Decreto No. 1797

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~<br /> .<br /> . :;~o.f-<i>ir</i><br /> <b>REPOBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> '\~~~¡.-~.<br /> <b>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO </b>Pl1BL:lCO"<br /> '<br /> 1'797<br /> <b>DECRETO NUMERO</b><br /> <b>DE 2008</b><br /> 2 ~ IVnt'd)U ~~UI<br /> Por el cual se regula, para efectos tributarios, el régimen de las Cámaras de Riesgo<br /> Central de Contraparte y de algunas operaciones sobre derivados.<br /> <b>"El Ministro </b>del Interior <b>y de Justicia de la República de Colombia delegatario</b><br /> <b>de las funciones presidenciales mediante decreto 1659 del 20 de mayo de</b><br /> <b>2008" ,</b><br /> En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la<br /> establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en<br /> desarrollo de los artículos 365, 368, 392, 393, 395, 401, 616-1 Y 879 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 1°.<br /> <b>Principios</b><br /> <b>generales.</b><br /> Las Cámaras de Riesgo Central de<br /> Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relación con<br /> las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regirán en<br /> razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria.<br /> <b>ARTíCULO </b>2°. <b>Ingresos, costos y deducciones. </b>Sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 30 del presente Decreto, los ingresos y erogaciones de las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como<br /> acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes en una determinada<br /> operación, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o<br /> realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibirán las garantías<br /> que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte.<br /> Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte<br /> estarán<br /> conformados<br /> por<br /> los<br /> que<br /> correspondan<br /> a<br /> las tarifas<br /> y<br /> demás<br /> contraprestaciones e ingresos que perciban.<br /> <b>ARTíCULO </b>3°. <b>Erogaciones. </b>Las erogaciones que realicen las entidades a que se<br /> refiere el artículo 1o del presente decreto con cargo a sus propios recursos, como<br /> consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las cuales la<br /> entidad se haya constituido como contraparte central, serán deducibles para esta<br /> última en el mismo período en que sean realizadas. Sin embargo, si como<br /> consecuencia de la ejecución de las garantías o del resultado de acciones legales o<br /> contractuales la entidad recupera en todo o en parte los recursos que hubiere<br /> destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendrán el carácter, para efectos<br /> tributarios, de ingreso del período o de ingreso por recuperación de deducciones,<br /> según sea el caso.<br /> <b>ARTíCULO </b>4°. <b>Retención en la fuente. </b>Los ingresos percibidos por las Cámaras<br /> de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros,1797<br /> DECRETO NUMERO<br /> de 2008 __<br /> Hoja No. 2<br /> Continuación<br /> del Decreto<br /> "Por el cual se regula,<br /> para efectos tributarios,<br /> el régimen de las<br /> Cámaras de Riesgo Central de Contraparte<br /> y de algunas operaciones sobre derivados"<br /> \ en los términos del artículo 2° del presente Decreto, no serán objeto de retención en<br /> la fuente por parte de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte.<br /> Por<br /> tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retención, respecto de los<br /> ingresos<br /> para terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su<br /> conducto, como tampoco se considerarán<br /> mandatarias de las partes que con ellas<br /> interactúen en este tipo de operaciones,<br /> sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5°<br /> del presente decreto.<br /> En relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de<br /> Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras<br /> del impuesto sobre la renta<br /> por todo concepto.<br /> Las Cámaras<br /> de Riesgo<br /> Central<br /> de Contraparte<br /> además,<br /> serán<br /> agentes<br /> de<br /> retención del impuesto sobre las ventas.<br /> Los miembros o contrapartes liquidado res o no liquidadores que tengan la condición<br /> de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la calidad<br /> de<br /> agentes<br /> autorretenedores<br /> en<br /> relación<br /> con<br /> los<br /> ingresos<br /> originados<br /> en<br /> operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo<br /> Central de Contraparte.<br /> ARTíCULO 5°.<br /> Agentes<br /> de retención.