el cual quedará así:
"c) Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para
determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1. de
la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores."
Artículo 12. Adiciónase al artículo 2 del Decreto 2779 de 2001 dos (2) nuevos numerales, del
siguiente tenor:
"3. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la
Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales
instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las reservas técnicas denominadas en
moneda extranjera.
4. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de éstos garantice en la
fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda
en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado
del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en
el presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos."
Artículo 13. Adiciónase el numeral 6 al artículo 7 del Decreto 2779 de 2001, el cual quedará así:
"6. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán
como títulos o valores de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe
imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor
de mercado o precio justo de intercambio."
Artículo 14. Adiciónase el numeral 6 al artículo 8 del Decreto 2779 de 2001, el cual quedará así:Decreto' Nb -1 '7 9 8de
Hoja No. 14 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores. realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
"6. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para
determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1. de
la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores."
Artículo 15. Modifícase el numeral 3 del artículo 9 del Decreto 2779 de 2001 el cual quedará así:
"3. Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones de reporto o
repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, operaciones con instrumentos
financieros derivados y productos estructurados, las inversiones de las reservas técnicas se
deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier
naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas
impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.
Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización podrán realizar operaciones con
instrumentos financieros derivados y productos estructurados de conformidad con lo previsto en el
Título Séptimo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores y lo previsto en el presente decreto."
TíTULO
111
OTRAS MODIFICACIONES
Artículo 16. Modificase el artículo 60 del Decreto 2360 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 6°. Para los efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual de
crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el
otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier
clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de
los establecimientos de crédito.
Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas
que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de
títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente
por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo
deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones
de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones
crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.
Parágrafo primero. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en
operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal
de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que
ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de
dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya
propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los
intereses o rendimientos causados asociados a la misma.D~c~~to
N'1'19 ~ de
Hoja No. 15 de 25
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan
las operaciones
con instrumentos
financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
Parágrafo segundo. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos
financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1. de la
Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores."
Artículo 17. Modificase el artículo 9 del Decreto 1720 de 2001 el cual quedará así:
"Artículo 9. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de
activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de
las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría 1: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones
en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de
inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la
contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de
contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de
instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la
República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría 11: Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades
públicas dél orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las
operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados
incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o
de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia
Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la
contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del
Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión
controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad
pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría 111: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para
financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que
hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda
reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por
aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos,Decreto Nol'7
9 6 de
Hoja No. 16 de 25
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan
las operaciones con instrumentos
financieros
derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones."
incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos
en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la
exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de
transferencia
temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones
con instrumentos
financieros derivados,
siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de
las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%),
veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su
orden.
Parágrafo primero. Los activos que, en desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan
para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el
valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo
segundo.
La cuenta de sucursales
y agencias
se descompondrá
en distintas
categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de
fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo tercero. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta 'ajuste
por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por
ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios
establecidos por la Superintendencia
Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por
ciento (50%) de su valor.
Parágrafo cuarto. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en
operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que
resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada
operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá
tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en
desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses
o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo quinto. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones
repo o reporto,
simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos
previstos en este artículo, mientras permanezcan
en el balance del enajenante, originador o
receptor,
según sea el caso, conforme
a las disposiciones
contables
que rigen dichas
operaciones" .
Parágrafo sexto. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia
en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo
2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo séptimo. Productos estructurados.
Computarán
por su precio justo de intercambio
multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor
del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor deDecreto Nol 79 6 de
Hoja No. 17 de 25
Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los
siguientes dos (2) factores:
i.
La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor
de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
iL
La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de
ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el
presente artículo."
Artículo 18. Modificase el artículo 6 del Decreto 1324 de 2005 el cual quedará así:
"Artículo 6. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el
valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben
clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:
Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones
en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de
inversiones obligatorias.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la
contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de
contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la
República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).
Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades
públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las
operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la
contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del
Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión
controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública
de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).Hoja No. 18 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones."
Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito,
cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su
valorización, bienes muebles o ¡nmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos
diferidos y otros.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la
contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en
ninguna de las categorías anteriores.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).
Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán
por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se
debe realizar agregando los siguientes valores:
a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con
el literal b) del Artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las
mismas esté exclusivamente a su cargo;
b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que
hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo
con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en
calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo
autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de
la celebración de contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del
artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con
cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de
fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con
cargo a dichos recursos.
Parágrafo primero. Los activos que, en desarrollo del artículo 3 de este decreto, se deduzcan
para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los
activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.
Parágrafo segundo. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en
operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal
de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora queHoja No. 19 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de
dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya
propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los
intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo tercero. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,
simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos
previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o
receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo cuarto. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia
en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo
2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo quinto. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio
multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor
del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de
éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los
siguientes dos (2) factores:
i.
La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor
de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
ii.
La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de
ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el
presente artículo."
