Decreto No. 1796

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República de Colombia<br /> libertad <i>V </i>Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público:<br /> .. 1,.·<br /> 1796<br /> Decreto Número<br /> de 2008<br /> Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos<br /> estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores,<br /> realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera<br /> de Colombia y se dictan otras disposiciones.<br /> "El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de las<br /> funciones presidenciales mediante decreto 1659 del 20 de mayo de 2008"<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; en especial, de las conferidas por los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; las que le confieren los literales c),<br /> e) y D del numeral 1° del artículo 48, el literal d) del artículo 31, el literal b) del numeral 3 del<br /> artículo 119, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los literales a), b), c), d) e i) del<br /> artículo 4°, el parágrafo 3° del artículo 2° y el artículo 65, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> parágrafo 2° del artículo 66, todos de la Ley 964 de 2005; así como el artículo 59 de la Ley 510 de<br /> 1999, el literal a) del artículo 25 del Decreto Ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de<br /> 1993.<br /> DECRETA<br /> TíTULO I<br /> MODIFICACIONES A LA RESOLUCiÓN 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA<br /> SUPERINTENDENCIA DE VALORES<br /> Artículo 1. Adicionase el artículo 1.2.5.7.1. a la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Artículo 1.2.5.7.1. Aplicacíón del régimen de ofertas públicas de adquisición a las cámaras<br /> de riesgo central de contraparte cuando obren en desarrollo de su objeto social. El régimen<br /> de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte<br /> cuando éstas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las<br /> operaciones."Decreto No¡ 7 9 6 de<br /> Hoja No. 2 de 25<br /> Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. 11<br /> Artículo 2. Modifícase el artículo 2.2.1.11. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Art. 2.2.1.11.- Clasificación y ponderación de los actívos para riesgo de crédito. Para<br /> efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los<br /> mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su<br /> naturaleza:<br /> Categoría 1- Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la<br /> vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las<br /> inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por<br /> ésta en la parte cubierta.<br /> Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente<br /> garantizados por entidades multilaterales de crédito.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la<br /> contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de<br /> contraparte.<br /> Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la<br /> República o una cámara de riesgo central de contraparte.<br /> Categoría 11 - Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades<br /> públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos<br /> garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la<br /> República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la<br /> contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del<br /> Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión<br /> controlado.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública<br /> de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.<br /> Categoría 111- Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no<br /> deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior<br /> incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y<br /> operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada<br /> en ninguna de las categorías anteriores.<br /> Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría 11 al 20% y en la<br /> Categoría 111 ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por la••• w<br /> ;<br /> 1'79~<br /> Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 3 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual<br /> se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:<br /> RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO<br /> RANGO DE CALIFICACiÓN<br /> PONDERACIÓN<br /> AAA hasta AA-<br /> 20%<br /> A+<br /> hasta A-<br /> 50%<br /> 88B+ o Inferior o sin calificación<br /> 100%<br /> RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO<br /> RANGO DE CALIFICACiÓN<br /> PONDERACIÓN<br /> 1+ hasta 1-<br /> 20%<br /> 2+ hasta 2-<br /> 50%<br /> 3 o Inferior o sin calificación<br /> 100%<br /> En la Categoría 111, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones<br /> simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en<br /> operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de<br /> acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:<br /> RANGO DE CALIFICACiÓN<br /> PONDERACiÓN<br /> AAA hasta AA-<br /> 20%<br /> A+<br /> hasta A-<br /> 50%<br /> 88B+ o Inferior o sin calificación<br /> 100%<br /> <b>Parágrafo primero. </b>Bonos y títulos hipotecarios: Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el<br /> artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través<br /> del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, computarán al cero por ciento<br /> (0%).<br /> <b>Parágrafo segundo. </b>Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio<br /> multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor<br /> del respectivo producto.<br /> Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de<br /> distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor deDecreto No! '7 9 6 de<br /> Hoja No. 4 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los<br /> siguientes dos (2) factores:<br /> L<br /> La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor<br /> de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> iL<br /> La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de<br /> ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> <b>Parágrafo tercero. </b>Títulos derivados de procesos de titularización: Para efectos de determinar el<br /> valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán,<br /> de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación<br /> indicados en la siguiente matriz o su equivalente:<br /> RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO<br /> RANGO DE CALIFICACiÓN<br /> PONDERACiÓN<br /> AAA hasta AA-<br /> 20%<br /> A+<br /> hasta A-<br /> 50%<br /> BBB+ hasta BBB-<br /> 100%<br /> BB+ hasta BB-<br /> 150%<br /> B+ hasta B-<br /> 200%<br /> CCC<br /> 300%<br /> DD o Inferior o sin calificación<br /> Deducción<br /> RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO<br /> RANGO DE CALIFICACiÓN<br /> PONDERACiÓN<br /> 1+ hasta 1-<br /> 20%<br /> 2+ hasta 2-<br /> 50%<br /> 3<br /> 100%<br /> 4<br /> 300%<br /> 5 o Inferior o sin calificación<br /> Deducción<br /> <b>Parágrafo cuarto. </b>Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos<br /> emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez,,--&lt;, , ~ 1 '796<br /> Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 5 de 25<br /> Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte<br /> por ciento (20%).