<br /> En las operaciones<br /> compensadas<br /> y<br /> liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte,<br /> la retención en la<br /> fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o<br /> contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el<br /> caso en que los miembros o contrapartes<br /> liquidadores o no liquidadores tengan la<br /> calidad de extranjeros<br /> no residentes en Colombia, la retención en la fuente será<br /> practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos<br /> extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central<br /> de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención<br /> en la fuente recaerá sobre el beneficiario<br /> efectivo de la respectiva operación,<br /> sin<br /> perjuicio de las disposiciones<br /> relativas<br /> a la autorretención<br /> en la fuente<br /> y será<br /> practicada<br /> por el miembro<br /> o contraparte<br /> liquidador<br /> o no liquidador<br /> que tenga<br /> relación directa con dicho beneficiario efectivo.<br /> En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o<br /> contrapartes<br /> antes del vencimiento,<br /> en los términos que las Cámaras de Riesgo<br /> Central<br /> de<br /> Contraparte<br /> establezcan<br /> en su reglamentación,<br /> cada<br /> miembro<br /> o<br /> contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en<br /> la fuente que le corresponda<br /> por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las<br /> operaciones objeto de traspaso.<br /> Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe<br /> un aprovechamiento<br /> económico real por la ejecución de la misma.<br /> Parágrafo<br /> 1. Las bolsas de valores no obrarán como agentes de retención<br /> por<br /> cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en<br /> sistemas de compensación<br /> y liquidación de valores o derivados administrados<br /> por<br /> otras<br /> entidades,<br /> ni por<br /> las comisiones<br /> o tarifas<br /> que<br /> se deriven<br /> de dichas<br /> operaciones,<br /> como<br /> tampoco<br /> estarán<br /> obligadas<br /> a expedir<br /> las constancias<br /> de<br /> enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales<br /> casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continuarán<br /> actuando como<br /> agentes de retención según la normativa vigente.DECRETO NUMERO -1_'i_<br /> _7<br /> t q_-,<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se regula,<br /> para efectos tributarios,<br /> el régimen de las<br /> Cámaras de Riesgo Central de Contraparte<br /> y de algunas operaciones sobre derivados"<br /> Parágrafo 2. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera<br /> de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras<br /> por tales conceptos.<br /> Parágrafo 3. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través<br /> de las Cámaras<br /> de Riesgo Central<br /> de Contraparte,<br /> dichas<br /> entidades<br /> deberán<br /> comunicar<br /> a las sociedades<br /> administradoras<br /> de los depósitos<br /> centralizados<br /> de<br /> valores las órdenes de transferencia<br /> de los títulos y proveer toda la información<br /> requerida para la expedición de las constancias de enajenación,<br /> con el fin de que<br /> las mismas<br /> puedan<br /> realizar<br /> la anotación<br /> en cuenta<br /> correspondiente,<br /> según<br /> la<br /> calidad fiscal del beneficiario<br /> efectivo en los mismos términos del artículo 35 del<br /> Decreto 700 de 1997.<br /> El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva<br /> sociedad<br /> administradora<br /> del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión de<br /> la constancia<br /> realizada<br /> por las Cámaras<br /> de Riesgo<br /> Central<br /> de Contraparte,<br /> sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título,<br /> siempre y cuando la sociedad<br /> administradora<br /> consigne de manera completa<br /> la<br /> misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en<br /> relación con los mismos.<br /> ARTíCULO<br /> 6°. Causación<br /> del ingreso<br /> en las operaciones<br /> sobre derivados.<br /> En<br /> las operaciones<br /> sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos<br /> en el momento del vencimiento de cada contrato.<br /> Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones<br /> realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por<br /> un mismo contribuyente,<br /> sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de<br /> vencimiento.<br /> Igualmente, en caso de que el contribuyente<br /> realice operaciones<br /> que<br /> produzcan<br /> como resultado el cierre de su posición en el respectivo<br /> contrato,<br /> el<br /> ingreso correspondiente<br /> se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del<br /> respectivo contrato.