Decreto No. 1800
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DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCiAL ••••
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DECRETO NÚMER01800
DE 2009
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Por medio del cual se regulan las condiciones de operación del Ahorro
programado
de largo plazo de que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 y el
artículo 2° de la Ley 1250 de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales
y legales y en desarrollo de lo
previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 y del 2° de la Ley 1250 de 2008
y de lo previsto en los numerales
11 y 25 del articulo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo
1°._ Campo
de Aplicación.
El presente
Decreto se aplica a todas
aquellas personas a las que refiere el articulo 40 de la ley 1151 de 2007, cuya
labor se pacte y se preste por períodos inferiores a un mes y para los señalados
en el articulo 2° de la ley 1250 de 2008.
En el evento en que corresponda el pago de aportes al Sena, ICBF y a Cajas de
compensación,
ésto~
se continuarán calculando sobre el valor total de la nómina.
I
Artículo
2°._ Cuentas
de Ahorro
Programado
de Largo Plazo. Las cuentas de
ahorro a las que s~
hace referencia en este Decreto serán manejadas
por las
Sociedades
Administradoras
de Fondos de Cesantías, a través de un Fondo de
Ahorro
Programado
Obligatorio.
A dicho Fondo se le aplicará
el régimen
de
inversiones
y comisiones
que establezcan
el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Superintendencia
Financiera
para los Fondos de Cesantías,
en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Los recursos consignados
en las cuentas de ahorro programado
a las que se
refiere el presente Decreto no podrán ser retirados para ningún propósito diferente
de la obtención
de un Beneficio
Económico
Periódico al finalizar
la etapa de
acumulación,
o en los eventos de graves imprevistos del ahorrador 6 de su grupo
familiar, de acuerdo con la Ley que desarrolle dichos beneficios, de conformidad
con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Las sociedades
administradoras
estarán obligadas a tener a disposición
de los
ahorradores
la información completa de los saldos que hayan acumulado,
en la
forma y con la periodicidad con que lo establezca la Superintendencia
Financiera.
Artículo
3°._ Afiliación
Única Electrónica.
La afiliación al mecanismo de ahorro
programado
de largo plazo de que trata el presente Decreto, se realizará de
manera electrónica, como lo prevé el Decreto 2060 de 2008.
Artículo
4°._ Procedimiento.
La Afiliación
Única Electrónica
incluirá
cuando
menos y bajo los estándares ya definidos para estos efectos por el Ministerio de
la Protección Social, los siguientes aspectos:DECRETO NÚMERO
18 OO
DE 2009
HOJA No 2
Continuación del Decreto "Por medio del cual se regulan las condiciones de operación del Ahorro
programado
de largo plazo de que trata el articulo 40 de la Ley 1151 de 2007 y el articulo 2° de la
Ley 1250 de 2008"
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4.1 Registro
de empleadores/aportantes/cotizantes:
Quien va a efectuar los
depósitos a las cuentas de que trata este Decreto debe registrarse ante el
operador de información con el cual decida manejar la Afiliación Única y los
consiguientes
pagos, mediante el diligenciamiento
del formulario electrónico
o asistido correspondiente.
4.2Remisión
de Información.
El operador de información una vez concluido el
proceso de Afiliación Única Electrónica enviará los archivos de salida a quien
corresponda.
4.30peradores
Autorizados.
Los Operadores de Información que a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto cuenten con la certificación
ISO
27001 Y se encuentren
operando
la Planilla Integrada de Liquidación
de
Aportes
en su modalidad
asistida presencial,
de manera independiente
o
asociados entre si, podrán administrar la Afiliación Única Electrónica, la cual
deberá entrar en fase de producción dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente Decreto.
Para la misma fecha las administradoras
del sistema de la protección social,
en lo que corresponde a los regímenes contributivos, deberán contar con la
estructura tecnológica necesaria para recibir los registros correspondientes
a
la Afiliación Única Electrónica.
El Ministerio de la Protección Socíal ajustará las especificaciones
técnicas,
la estructura
y los estándares
aquí establecidos,
cuando quiera que se
ajusten las variables del RUAF o de la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes o la legislación asi lo exija.
Artículo
5°._ Monto y periodicidad
del Ahorro.
Los aportes correspondientes
a
los trabajadores
a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, serán
realizados mensualmente
por el empleador en un monto equivalente al 12% del
ingreso del trabajador,
sin que este últímo sea inferior a un (1) salario minimo
legal diario.
Las personas a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008, realizarán
un aporte al ahorro programado de largo plazo correspondiente
al monto y con la
periodicidad que se hayan comprometido a efectuar al momento de la afiliación.
En ninguno de los eventos anteriores, el valor mensual del ahorro realizado por
los trabajadores
podrá ser superior al equivalente a la cotización mínima prevista
en el Sistema General de Pensiones.
Artículo
6°._ Incorporación
al Régimen
Subsidiado
del Sistema
General
de
Seguridad
Social en Salud. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de
la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de la Protección Social adoptará las medidas
tendientes a incorporar en el régimen Subsidiado de Salud a dichos trabajadores,
cuando ellos hubieran seleccionado este régimen.DECRETO NÚMER'O 18 OO
DE 2009
HOJA No _3
Continuación del Decreto "Por medio del cual se regulan las condiciones de operación del Ahorro
programado de largo plazo de que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2° de la
Ley 1250 de 2008"
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Artículo 7°._ Teniendo en cuenta que lo reglamentado por el presente Decreto se
refiere a un programa social complementario.
las disposiciones aquí consignadas
no hacen parte del Sistema General de Pensiones.
Artículo 8°._ Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
S MAY 2009·
PUBLíQUESE y CÚMPLASE'1
Dado en Bogotá, D.C., a los
..
OSCAR IV A
ZULUAGA ESCOBAR
Ministro d
Hacienda y Crédito Público
DIEGO PALACIO B TANCOURT
Ministro de la Prote
ión Social