<br /> Parágrafo quinto. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en<br /> operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal<br /> de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que<br /> ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de<br /> dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya<br /> propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los<br /> intereses o rendimientos asociados a la misma.<br /> Parágrafo sexto. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto<br /> simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos<br /> previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o<br /> receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.<br /> Parágrafo séptimo. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia<br /> en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo<br /> 2.7.1.1. de la presente Resolución.<br /> Artículo 3. Modifícase el artículo 2.2.1.15. de la Resolución 400 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Art. 2.2.1.15. Riesgo de crédito con personas relacionadas. Para establecer el riesgo frente a<br /> un emisor o contraparte o a un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí,<br /> previamente a la realización de una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado<br /> mostrador de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento futuro o<br /> de una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, y durante su<br /> vigencia, las sociedades comisionistas deberán establecer y verificar si los receptores potenciales<br /> de sus recursos forman parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de<br /> conformidad con la definición del literal ~ del artículo 2.2.1.19. de la presente Resolución."<br /> Artículo 4. Modifícase el último inciso del artículo 2.2.1.16. de la Resolución 400 de la Sala<br /> General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "Para los efectos del ordinal (ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo<br /> del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas<br /> resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores,<br /> así como la exposiciones crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros<br /> derivados."<br /> Artículo 5. Modificase el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.17. de la Resolución 400 de<br /> 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "b) Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán por su<br /> valor neto en libros.<br /> Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o<br /> repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, loHoja No. 6 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones."<br /> saldos resultantes<br /> de la exposición<br /> crediticia<br /> en operaciones<br /> con instrumentos<br /> financieros<br /> derivados.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de<br /> contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones que se realicen con<br /> instrumentos financieros derivados".<br /> Articulo<br /> 6. Modifícase el literal d) artículo 2.2.1.19. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala<br /> General de la Superintendencia<br /> de Valores, el cual quedará así:<br /> lid. Posición global bruta: Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y<br /> cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones<br /> con instrumentos<br /> financieros derivados, productos estructurados<br /> y operaciones<br /> carrusel. En el<br /> cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de<br /> las operaciones."<br /> Artículo<br /> 7. Adiciónase el Título Séptimo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la<br /> Sala General de la Superintendencia<br /> de Valores, el cual quedará así:<br /> "TíTULO SÉPTIMO<br /> NORMATIVIDAD<br /> COMÚN PARA LAS OPERACIONES<br /> CON INSTRUMENTOS<br /> FINANCIEROS<br /> DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS<br /> REALIZADAS<br /> POR LAS ENTIDADES<br /> SOMETIDAS A INSPECCiÓN Y VIGILANCIA<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA<br /> FINANCIERA DE<br /> COLOMBIA<br /> CAPíTULO PRIMERO<br /> DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL<br /> Articulo<br /> 2.7.1.1. Definiciones.<br /> Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se<br /> establece, así:<br /> 1. Instrumento<br /> financiero<br /> derivado.<br /> Es una operación cuya principal característica<br /> consiste en<br /> que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes<br /> y su cumplimiento<br /> o<br /> liquidación<br /> se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación<br /> puede ser en efectivo, en<br /> instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o<br /> en el correspondiente<br /> reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro<br /> de operaciones sobre valores o del sistema de compensación<br /> y liquidación. Estos instrumentos<br /> tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3 y 4 del artículo 2° de la Ley<br /> 964 de 2005.<br /> Las Operaciones<br /> a Plazo de Cumplimiento<br /> Financiero (OPCF) y las Operaciones<br /> a Plazo de<br /> Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.<br /> 2. Producto<br /> estructurado.<br /> Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados<br /> y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado<br /> o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo<br /> componen. Cuando al menos uno de sus componentes<br /> tenga la calidad de valor, el producto<br /> estructurado también tendrá la calidad de valor.H:<br /> 1'796<br /> Deemto No.<br /> de<br /> Hoja No. 7 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> 3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado<br /> cuando éste es positivo, en caso contrario su valor es cero (O).En el evento de haberse pactado<br /> con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos<br /> financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con<br /> esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que<br /> ésta sea positiva, siendo su valor cero (O)en caso contrario.<br /> 4. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podria tener una entidad en un<br /> instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de éste por un eventual<br /> incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio<br /> evolucione favorablemente para la entidad y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del<br /> respectivo instrumento.<br /> Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones<br /> en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio<br /> corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada<br /> uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que<br /> las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos<br /> son de signo contrario.<br /> 5. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida<br /> potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin<br /> tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la<br /> exposición potencial futura.