Decreto No. 1797
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REPOBLlCA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO Pl1BL:lCO"
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1'797
DECRETO NUMERO
DE 2008
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Por el cual se regula, para efectos tributarios, el régimen de las Cámaras de Riesgo
Central de Contraparte y de algunas operaciones sobre derivados.
"El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario
de las funciones presidenciales mediante decreto 1659 del 20 de mayo de
2008" ,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la
establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en
desarrollo de los artículos 365, 368, 392, 393, 395, 401, 616-1 Y 879 del Estatuto
Tributario.
DECRETA:
ARTíCULO
1°.
Principios
generales.
Las Cámaras de Riesgo Central de
Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relación con
las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regirán en
razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria.
ARTíCULO 2°. Ingresos, costos y deducciones. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 30 del presente Decreto, los ingresos y erogaciones de las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como
acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes en una determinada
operación, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o
realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibirán las garantías
que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte.
Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
estarán
conformados
por
los
que
correspondan
a
las tarifas
y
demás
contraprestaciones e ingresos que perciban.
ARTíCULO 3°. Erogaciones. Las erogaciones que realicen las entidades a que se
refiere el artículo 1o del presente decreto con cargo a sus propios recursos, como
consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las cuales la
entidad se haya constituido como contraparte central, serán deducibles para esta
última en el mismo período en que sean realizadas. Sin embargo, si como
consecuencia de la ejecución de las garantías o del resultado de acciones legales o
contractuales la entidad recupera en todo o en parte los recursos que hubiere
destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendrán el carácter, para efectos
tributarios, de ingreso del período o de ingreso por recuperación de deducciones,
según sea el caso.
ARTíCULO 4°. Retención en la fuente. Los ingresos percibidos por las Cámaras
de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros,1797
DECRETO NUMERO
de 2008 __
Hoja No. 2
Continuación
del Decreto
"Por el cual se regula,
para efectos tributarios,
el régimen de las
Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
y de algunas operaciones sobre derivados"
\ en los términos del artículo 2° del presente Decreto, no serán objeto de retención en
la fuente por parte de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte.
Por
tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retención, respecto de los
ingresos
para terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su
conducto, como tampoco se considerarán
mandatarias de las partes que con ellas
interactúen en este tipo de operaciones,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5°
del presente decreto.
En relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de
Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras
del impuesto sobre la renta
por todo concepto.
Las Cámaras
de Riesgo
Central
de Contraparte
además,
serán
agentes
de
retención del impuesto sobre las ventas.
Los miembros o contrapartes liquidado res o no liquidadores que tengan la condición
de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la calidad
de
agentes
autorretenedores
en
relación
con
los
ingresos
originados
en
operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo
Central de Contraparte.
ARTíCULO 5°.
Agentes
de retención.
En las operaciones
compensadas
y
liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte,
la retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o
contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el
caso en que los miembros o contrapartes
liquidadores o no liquidadores tengan la
calidad de extranjeros
no residentes en Colombia, la retención en la fuente será
practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos
extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central
de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención
en la fuente recaerá sobre el beneficiario
efectivo de la respectiva operación,
sin
perjuicio de las disposiciones
relativas
a la autorretención
en la fuente
y será
practicada
por el miembro
o contraparte
liquidador
o no liquidador
que tenga
relación directa con dicho beneficiario efectivo.
En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o
contrapartes
antes del vencimiento,
en los términos que las Cámaras de Riesgo
Central
de
Contraparte
establezcan
en su reglamentación,
cada
miembro
o
contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en
la fuente que le corresponda
por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las
operaciones objeto de traspaso.
Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe
un aprovechamiento
económico real por la ejecución de la misma.
Parágrafo
1. Las bolsas de valores no obrarán como agentes de retención
por
cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en
sistemas de compensación
y liquidación de valores o derivados administrados
por
otras
entidades,
ni por
las comisiones
o tarifas
que
se deriven
de dichas
operaciones,
como
tampoco
estarán
obligadas
a expedir
las constancias
de
enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales
casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continuarán
actuando como
agentes de retención según la normativa vigente.DECRETO NUMERO -1_'i_
_7
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de 2008 __
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se regula,
para efectos tributarios,
el régimen de las
Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
y de algunas operaciones sobre derivados"
Parágrafo 2. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera
de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras
por tales conceptos.