<br /> ARTíCULO<br /> 7°. Modificase el parágrafo del artículo 11 del decreto 1514 de 1998 el<br /> cual queda así:<br /> "Los ingresos<br /> provenientes<br /> de los contratos<br /> forward,<br /> opciones,<br /> futuros<br /> y de<br /> operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse<br /> o se cumplan mediante<br /> la entrega del activo subyacente,<br /> tendrán el tratamiento<br /> tributario y la tarifa que les corresponda<br /> según el concepto y características<br /> de la<br /> entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones<br /> comporten la entrega de<br /> sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la<br /> operación<br /> que<br /> se liquide<br /> al vencimiento<br /> del contrato,<br /> para<br /> lo cual<br /> deberán<br /> consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero<br /> con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien."<br /> ARTíCULO<br /> 8°. Modificase· el artículo 3° del decreto 1737 de 1999, el cual queda<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 3°. Base de autorretención<br /> mensual.<br /> Los contribuyentes<br /> del impuesto<br /> sobre<br /> la<br /> renta<br /> y<br /> complementarios<br /> que<br /> tengan<br /> la<br /> calidad<br /> de<br /> agentes<br /> autorretenedores<br /> de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros,<br /> opciones<br /> y operaciones<br /> a plazo de cumplimiento<br /> financiero,<br /> deberán<br /> practicarse<br /> mensualmente<br /> la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan<br /> en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el<br /> mismo mes.DECRETO NUMERO -",1 '=-7 =9-"7<br /> de 2008 __<br /> Hoja No. 4<br /> Continuación<br /> del Decreto<br /> "Por el cual se regula,<br /> para efectos tributarios,<br /> el régimen de las<br /> Cámaras de Riesgo Central de Contraparte<br /> y de algunas operaciones sobre derivados"<br /> Para estos efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base<br /> los ingresos<br /> que genere<br /> el contrato<br /> para el contribuyente<br /> en la fecha<br /> del<br /> vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva<br /> entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo<br /> caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra<br /> remuneración que realice el contribuyente.<br /> El procedimiento a seguir será el siguiente:<br /> a) Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o<br /> precio<br /> definido<br /> en cada<br /> uno de<br /> los contratos<br /> y el valor<br /> de<br /> mercado<br /> del<br /> correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos<br /> contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el<br /> resultado será la base para calcular la retención en la fuente.<br /> b) Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo<br /> señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la<br /> cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la<br /> fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la<br /> diferencia negativa.<br /> c) En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan<br /> mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos<br /> en dinero, adicional mente se conformará una base independiente de autorretención<br /> con los ingresos que resulten de la entrega del bien.<br /> Parágrafo<br /> 1<br /> El procedimiento<br /> aquí<br /> previsto<br /> deberá<br /> realizarse<br /> de<br /> manera<br /> 0•<br /> independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos farward,<br /> futuros,<br /> opciones,<br /> demás<br /> derivados<br /> y operaciones<br /> a plazo de cumplimiento<br /> financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente.<br /> Para el efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada<br /> grupo de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo<br /> anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.<br /> Parágrafo 2°. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del<br /> presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente<br /> calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan<br /> distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base de<br /> autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció el<br /> contrato que originó la diferencia negativa.<br /> Parágrafo 3°. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o<br /> se cumplan<br /> mediante<br /> la entrega<br /> del activo<br /> subyacente,<br /> se podrán<br /> realizar<br /> adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes<br /> a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de<br /> operaciones que tengan la misma tipología contractual".<br /> ARTíCULO<br /> 9°. Modificase el artículo 4 del decreto 1737 de 1999, el cual queda<br /> 0<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 4°. Retención en la fuente por contratos<br /> sobre derivados.<br /> Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea<br /> autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será realizada por la<br /> entidad que realiza el pago al beneficiario<br /> del contrato, en la fecha de sul'¡Q""I<br /> ..;'<br /> (<br /> DECRETO NUMERO<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 5<br /> Continuación del Decreto<br /> "Por el cual se regula,<br /> para efectos tributarios,<br /> el régimen de las<br /> Cámaras de Riesgo Central de Contraparte<br /> y de algunas operaciones sobre derivados"<br /> vencimiento,<br /> evento en el cual la base de retención en la fuente será el total del<br /> ingreso determinado en la forma prevista en el artículo 3° del presente decreto. Para<br /> el efecto, la entidad que realiza el pago sólo tendrá en cuenta los contratos<br /> en<br /> relación con los cuales tenga que practicar la respectiva retención."