<br /> 6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los<br /> casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser<br /> nunca inferior a cero (O).Para su determinación se contemplan los siguientes eventos:<br /> a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por éste es siempre igual a<br /> cero (O).<br /> b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos<br /> componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor<br /> y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de<br /> vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos<br /> que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la<br /> exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del<br /> instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros<br /> derivados que lo conforman.<br /> c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes<br /> de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la<br /> exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (O)una vez lo haya vendido,<br /> siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado<br /> que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto.},.<br /> 1 '796<br /> Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 8 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones."<br /> estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los<br /> proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.<br /> En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado,<br /> ésta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a<br /> los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente<br /> manera:<br /> L<br /> Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual<br /> a la exposición crediticia de éstos, y<br /> iL<br /> Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al<br /> precio justo de intercambio del mismo.<br /> d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de<br /> distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el<br /> producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad<br /> inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del<br /> producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros<br /> componentes del mismo, de la siguiente manera:<br /> L<br /> Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual<br /> a la exposición crediticia de éstos, y<br /> iL<br /> Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al<br /> precio justo de intercambio del mismo.<br /> En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos<br /> componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha<br /> entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea<br /> responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad<br /> vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado<br /> más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.<br /> <b>Articulo 2.7.1.2. Autorización para realizar operaciones con instrumentos financieros<br /> derivados y productos estructurados. </b>Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre<br /> instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en la<br /> presente Resolución, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a<br /> las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes<br /> normativos especiales.<br /> <b>Parágrafo primero. </b>Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de<br /> que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario,<br /> deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.Decreto No. 1 '79 8e<br /> Hoja No. 9 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> Parágrafo segundo. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus<br /> regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de<br /> comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las<br /> operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad<br /> comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de ésta cuando se presente<br /> falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.<br /> Artículo 2.7.1.3. Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la<br /> realización de dichas operaciones.<br /> En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos<br /> administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de<br /> fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquéllos correspondientes a las carteras colectivas<br /> administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por<br /> sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas<br /> de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen<br /> aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado.<br /> Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes<br /> transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad<br /> sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Artículo 2.7.1.4. Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia<br /> establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y<br /> de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados;<br /> igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los<br /> riesgos de estas operaciones y productos.<br /> Parágrafo primero. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de<br /> cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la<br /> exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.<br /> Parágrafo segundo. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites<br /> establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos<br /> estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, ésta entidad impartirá las instrucciones para su<br /> resolución.<br /> Artículo 2.7.1.5. Necesidad de realizar una oferta pública de adquisición.<br /> No podrán<br /> efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de<br /> propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.5.6 de la presente Resolución o demás normas que<br /> lo modifiquen o sustituyan.D~cJeto Nol '7 9 6 de<br /> Hoja No. 10 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones."<br /> Artículo 2.7.1.6. Operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como<br /> subyacente acciones inscritas en bolsas de valores. Las operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de<br /> Colombia sólo se podrán realizar en éstas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br /> 1.2.5.3. de la presente Resolución o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.<br /> Artículo<br /> 2.7.1.7. Compensación<br /> de obligaciones<br /> generadas<br /> por la realización<br /> de<br /> operaciones con instrumentos<br /> financieros<br /> derivados y productos<br /> estructurados.<br /> Las<br /> entidade's sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia<br /> podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las<br /> garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las<br /> condiciones que se hayan acordado o establecido.<br /> Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus<br /> cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta<br /> compensación, así como para la ejecución de las garantías.<br /> Parágrafo. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se<br /> compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los<br /> privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los<br /> Artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.<br /> CAPíTULO SEGUNDO<br /> INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS<br /> TRANSADOS EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES<br /> Artículo 2.7.2.1. Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados. Los<br /> administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros<br /> derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y<br /> liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de<br /> dichas operaciones.<br /> Artículo 2.7.2.2. Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados. De conformidad con lo previsto en la presente Resolución y en las<br /> instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los<br /> sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los<br /> términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos<br /> financieros derivados y productos estructurados.<br /> CAPíTULO TERCERO<br /> OPERACIONES CON INSTRUMENTOSFINANCIEROS DERIVADOS y PRODUCTOS<br /> ESTRUCTURADOS EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA<br /> CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTEDec~eto Nol '7 9 B de<br /> . Hoja NO.11 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> Artículo 2.7.3.1. Tratamiento de los instrumentos financieros derivados para efectos del<br /> cumplimiento<br /> de controles de ley. Tratándose de las entidades sometidas a inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir la relación mínima de<br /> solvencia establecida en los Decretos 1720 de 2001, 1324 de 2005,2801 de 2005, 3086 de 1997,<br /> en la Resolución 0690 de 2004 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y en el.<br /> Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Segunda de la presente Resolución, siempre que<br /> los instrumentos financieros derivados transados por éstas sean aceptados por una cámara de<br /> riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la<br /> entidad con dicha cámara será igual a cero (O) para efectos del cómputo de los cupos individuales<br /> y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia.<br /> Lo anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se generen por razón<br /> de las obligaciones que se establezcan entre miembros y contrapartes liquidadores y no<br /> liquidadores de instrumentos financieros derivados y/o productos estructurados y entre éstos y<br /> terceras personas.<br /> Artículo<br /> 2.7.3.2.<br /> Operaciones<br /> de<br /> los<br /> establecimientos<br /> bancarios<br /> matrices.<br /> Los<br /> establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes liquidadores de<br /> los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen, liquiden o<br /> garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por sus<br /> entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, carteras colectivas o patrimonios autónomos<br /> administrados por éstas.<br /> CAPíTULO CUARTO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 2.7.4.1. Ajuste de reglamentos. los reglamentos de los sistemas de negociación de<br /> valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de operaciones<br /> y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los cuales se transen, registren o<br /> compensen y liquiden instrumentos financieros derivados y productos estructurados, deberán<br /> ajustarse a las disposiciones del presente Título y a las instrucciones que imparta la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia al respecto.<br /> Estos reglamentos deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y<br /> garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos financieros derivados y de<br /> los productos estructurados que sean aceptados por tales sistemas."<br /> Artículo 8. Adiciónase el Título Octavo a la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la<br /> Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:<br /> "TíTULO aCTA va<br /> OPERACIONES DE CONTADO y OPERACIONES A PLAZO<br /> CAPíTULO PRIMEROHoja No. 12 de 25<br /> Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> DEFINICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCiÓN Y<br /> VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA<br /> Artículo 2.8.1.1. Operaciones de contado. Son aquéllas cuya compensación y liquidación se<br /> realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un período de tiempo que será<br /> determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Artículo 2.8.1.2. Operaciones a plazo. Son aquéllas que no son operaciones de contado."<br /> TITULO 11<br /> MODIFICACIONES A LOS REGIMENES DE INVERSiÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES,<br /> DE CESANTíA Y DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y<br /> SOCIEDADES DE CAPITALIZACiÓN<br /> Artículo 9. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1801 de 1994, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 1.<br /> Operaciones<br /> con<br /> instrumentos<br /> financieros<br /> derivados<br /> y<br /> productos<br /> estructurados<br /> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar<br /> operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de<br /> tales fondos, en los siguientes términos:<br /> 1. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales<br /> instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en<br /> moneda extranjera.<br /> 2. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de éstos garantice en la<br /> fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda<br /> en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos<br /> y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de<br /> pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo."<br /> Artículo 10. Modificase los numerales 12 y 13 del artículo 2 del Decreto 669 de 2007, los cuales<br /> quedarán así:<br /> "12. Productos estructurados, siempre y cuando el emisor de éstos garantice en la fecha de<br /> vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que<br /> se encuentre denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que establezca la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado del producto<br /> estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en el presente<br /> artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos.Hoja No. 13 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> Cuando los subyacentes de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto<br /> estructurado correspondan a fondos mutuos de inversión internacionales o fondos representativos<br /> de índices accionarios, éstos deberán cumplir los requisitos señalados en el numeral 11.5. del<br /> presente artículo.<br /> 13. Operaciones con instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que<br /> establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales<br /> instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en<br /> moneda extranjera.<br /> La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de<br /> cesantía no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo."<br /> Artículo 11. Adiciónase al artículo 5 del Decreto 669 de 2007 el literal c), el cual quedará así:<br /> "c) Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para<br /> determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1. de<br /> la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores."<br /> Artículo 12. Adiciónase al artículo 2 del Decreto 2779 de 2001 dos (2) nuevos numerales, del<br /> siguiente tenor:<br /> "3. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales<br /> instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las reservas técnicas denominadas en<br /> moneda extranjera.<br /> 4. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de éstos garantice en la<br /> fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda<br /> en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que<br /> establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado<br /> del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en<br /> el presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos."<br /> Artículo 13. Adiciónase el numeral 6 al artículo 7 del Decreto 2779 de 2001, el cual quedará así:<br /> "6. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán<br /> como títulos o valores de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe<br /> imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor<br /> de mercado o precio justo de intercambio."<br /> Artículo 14. Adiciónase el numeral 6 al artículo 8 del Decreto 2779 de 2001, el cual quedará así:Decreto' <i>Nb </i>-1 '7 9 8de<br /> Hoja No. 14 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores. realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> "6. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para<br /> determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1. de<br /> la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores."<br /> Artículo 15. Modifícase el numeral 3 del artículo 9 del Decreto 2779 de 2001 el cual quedará así:<br /> "3. Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones de reporto o<br /> repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados y productos estructurados, las inversiones de las reservas técnicas se<br /> deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier<br /> naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas<br /> impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.<br /> Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización podrán realizar operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados y productos estructurados de conformidad con lo previsto en el<br /> Título Séptimo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores y lo previsto en el presente decreto."<br /> TíTULO<br /> 111<br /> OTRAS MODIFICACIONES<br /> Artículo 16. Modificase el artículo 60 del Decreto 2360 de 1993, el cual quedará así:<br /> "Artículo 6°. Para los efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual de<br /> crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el<br /> otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier<br /> clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de<br /> los establecimientos de crédito.<br /> Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas<br /> que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de<br /> títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente<br /> por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo<br /> deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.<br /> También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones<br /> de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones<br /> crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.<br /> Parágrafo primero. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en<br /> operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal<br /> de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que<br /> ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de<br /> dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya<br /> propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los<br /> intereses o rendimientos causados asociados a la misma.D~c~~to<br /> N'1'19 ~ de<br /> Hoja No. 15 de 25<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamentan<br /> las operaciones<br /> con instrumentos<br /> financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> Parágrafo segundo. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1. de la<br /> Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores."<br /> Artículo 17. Modificase el artículo 9 del Decreto 1720 de 2001 el cual quedará así:<br /> "Artículo 9. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de<br /> activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de<br /> las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:<br /> Categoría 1: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones<br /> en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de<br /> inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la<br /> contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de<br /> contraparte.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de<br /> instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la<br /> República o una cámara de riesgo central de contraparte.<br /> Categoría 11: Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades<br /> públicas dél orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las<br /> operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados<br /> incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o<br /> de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la<br /> contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del<br /> Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión<br /> controlado.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad<br /> pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.<br /> Categoría 111: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para<br /> financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que<br /> hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda<br /> reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.<br /> Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por<br /> aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos,Decreto Nol'7<br /> 9 6 de<br /> Hoja No. 16 de 25<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamentan<br /> las operaciones con instrumentos<br /> financieros<br /> derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones."<br /> incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos<br /> en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la<br /> exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de<br /> transferencia<br /> temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones<br /> con instrumentos<br /> financieros derivados,<br /> siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de<br /> las categorías anteriores.<br /> Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%),<br /> veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su<br /> orden.<br /> <b>Parágrafo primero. </b>Los activos que, en desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan<br /> para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el<br /> valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.