Artículo 19. Modificase el artículo 12 del Decreto 2801 de 2005 el cual quedará así:
"Artículo 12. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total
de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una
de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría 1: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones
en títulos o valores de la NacIón o del Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones
del fondo de liquidez y los créditos garantizados por la Nación.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la
contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de
contraparte.Decreto NI7 9 ~
de
Hoja No. 20 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones
con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la
República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría 11: Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades
públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos
garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la
República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente
la
Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la
contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del
Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión
controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública
de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría 111: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para
financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que
hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda
reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, cuentas por cobrar,
otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes muebles
o inmuebles recibidos en dación en pago o en remates judiciales. Así mismo, se deberá incluir la
exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de
transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos
financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de
las categorías anteriores.
Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%),
veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su
orden.
Parágrafo primero. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en
operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal
de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que
ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de
dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya
propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los
intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo segundo.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,
simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectoDecreto Nol 7 9 ()de
Hoja No. 21 de 25
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o
receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo tercero. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia
en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo
2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo
cuarto.
Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio
multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor
del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de
éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los
siguientes dos (2) factores:
L
La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor
de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
iL
La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de
ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el
presente artículo."
Artículo 20. Modifícase el artículo 10° del Decreto 3086 de 1997 el cual quedará así:
"Artículo
10. Clasificación
y ponderación
de activos. Para efectos de determinar el total de
activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:
Categoría 1. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos
o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la
Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la
misma.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la
contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de
contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones
con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la
República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría 11. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan como
garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el 75% del valor del título pignorado;
títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones
financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;
obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicoDecreto Nd.. 7 9 F de
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que
hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera
de Colombia y los pagos anticipados.
La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de
calificación de la emisión sea equivalente a "alto" para los títulos o valores corto, de mediano y
largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de
Colombia para la calificación de valores.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la
contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del
Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión
controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública
de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría 111. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo
nivel de calificación se ubique entre "satisfactorio" y "bueno" para títulos o valores de largo y
mediano plazo y equivalente a "bueno" para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con
las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de
valores.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de
créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo
incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito,
derechos en fideicomiso y los demás activos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la
contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en
ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento
(0%), categoría 11 veinte por ciento (20%); categoría 111 cincuenta por ciento (50%) y categoría IV
(100%).
Parágrafo primero. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6° y 8° de este
decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no
se computarán para efectos de la de determinación del total de los activos ponderados por riesgo.
Parágrafo segundo. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en
operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporalDecr'éto Nol 7 9 ~ de
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Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados. tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que
ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de
dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya
propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los
intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo tercero. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o
simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos
previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o
receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo cuarto. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia
en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo
2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo quinto. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio
multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor
del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de
éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los
siguientes dos (2) factores:
L
La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor
de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
iL
La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de
ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el
presente artículo."
Artículo 21. Adiciónase el literal v) al artículo 7 del Decreto 2893 de 2007 el cual quedará así:
"v) La forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes no
liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionarán las cuentas de manera individual,
global o colectiva."
Artículo 22. Adiciónase el artículo 8 del Decreto 2893 de 2007 el cual tendrá tres (3) parágrafos
con los siguientes textos:
"Parágrafo
primero.
Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la
Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad
de contraparte respecto de alguna de éstas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.
En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de
manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo
establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como
las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.DeeretoNJ '7 9 [:: de
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
Parágrafo segundo.
Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen
acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas
respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos
financieros derivados o productos estructuradosque se compensen y liquiden por su intermedio.
Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte
podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no
liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos
financieros derivados o productosestructurados.
Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no
liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones
relacionadas con una operación con instrumentosfinancieros derivados o productos estructurados
que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte,
será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones
entregando el dinero o los valores,. según corresponda, y/o constituyendo las garantías
respectivas.
Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores,
instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una
cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Parágrafo tercero. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen
acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia
Financiera de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o
contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro
liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.
Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y éste no
cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros
derivados o productos estructuradosque se compense, liquide o garantice a través de una cámara
de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador
cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o
constituyendo las garantías respectivas.
Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores,
instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una
cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de
Colombia."
TíTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 23. Régimen de transición. El presente decreto tendrá el siguiente régimen de
transición:Decreto Nd. 7 9 ~
de
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Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y
productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores. realizadas por
las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras
disposiciones. "
1. La realización de operaciones a plazo de cumplimiento financiero y operaciones a plazo de
cumplimiento efectivo desarrolladas en sistemas de negociación de valores o en bolsas de
valores, continuará rigiéndose por los reglamentos de éstos, hasta cuando sean aprobadas sus
modificaciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados celebradas
con antelación a la entrada en vigencia del presente decreto se regirán hasta su terminación por
las normas con base en las cuales fueron pactadas.
Artículo 24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige dos (2) meses después de su
publicación, con excepción del artículo 2.7.1.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General
de la Superintendencia de Valores el cual regirá a partir de la fecha de su publicación, y deroga el
artículo 1° del Decreto 1316 de 1998, los artículos 2,3,4,5,6,7
Y 8 del Decreto 2396 de 2000, el
Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Tercera de la Resolución 1200 de 1995 del
Superintendente de Valores, y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
aSCAR IV
ZULUAGA ESC
AR
Ministro de acienda y Crédito Público