Parágrafo 3. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través
de las Cámaras
de Riesgo Central
de Contraparte,
dichas
entidades
deberán
comunicar
a las sociedades
administradoras
de los depósitos
centralizados
de
valores las órdenes de transferencia
de los títulos y proveer toda la información
requerida para la expedición de las constancias de enajenación,
con el fin de que
las mismas
puedan
realizar
la anotación
en cuenta
correspondiente,
según
la
calidad fiscal del beneficiario
efectivo en los mismos términos del artículo 35 del
Decreto 700 de 1997.
El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva
sociedad
administradora
del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión de
la constancia
realizada
por las Cámaras
de Riesgo
Central
de Contraparte,
sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título,
siempre y cuando la sociedad
administradora
consigne de manera completa
la
misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en
relación con los mismos.
ARTíCULO
6°. Causación
del ingreso
en las operaciones
sobre derivados.
En
las operaciones
sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos
en el momento del vencimiento de cada contrato.
Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones
realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por
un mismo contribuyente,
sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de
vencimiento.
Igualmente, en caso de que el contribuyente
realice operaciones
que
produzcan
como resultado el cierre de su posición en el respectivo
contrato,
el
ingreso correspondiente
se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del
respectivo contrato.
ARTíCULO
7°. Modificase el parágrafo del artículo 11 del decreto 1514 de 1998 el
cual queda así:
"Los ingresos
provenientes
de los contratos
forward,
opciones,
futuros
y de
operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse
o se cumplan mediante
la entrega del activo subyacente,
tendrán el tratamiento
tributario y la tarifa que les corresponda
según el concepto y características
de la
entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones
comporten la entrega de
sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la
operación
que
se liquide
al vencimiento
del contrato,
para
lo cual
deberán
consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero
con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien."
ARTíCULO
8°. Modificase· el artículo 3° del decreto 1737 de 1999, el cual queda
así:
"Artículo
3°. Base de autorretención
mensual.
Los contribuyentes
del impuesto
sobre
la
renta
y
complementarios
que
tengan
la
calidad
de
agentes
autorretenedores
de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros,
opciones
y operaciones
a plazo de cumplimiento
financiero,
deberán
practicarse
mensualmente
la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan
en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el
mismo mes.DECRETO NUMERO -",1 '=-7 =9-"7
de 2008 __
Hoja No. 4
Continuación
del Decreto
"Por el cual se regula,
para efectos tributarios,
el régimen de las
Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
y de algunas operaciones sobre derivados"
Para estos efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base
los ingresos
que genere
el contrato
para el contribuyente
en la fecha
del
vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva
entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo
caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra
remuneración que realice el contribuyente.
El procedimiento a seguir será el siguiente:
a) Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o
precio
definido
en cada
uno de
los contratos
y el valor
de
mercado
del
correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos
contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el
resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
b) Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo
señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la
cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la
fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la
diferencia negativa.
c) En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan
mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos
en dinero, adicional mente se conformará una base independiente de autorretención
con los ingresos que resulten de la entrega del bien.
Parágrafo
1
El procedimiento
aquí
previsto
deberá
realizarse
de
manera
0•
independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos farward,
futuros,
opciones,
demás
derivados
y operaciones
a plazo de cumplimiento
financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente.
Para el efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada
grupo de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo
anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.
Parágrafo 2°. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del
presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente
calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan
distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base de
autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció el
contrato que originó la diferencia negativa.
Parágrafo 3°. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o
se cumplan
mediante
la entrega
del activo
subyacente,
se podrán
realizar
adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes
a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de
operaciones que tengan la misma tipología contractual".