<br /> <b>Parágrafo</b><br /> <b>segundo.</b><br /> La cuenta de sucursales<br /> y agencias<br /> se descompondrá<br /> en distintas<br /> categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de<br /> fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.<br /> <b>Parágrafo tercero. </b>Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta 'ajuste<br /> por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por<br /> ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios<br /> establecidos por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por<br /> ciento (50%) de su valor.<br /> <b>Parágrafo cuarto. </b>Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en<br /> operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que<br /> resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada<br /> operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. <b>El </b>cálculo de las posiciones deberá<br /> tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en<br /> desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses<br /> o rendimientos causados asociados a la operación.<br /> <b>Parágrafo quinto. </b>Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones<br /> repo o reporto,<br /> simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos<br /> previstos en este artículo, mientras permanezcan<br /> en el balance del enajenante, originador o<br /> receptor,<br /> según sea el caso, conforme<br /> a las disposiciones<br /> contables<br /> que rigen dichas<br /> operaciones" .<br /> <b>Parágrafo sexto. </b>Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia<br /> en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo<br /> 2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.<br /> <b>Parágrafo séptimo. </b>Productos estructurados.<br /> Computarán<br /> por su precio justo de intercambio<br /> multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor<br /> del respectivo producto.<br /> Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de<br /> distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor deDecreto Nol 79 6 de<br /> Hoja No. 17 de 25<br /> Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los<br /> siguientes dos (2) factores:<br /> i.<br /> La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor<br /> de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> iL<br /> La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de<br /> ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo."<br /> Artículo 18. Modificase el artículo 6 del Decreto 1324 de 2005 el cual quedará así:<br /> "Artículo 6. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el<br /> valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben<br /> clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:<br /> Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones<br /> en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de<br /> inversiones obligatorias.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la<br /> contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de<br /> contraparte.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la<br /> República o una cámara de riesgo central de contraparte.<br /> Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).<br /> Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades<br /> públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las<br /> operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la<br /> contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del<br /> Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión<br /> controlado.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública<br /> de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.<br /> Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).Hoja No. 18 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones."<br /> Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito,<br /> cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su<br /> valorización, bienes muebles o ¡nmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos<br /> diferidos y otros.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la<br /> contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en<br /> ninguna de las categorías anteriores.<br /> Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).<br /> Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán<br /> por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se<br /> debe realizar agregando los siguientes valores:<br /> a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con<br /> el literal b) del Artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las<br /> mismas esté exclusivamente a su cargo;<br /> b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que<br /> hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo<br /> con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;<br /> c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en<br /> calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo<br /> autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;<br /> d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de<br /> la celebración de contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del<br /> artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;<br /> e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con<br /> cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de<br /> fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con<br /> cargo a dichos recursos.<br /> <b>Parágrafo primero. </b>Los activos que, en desarrollo del artículo 3 de este decreto, se deduzcan<br /> para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los<br /> activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.<br /> <b>Parágrafo segundo. </b>Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en<br /> operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal<br /> de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora queHoja No. 19 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de<br /> dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya<br /> propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los<br /> intereses o rendimientos causados asociados a la misma.<br /> <b>Parágrafo tercero. </b>Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,<br /> simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos<br /> previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o<br /> receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.<br /> <b>Parágrafo cuarto. </b>Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia<br /> en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo<br /> 2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.<br /> <b>Parágrafo quinto. </b>Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio<br /> multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor<br /> del respectivo producto.<br /> Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de<br /> distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de<br /> éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los<br /> siguientes dos (2) factores:<br /> i.<br /> La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor<br /> de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> ii.