<br /> ARTíCULO 10°. Gravamen a los movimientos<br /> financieros.<br /> Para efectos de lo<br /> previsto en el numeral yo del artículo 879 del E.T., se entienden comprendidas<br /> las<br /> operaciones<br /> propias del sistema de compensación<br /> y liquidación<br /> administrado<br /> por<br /> una cámara de riesgo central de contraparte,<br /> incluida la disposición<br /> inicial de<br /> recursos que efectué el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de<br /> liquidación<br /> parcial o diaria que se generen<br /> en virtud de la administración<br /> del<br /> sistema, así como aquellos relacionados con las constitución o ajuste de garantías y<br /> las originadas<br /> en el incumplimiento<br /> o mora de las partes que se beneficien<br /> del<br /> mismo.<br /> Para efectos del cumplimiento<br /> de la presente<br /> norma, deberá identificarse<br /> una<br /> cuenta en la entidad financiera,<br /> en la cual se manejen de manera exclusiva los<br /> recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior.<br /> No se considera comprendida dentro de este artículo la disposición de los recursos<br /> por fuera del Sistema por parte del beneficiario<br /> efectivo, una vez se le pague o<br /> abone la utilidad derivada de la operación"<br /> ARTíCULO 11°. Modificase el artículo 13 del decreto 1514 de 1998, el cual queda<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 13°.<br /> 'va<br /> sobre<br /> comisiones.<br /> En<br /> los<br /> contratos<br /> forward,<br /> futuros,<br /> operaciones<br /> a plazo<br /> de cumplimiento<br /> financiero<br /> y demás<br /> operaciones<br /> sobre<br /> derivados,<br /> así<br /> como<br /> en<br /> las<br /> operaciones<br /> simultáneas,<br /> que<br /> se<br /> realicen<br /> de<br /> conformidad con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional<br /> o en su oportunidad<br /> haya expedido<br /> la Sala General de la Superintendencia<br /> de<br /> Valores, en los cuales no se pague una comisión o suma adicional por servicios<br /> prestados a favor de uno de los contratantes, se entenderá que no existe prestación<br /> de hacer.<br /> Cuando se pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se<br /> causará el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la<br /> prima que se paga por la adquisición<br /> de una opción de compra o de venta, se<br /> seguirá<br /> el tratamiento<br /> previsto<br /> para la transferencia<br /> de derechos<br /> o de bienes<br /> incorporales previsto en la legislación vigente".<br /> ARTíCULO 12°. En los aspectos regulados en el decreto 1737 de 1999, además de<br /> las allí previstas,<br /> se entienden<br /> incluidas<br /> las operaciones<br /> de opción<br /> y demás<br /> operaciones sobre derivados.<br /> ARTíCULO 13°. Documento equivalente<br /> a la factura. Se considera documento<br /> equivalente a la factura el comprobante para liquidación que transmita la Cámara de<br /> Riesgo<br /> Central de Contraparte<br /> para la liquidación<br /> de la posición<br /> neta de los<br /> miembros<br /> o contrapartes<br /> liquidadores<br /> o no liquidadores.<br /> Los requisitos<br /> de este<br /> comprobante, con tal fin, son:<br /> a. Nombre o razón social y NIT de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte<br /> b. Número consecutivo de la transacción<br /> c. Fecha de la operación<br /> d. Descripción de los servicios prestadoDECRETO NUMERCl_'7_9_"_7<br /> de 2008 __<br /> Hoja No. 6<br /> Continuación<br /> del Decreto<br /> "Por el cual se regula,<br /> para efectos tributarios,<br /> el régimen de las<br /> Cámaras de Riesgo Central de Contraparte<br /> y de algunas operaciones sobre derivados"<br /> e. Valor de la remuneración a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte<br /> Los<br /> archivos<br /> de<br /> este<br /> documento<br /> equivalente<br /> deberán<br /> conservarse<br /> para<br /> ser<br /> exhibidos cuando la Administración<br /> Tributaria los requiera.<br /> Parágrafo:<br /> Será responsabilidad<br /> de cada miembro o contraparte de las Cámaras<br /> de Riesgo Central de Contraparte,<br /> el expedir la respectiva factura a sus clientes o<br /> terceros, según corresponda.<br /> ARTICULO<br /> 14°.<br /> Vigencia.<br /> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.<br /> PUBLÍQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> "~.~<br /> Dado en Bogotá, D.C., a<br /> !¡,.<br /> ~íJ<br /> ~¡<br /> e<br /> <i>/)</i><br /> <i>••</i><br /> <i>_.A</i><br /> <i>/. u·</i>