ARTíCULO
9°. Modificase el artículo 4 del decreto 1737 de 1999, el cual queda
0
así:
"Artículo
4°. Retención en la fuente por contratos
sobre derivados.
Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea
autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será realizada por la
entidad que realiza el pago al beneficiario
del contrato, en la fecha de sul'¡Q""I
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(
DECRETO NUMERO
de 2008 __
Hoja N°. 5
Continuación del Decreto
"Por el cual se regula,
para efectos tributarios,
el régimen de las
Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
y de algunas operaciones sobre derivados"
vencimiento,
evento en el cual la base de retención en la fuente será el total del
ingreso determinado en la forma prevista en el artículo 3° del presente decreto. Para
el efecto, la entidad que realiza el pago sólo tendrá en cuenta los contratos
en
relación con los cuales tenga que practicar la respectiva retención."
ARTíCULO 10°. Gravamen a los movimientos
financieros.
Para efectos de lo
previsto en el numeral yo del artículo 879 del E.T., se entienden comprendidas
las
operaciones
propias del sistema de compensación
y liquidación
administrado
por
una cámara de riesgo central de contraparte,
incluida la disposición
inicial de
recursos que efectué el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de
liquidación
parcial o diaria que se generen
en virtud de la administración
del
sistema, así como aquellos relacionados con las constitución o ajuste de garantías y
las originadas
en el incumplimiento
o mora de las partes que se beneficien
del
mismo.
Para efectos del cumplimiento
de la presente
norma, deberá identificarse
una
cuenta en la entidad financiera,
en la cual se manejen de manera exclusiva los
recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior.
No se considera comprendida dentro de este artículo la disposición de los recursos
por fuera del Sistema por parte del beneficiario
efectivo, una vez se le pague o
abone la utilidad derivada de la operación"
ARTíCULO 11°. Modificase el artículo 13 del decreto 1514 de 1998, el cual queda
así:
"Artículo
13°.
'va
sobre
comisiones.
En
los
contratos
forward,
futuros,
operaciones
a plazo
de cumplimiento
financiero
y demás
operaciones
sobre
derivados,
así
como
en
las
operaciones
simultáneas,
que
se
realicen
de
conformidad con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional
o en su oportunidad
haya expedido
la Sala General de la Superintendencia
de
Valores, en los cuales no se pague una comisión o suma adicional por servicios
prestados a favor de uno de los contratantes, se entenderá que no existe prestación
de hacer.
Cuando se pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se
causará el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la
prima que se paga por la adquisición
de una opción de compra o de venta, se
seguirá
el tratamiento
previsto
para la transferencia
de derechos
o de bienes
incorporales previsto en la legislación vigente".
ARTíCULO 12°. En los aspectos regulados en el decreto 1737 de 1999, además de
las allí previstas,
se entienden
incluidas
las operaciones
de opción
y demás
operaciones sobre derivados.
ARTíCULO 13°. Documento equivalente
a la factura. Se considera documento
equivalente a la factura el comprobante para liquidación que transmita la Cámara de
Riesgo
Central de Contraparte
para la liquidación
de la posición
neta de los
miembros
o contrapartes
liquidadores
o no liquidadores.
Los requisitos
de este
comprobante, con tal fin, son:
a. Nombre o razón social y NIT de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte
b. Número consecutivo de la transacción
c. Fecha de la operación
d. Descripción de los servicios prestadoDECRETO NUMERCl_'7_9_"_7
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Hoja No. 6
Continuación
del Decreto
"Por el cual se regula,
para efectos tributarios,
el régimen de las
Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
y de algunas operaciones sobre derivados"
e. Valor de la remuneración a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte
Los
archivos
de
este
documento
equivalente
deberán
conservarse
para
ser
exhibidos cuando la Administración
Tributaria los requiera.
Parágrafo:
Será responsabilidad
de cada miembro o contraparte de las Cámaras
de Riesgo Central de Contraparte,
el expedir la respectiva factura a sus clientes o
terceros, según corresponda.
ARTICULO
14°.
Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
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Dado en Bogotá, D.C., a
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