<br /> La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de<br /> ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo."<br /> <b>Artículo 19. </b>Modificase el artículo 12 del Decreto 2801 de 2005 el cual quedará así:<br /> <b>"Artículo 12. Clasificación y ponderación de activos. </b>Para efectos de determinar el valor total<br /> de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una<br /> de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:<br /> Categoría 1: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones<br /> en títulos o valores de la NacIón o del Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones<br /> del fondo de liquidez y los créditos garantizados por la Nación.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la<br /> contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de<br /> contraparte.Decreto NI7 9 ~<br /> de<br /> Hoja No. 20 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones<br /> con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la<br /> República o una cámara de riesgo central de contraparte.<br /> Categoría 11: Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades<br /> públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos<br /> garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la<br /> República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente<br /> la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la<br /> contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del<br /> Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión<br /> controlado.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública<br /> de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.<br /> Categoría 111: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para<br /> financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que<br /> hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda<br /> reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.<br /> Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, cuentas por cobrar,<br /> otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes muebles<br /> o inmuebles recibidos en dación en pago o en remates judiciales. Así mismo, se deberá incluir la<br /> exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de<br /> transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos<br /> financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de<br /> las categorías anteriores.<br /> Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%),<br /> veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su<br /> orden.<br /> <b>Parágrafo </b>primero. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en<br /> operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal<br /> de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que<br /> ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de<br /> dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya<br /> propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los<br /> intereses o rendimientos causados asociados a la misma.<br /> <b>Parágrafo </b>segundo.<br /> Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,<br /> simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectoDecreto Nol 7 9 ()de<br /> Hoja No. 21 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o<br /> receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.<br /> Parágrafo tercero. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia<br /> en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo<br /> 2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.<br /> Parágrafo<br /> cuarto.<br /> Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio<br /> multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor<br /> del respectivo producto.<br /> Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de<br /> distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de<br /> éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los<br /> siguientes dos (2) factores:<br /> L<br /> La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor<br /> de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> iL<br /> La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de<br /> ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo."<br /> Artículo 20. Modifícase el artículo 10° del Decreto 3086 de 1997 el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 10. Clasificación<br /> y ponderación<br /> de activos. Para efectos de determinar el total de<br /> activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:<br /> Categoría 1. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas<br /> a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos<br /> o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la<br /> Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la<br /> misma.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la<br /> contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de<br /> contraparte.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones<br /> con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la<br /> República o una cámara de riesgo central de contraparte.<br /> Categoría 11. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan como<br /> garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el 75% del valor del título pignorado;<br /> títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones<br /> financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;<br /> obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicoDecreto Nd.. 7 9 F de<br /> Hoja No. 22 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que<br /> hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera<br /> de Colombia y los pagos anticipados.<br /> La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de<br /> calificación de la emisión sea equivalente a "alto" para los títulos o valores corto, de mediano y<br /> largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia para la calificación de valores.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la<br /> contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del<br /> Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión<br /> controlado.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública<br /> de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.<br /> Categoría 111. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo<br /> nivel de calificación se ubique entre "satisfactorio" y "bueno" para títulos o valores de largo y<br /> mediano plazo y equivalente a "bueno" para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con<br /> las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de<br /> valores.<br /> Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de<br /> créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo<br /> incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito,<br /> derechos en fideicomiso y los demás activos.<br /> En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo,<br /> operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la<br /> contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.<br /> Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con<br /> instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en<br /> ninguna de las categorías anteriores.<br /> Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento<br /> (0%), categoría 11 veinte por ciento (20%); categoría 111 cincuenta por ciento (50%) y categoría IV<br /> (100%).<br /> Parágrafo primero. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6° y 8° de este<br /> decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no<br /> se computarán para efectos de la de determinación del total de los activos ponderados por riesgo.<br /> Parágrafo segundo. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en<br /> operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporalDecr'éto Nol 7 9 ~ de<br /> Hoja No. 23 de 25<br /> Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados. tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que<br /> ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de<br /> dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya<br /> propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los<br /> intereses o rendimientos causados asociados a la misma.<br /> Parágrafo tercero. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o<br /> simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos<br /> previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o<br /> receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.<br /> Parágrafo cuarto. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia<br /> en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo<br /> 2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.<br /> Parágrafo quinto. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio<br /> multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor<br /> del respectivo producto.<br /> Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de<br /> distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de<br /> éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los<br /> siguientes dos (2) factores:<br /> L<br /> La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor<br /> de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> iL<br /> La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de<br /> ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el<br /> presente artículo."<br /> Artículo 21. Adiciónase el literal v) al artículo 7 del Decreto 2893 de 2007 el cual quedará así:<br /> "v) La forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes no<br /> liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionarán las cuentas de manera individual,<br /> global o colectiva."<br /> Artículo 22. Adiciónase el artículo 8 del Decreto 2893 de 2007 el cual tendrá tres (3) parágrafos<br /> con los siguientes textos:<br /> "Parágrafo<br /> primero.<br /> Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad<br /> de contraparte respecto de alguna de éstas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.<br /> En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de<br /> manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo<br /> establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como<br /> las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.DeeretoNJ '7 9 [:: de<br /> Hoja No. 24 de 25<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores, realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> Parágrafo segundo.<br /> Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen<br /> acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas<br /> respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos<br /> financieros derivados o productos estructuradosque se compensen y liquiden por su intermedio.<br /> Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte<br /> podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no<br /> liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos<br /> financieros derivados o productosestructurados.<br /> Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no<br /> liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones<br /> relacionadas con una operación con instrumentosfinancieros derivados o productos estructurados<br /> que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte,<br /> será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones<br /> entregando el dinero o los valores,. según corresponda, y/o constituyendo las garantías<br /> respectivas.<br /> Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores,<br /> instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una<br /> cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia.<br /> Parágrafo tercero. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen<br /> acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o<br /> contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro<br /> liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.<br /> Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y éste no<br /> cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros<br /> derivados o productos estructuradosque se compense, liquide o garantice a través de una cámara<br /> de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador<br /> cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o<br /> constituyendo las garantías respectivas.<br /> Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores,<br /> instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una<br /> cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia."<br /> TíTULO IV<br /> DISPOSICIONES<br /> FINALES<br /> Artículo 23. Régimen de transición. El presente decreto tendrá el siguiente régimen de<br /> transición:Decreto <b>Nd. </b>7 9 ~<br /> de<br /> Hoja No. 25 de 25<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y<br /> productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación de valores. realizadas por<br /> las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> 1. La realización de operaciones a plazo de cumplimiento financiero y operaciones a plazo de<br /> cumplimiento efectivo desarrolladas en sistemas de negociación de valores o en bolsas de<br /> valores, continuará rigiéndose por los reglamentos de éstos, hasta cuando sean aprobadas sus<br /> modificaciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> 2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados celebradas<br /> con antelación a la entrada en vigencia del presente decreto se regirán hasta su terminación por<br /> las normas con base en las cuales fueron pactadas.<br /> <b>Artículo 24. Vigencia y derogatorias. </b>El presente decreto rige dos (2) meses después de su<br /> publicación, con excepción del artículo 2.7.1.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General<br /> de la Superintendencia de Valores el cual regirá a partir de la fecha de su publicación, y deroga el<br /> artículo 1° del Decreto 1316 de 1998, los artículos 2,3,4,5,6,7<br /> Y 8 del Decreto 2396 de 2000, el<br /> Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Tercera de la Resolución 1200 de 1995 del<br /> Superintendente de Valores, y demás normas que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLÍQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los<br /> <b>aSCAR IV</b><br /> <b>ZULUAGA ESC</b><br /> <b>AR</b><br /> Ministro de acienda y Crédito Público